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DECISIÓN AMPARO ROL C1375-22</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux Parra</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido al historial de llamados efectuados desde teléfonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, en período que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1375-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, doña Paulette Desormeaux Parra solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia a los documentos que contengan el historial de llamados efectuados desde teléfonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, entre las 00:00 del día 24 de marzo de 2020 y las 23:59 del día 25 de marzo de 2020. Solicito que esta información sea entregada en el formato previsto por la empresa proveedora.</p>
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Pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285.</p>
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Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Por correo electrónico de 25 de febrero de 2022, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "Sobre el particular, se hace presente que, realizado el requerimiento de información al Departamento de Logística de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, éste informó que el registro solicitado no se encuentra disponible, debido a que en las fechas indicadas no se encontraba implementado el sistema de tarificación exigido por contrato."</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, doña Paulette Desormeaux Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "en su carta respuesta, deniega acceso a la información ya que dice que -en la fecha requerida- el sistema de tarificación no estaba aún implementado. Considero que esta respuesta es insuficiente, ya que el organismo reclamado simplemente dice no tener un sistema de tarificación, lo que no implica (o al menos no se explica) cómo es esa la única vía para obtener registros de llamados desde los teléfonos de presidencia: ¿no existe ningún otro registro de llamados? ¿Qué es el sistema de tarificación y por qué es la fuente de la información solicitada? ¿Por qué no está implementado el sistema de tarificación si es la fuente de un registro que es información pública?</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E5155, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 18, de 6 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no existe el registro solicitado para las fechas consultadas. Al respecto, agregó que mediante Resolución Exenta N° 1056, de 2019, adjudicó al proveedor Telefónica Empresas Chile S.A. la licitación pública para la contratación del Servicio de Comunicaciones que incluye arrendamiento de dos centrales telefónicas y servicio de telefonía IP y servicio de telefonía satelital para la Presidencia de la República y servicio de telefonía IP para dependencias del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2019, se suscribió entre ese Servicio y el referido proveedor, el respectivo contrato de prestación de servicios de comunicaciones, que fuere aprobado por Resolución Exenta N° 1391, de esa Dirección Administrativa.</p>
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Agregó que, conforme la cláusula tercera del referido acuerdo, sobre las obligaciones y alcance del mismo, en el numeral I, referido a "Características Técnicas para el servicio contratado", en particular, para la "Central Principal Palacio La Moneda", se estableció un "servicio de tarificación" (incluido pc) para el Palacio de La Moneda y para la totalidad de rutas (sitios) externos, con su respectivo centro de costos". Además, y en lo que interesa a la solicitud objeto del reclamo, se establecía la obligación para el proveedor de "Entrega de reportes de tráfico mensual, los 5 primeros días hábiles del mes siguiente". Además, se consigna que "El retiro e instalación de equipos telefónicos se realizará en forma gradual y coordinada durante el proceso de implementación de la nueva plataforma".</p>
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Por su parte, indicó que mediante la cláusula quinta del citado contrato, referida a "Otros servicios", se estableció que la empresa debía prestar adicionalmente los siguientes servicios: "I. Información de tarificación y exportación de datos (reportes) consignándose la obligación para la empresa de provisión de los servicios de tarificación de llamados para central telefónica del Palacio de La Moneda, el cual debía proporcionar un registro de tráfico mensual de llamadas, con el detalle de información que se indica en el referido instrumento.</p>
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Asimismo, señaló que en la cláusula decimocuarta del contrato, se estableció que, para el caso de la Presidencia del la República, la administración del contrato correspondería a la Jefatura del Subdepartamento de Mantención Técnica, reparación que pertenece al Departamento de Logística de la Dirección Administrativa de la Presidencia de La República.</p>
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En consideración a esos antecedentes, se requirió a la Jefatura del Departamento de Logística de esa Dirección Administrativa, el registro de los llamados efectuados en el Palacio de La Moneda en el período entre las 00:00 del día 24 de marzo de 2020 y las 23:59 del día 25 de marzo de 2020, ante lo cual se informó que no contaba con el registro solicitado, debido a que durante el mes de marzo de 2020 la empresa encargada de implementar el software de tarificación, Overtech Group, todavía estaba en el proceso de instalación del citado programa, por lo que al proveedor no le fue posible registrar la información relativa a llamados telefónicos efectuados durante dicho mes. Lo anterior, debido a un retraso en la implementación de los servicios por parte de las empresas que apoyaban al proveedor adjudicado (también denominados partners), incluyendo aquella a cargo de la instalación del servicio de tarificación.</p>
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En la especie, señaló que producto del retraso en la implementación, puesta en marcha del servicio y mantenciones preventivas, el administrador del contrato, con fecha 10 de marzo de 20202, envió al proveedor una notificación informando la aplicación de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales por cada día de atraso, que a esa fecha ascendía a 10 días.</p>
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Adicionalmente, señaló que previo a la instalación de aquel software de tarificación, el sistema existente en la Institución presentaba fallas, encontrándose entre ellas, la falta de respaldo de tarificación. Es aquella situación la que motivó a exigir en las respectivas Bases Administrativas de la licitación, que el servicio que debían ofrecer los oferentes debía contar con ese tipo de servicio.</p>
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Finalmente, indicó que por los motivos antes expuestos, la información no existe ni obra en poder de esa Presidencia de la República.</p>
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Acompaña: Resolución N° 5, de 2019, que Aprueba Bases Administrativas y especificaciones técnicas para licitación conjunta del servicio de comunicaciones; Resolución Exenta N° 1391, de 2019, que Aprueba contrato de prestación de servicios con Telefónica Empresas Chile S.A.; correos electrónicos entre el encargado de Transparencia de la Presidencia de la República y el Jefe del Departamento de Logística de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República entre el día 31 de enero de 2022 y 4 de febrero de 2022 y Certificado de búsqueda emitido por el Jefe del Departamento de Logística de la Dirección Administrativa de ese Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al historial de llamados efectuados desde teléfonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, en período que indica. Al respecto, el órgano alegó la inexistencia de la información reclamada.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no obra en su poder y no existe la información solicitada, ello debido a que durante el mes de marzo de 2020 (período consultado), la empresa encargada de implementar el software de tarificación se encontraba en proceso de instalación del dicho programa, por lo que al proveedor no le fue posible registrar la información relativa a llamados telefónicos efectuados durante dicho mes.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux Parra, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux Parra y a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>