Decisión ROL C1375-22
Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX PARRA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido al historial de llamados efectuados desde teléfonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, en período que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1375-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido al historial de llamados efectuados desde tel&eacute;fonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1375-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, do&ntilde;a Paulette Desormeaux Parra solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a los documentos que contengan el historial de llamados efectuados desde tel&eacute;fonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, entre las 00:00 del d&iacute;a 24 de marzo de 2020 y las 23:59 del d&iacute;a 25 de marzo de 2020. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en el formato previsto por la empresa proveedora.</p> <p> Pido que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 25 de febrero de 2022, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;Sobre el particular, se hace presente que, realizado el requerimiento de informaci&oacute;n al Departamento de Log&iacute;stica de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, &eacute;ste inform&oacute; que el registro solicitado no se encuentra disponible, debido a que en las fechas indicadas no se encontraba implementado el sistema de tarificaci&oacute;n exigido por contrato.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, do&ntilde;a Paulette Desormeaux Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;en su carta respuesta, deniega acceso a la informaci&oacute;n ya que dice que -en la fecha requerida- el sistema de tarificaci&oacute;n no estaba a&uacute;n implementado. Considero que esta respuesta es insuficiente, ya que el organismo reclamado simplemente dice no tener un sistema de tarificaci&oacute;n, lo que no implica (o al menos no se explica) c&oacute;mo es esa la &uacute;nica v&iacute;a para obtener registros de llamados desde los tel&eacute;fonos de presidencia: &iquest;no existe ning&uacute;n otro registro de llamados? &iquest;Qu&eacute; es el sistema de tarificaci&oacute;n y por qu&eacute; es la fuente de la informaci&oacute;n solicitada? &iquest;Por qu&eacute; no est&aacute; implementado el sistema de tarificaci&oacute;n si es la fuente de un registro que es informaci&oacute;n p&uacute;blica?</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E5155, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 18, de 6 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no existe el registro solicitado para las fechas consultadas. Al respecto, agreg&oacute; que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1056, de 2019, adjudic&oacute; al proveedor Telef&oacute;nica Empresas Chile S.A. la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la contrataci&oacute;n del Servicio de Comunicaciones que incluye arrendamiento de dos centrales telef&oacute;nicas y servicio de telefon&iacute;a IP y servicio de telefon&iacute;a satelital para la Presidencia de la Rep&uacute;blica y servicio de telefon&iacute;a IP para dependencias del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno. Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2019, se suscribi&oacute; entre ese Servicio y el referido proveedor, el respectivo contrato de prestaci&oacute;n de servicios de comunicaciones, que fuere aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1391, de esa Direcci&oacute;n Administrativa.</p> <p> Agreg&oacute; que, conforme la cl&aacute;usula tercera del referido acuerdo, sobre las obligaciones y alcance del mismo, en el numeral I, referido a &quot;Caracter&iacute;sticas T&eacute;cnicas para el servicio contratado&quot;, en particular, para la &quot;Central Principal Palacio La Moneda&quot;, se estableci&oacute; un &quot;servicio de tarificaci&oacute;n&quot; (incluido pc) para el Palacio de La Moneda y para la totalidad de rutas (sitios) externos, con su respectivo centro de costos&quot;. Adem&aacute;s, y en lo que interesa a la solicitud objeto del reclamo, se establec&iacute;a la obligaci&oacute;n para el proveedor de &quot;Entrega de reportes de tr&aacute;fico mensual, los 5 primeros d&iacute;as h&aacute;biles del mes siguiente&quot;. Adem&aacute;s, se consigna que &quot;El retiro e instalaci&oacute;n de equipos telef&oacute;nicos se realizar&aacute; en forma gradual y coordinada durante el proceso de implementaci&oacute;n de la nueva plataforma&quot;.