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DECISIÓN AMPARO ROL C1383-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Mabel Nicole Cortes Ebner</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, referido a antecedentes presentados por ampliación de inmueble que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados, presentados para el otorgamiento de un permiso de construcción de obra, a la fecha de la solicitud, constituyen información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al estado por particulares, y que no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C4536-18, C407-19, C878-19 y C2317-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1383-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, doña Mabel Nicole Cortes Ebner solicitó a la Municipalidad de Antofagasta la siguiente información:</p>
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"Carpeta de antecedentes presentados por ampliación de inmueble ubicado en (.....), sector Valles del Mar, Antofagasta, cuyo propietario es don Carlos Herrera Hoyos cédula de identidad (.......), colindante a mi propiedad ubicada en Avenida (....), Antofagasta Toda vez que la obra a hoy tiene construida una terraza en tercer piso con vista a mi propiedad sin que se hubiere concedido de mi parte, autorización o servidumbre de vista, sino solo adosamiento en primer piso".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha7 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 5265, de 10 de febrero de 2022, la Municipalidad de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando que la propiedad registra un permiso de obra menor por ampliación. Debido a procedimiento interno, no es factible la revisión de un expediente aún en proceso debido a que solo lo puede revisar el propietario y/o profesional encargado.</p>
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4) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, doña Mabel Nicole Cortes Ebner dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N° E5157, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) fundamente la respuesta otorgada a su solicitud, para ello precise por qué la información no puede ser entregada; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a carpeta de antecedentes presentados por ampliación de inmueble que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud por encontrarse en tramitación, señalando que lo solicitado solo lo puede revisar el propietario y/o profesional encargado.</p>
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2) Que, en relación a la naturaleza de la información que se solicita, cabe señalar que aquélla corresponde a antecedentes ingresados por un tercero en el marco de un procedimiento administrativo reglado, según el procedimiento que fija el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, cual es el permiso de construcción de la obra respectiva. Así, según lo informado por la reclamada, a la fecha de la solicitud, esta no se ha pronunciado respecto de la referida solicitud. En consecuencia, si bien se trata de documentos (solicitud de aprobación de obra) que fueron aportados por un tercero en el contexto de un procedimiento administrativo aquellos, a la fecha, no han servido de fundamento de acto administrativo alguno, toda vez que la decisión administrativa se encuentra pendiente.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en el presente caso, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C4536-18, en orden a que "el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos." En consecuencia, en virtud de lo señalado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mabel Nicole Cortes Ebner, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mabel Nicole Cortes Ebner y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>