Decisión ROL C1383-22
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Reclamante: MABEL NICOLE CORTES EBNER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a antecedentes presentados por ampliación de inmueble que indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados, presentados para el otorgamiento de un permiso de construcción de obra, a la fecha de la solicitud, constituyen información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al estado por particulares, y que no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1383-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Mabel Nicole Cortes Ebner</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a antecedentes presentados por ampliaci&oacute;n de inmueble que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados, presentados para el otorgamiento de un permiso de construcci&oacute;n de obra, a la fecha de la solicitud, constituyen informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada voluntariamente al estado por particulares, y que no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C4536-18, C407-19, C878-19 y C2317-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1383-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, do&ntilde;a Mabel Nicole Cortes Ebner solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Carpeta de antecedentes presentados por ampliaci&oacute;n de inmueble ubicado en (.....), sector Valles del Mar, Antofagasta, cuyo propietario es don Carlos Herrera Hoyos c&eacute;dula de identidad (.......), colindante a mi propiedad ubicada en Avenida (....), Antofagasta Toda vez que la obra a hoy tiene construida una terraza en tercer piso con vista a mi propiedad sin que se hubiere concedido de mi parte, autorizaci&oacute;n o servidumbre de vista, sino solo adosamiento en primer piso&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 5265, de 10 de febrero de 2022, la Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la propiedad registra un permiso de obra menor por ampliaci&oacute;n. Debido a procedimiento interno, no es factible la revisi&oacute;n de un expediente a&uacute;n en proceso debido a que solo lo puede revisar el propietario y/o profesional encargado.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, do&ntilde;a Mabel Nicole Cortes Ebner dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E5157, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) fundamente la respuesta otorgada a su solicitud, para ello precise por qu&eacute; la informaci&oacute;n no puede ser entregada; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a carpeta de antecedentes presentados por ampliaci&oacute;n de inmueble que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud por encontrarse en tramitaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo solicitado solo lo puede revisar el propietario y/o profesional encargado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n que se solicita, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla corresponde a antecedentes ingresados por un tercero en el marco de un procedimiento administrativo reglado, seg&uacute;n el procedimiento que fija el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, cual es el permiso de construcci&oacute;n de la obra respectiva. As&iacute;, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, a la fecha de la solicitud, esta no se ha pronunciado respecto de la referida solicitud. En consecuencia, si bien se trata de documentos (solicitud de aprobaci&oacute;n de obra) que fueron aportados por un tercero en el contexto de un procedimiento administrativo aquellos, a la fecha, no han servido de fundamento de acto administrativo alguno, toda vez que la decisi&oacute;n administrativa se encuentra pendiente.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en el presente caso, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4536-18, en orden a que &quot;el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de los antecedentes requeridos.&quot; En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mabel Nicole Cortes Ebner, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mabel Nicole Cortes Ebner y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>