</p> <p> Por su parte, indic&oacute; que mediante la cl&aacute;usula quinta del citado contrato, referida a &quot;Otros servicios&quot;, se estableci&oacute; que la empresa deb&iacute;a prestar adicionalmente los siguientes servicios: &quot;I. Informaci&oacute;n de tarificaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de datos (reportes) consign&aacute;ndose la obligaci&oacute;n para la empresa de provisi&oacute;n de los servicios de tarificaci&oacute;n de llamados para central telef&oacute;nica del Palacio de La Moneda, el cual deb&iacute;a proporcionar un registro de tr&aacute;fico mensual de llamadas, con el detalle de informaci&oacute;n que se indica en el referido instrumento.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en la cl&aacute;usula decimocuarta del contrato, se estableci&oacute; que, para el caso de la Presidencia del la Rep&uacute;blica, la administraci&oacute;n del contrato corresponder&iacute;a a la Jefatura del Subdepartamento de Mantenci&oacute;n T&eacute;cnica, reparaci&oacute;n que pertenece al Departamento de Log&iacute;stica de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de La Rep&uacute;blica.</p> <p> En consideraci&oacute;n a esos antecedentes, se requiri&oacute; a la Jefatura del Departamento de Log&iacute;stica de esa Direcci&oacute;n Administrativa, el registro de los llamados efectuados en el Palacio de La Moneda en el per&iacute;odo entre las 00:00 del d&iacute;a 24 de marzo de 2020 y las 23:59 del d&iacute;a 25 de marzo de 2020, ante lo cual se inform&oacute; que no contaba con el registro solicitado, debido a que durante el mes de marzo de 2020 la empresa encargada de implementar el software de tarificaci&oacute;n, Overtech Group, todav&iacute;a estaba en el proceso de instalaci&oacute;n del citado programa, por lo que al proveedor no le fue posible registrar la informaci&oacute;n relativa a llamados telef&oacute;nicos efectuados durante dicho mes. Lo anterior, debido a un retraso en la implementaci&oacute;n de los servicios por parte de las empresas que apoyaban al proveedor adjudicado (tambi&eacute;n denominados partners), incluyendo aquella a cargo de la instalaci&oacute;n del servicio de tarificaci&oacute;n.</p> <p> En la especie, se&ntilde;al&oacute; que producto del retraso en la implementaci&oacute;n, puesta en marcha del servicio y mantenciones preventivas, el administrador del contrato, con fecha 10 de marzo de 20202, envi&oacute; al proveedor una notificaci&oacute;n informando la aplicaci&oacute;n de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales por cada d&iacute;a de atraso, que a esa fecha ascend&iacute;a a 10 d&iacute;as.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que previo a la instalaci&oacute;n de aquel software de tarificaci&oacute;n, el sistema existente en la Instituci&oacute;n presentaba fallas, encontr&aacute;ndose entre ellas, la falta de respaldo de tarificaci&oacute;n. Es aquella situaci&oacute;n la que motiv&oacute; a exigir en las respectivas Bases Administrativas de la licitaci&oacute;n, que el servicio que deb&iacute;an ofrecer los oferentes deb&iacute;a contar con ese tipo de servicio.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que por los motivos antes expuestos, la informaci&oacute;n no existe ni obra en poder de esa Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Acompa&ntilde;a: Resoluci&oacute;n N&deg; 5, de 2019, que Aprueba Bases Administrativas y especificaciones t&eacute;cnicas para licitaci&oacute;n conjunta del servicio de comunicaciones; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1391, de 2019, que Aprueba contrato de prestaci&oacute;n de servicios con Telef&oacute;nica Empresas Chile S.A.; correos electr&oacute;nicos entre el encargado de Transparencia de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y el Jefe del Departamento de Log&iacute;stica de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica entre el d&iacute;a 31 de enero de 2022 y 4 de febrero de 2022 y Certificado de b&uacute;squeda emitido por el Jefe del Departamento de Log&iacute;stica de la Direcci&oacute;n Administrativa de ese Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al historial de llamados efectuados desde tel&eacute;fonos fijos al interior de las dependencias del Palacio de La Moneda, en per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no obra en su poder y no existe la informaci&oacute;n solicitada, ello debido a que durante el mes de marzo de 2020 (per&iacute;odo consultado), la empresa encargada de implementar el software de tarificaci&oacute;n se encontraba en proceso de instalaci&oacute;n del dicho programa, por lo que al proveedor no le fue posible registrar la informaci&oacute;n relativa a llamados telef&oacute;nicos efectuados durante dicho mes.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux Parra, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux Parra y a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>