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DECISIÓN AMPARO ROL C1386-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purén</p>
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Requirente: María Soledad Uribe Boisier</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purén, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, los documentos remitidos durante la tramitación del reclamo.</p>
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Se ordena hacer entrega a la reclamante de copia del libro de firma de entregada y salida (libro de asistencia) en que conste su registro de asistencia, entre enero de 2017 a diciembre de 2021, por tratarse de información publica respecto de la cual el órgano no invocó circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, en el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de registro de asistencia de la requirente por medio de reloj biométrico, por inexistente; en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificación información para el año 2021 y que la información del marcaje o registro de asistencia del año 2016 es errónea, por tratarse de una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia; y, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendrían las firmas de su supervisor, por ser una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1386-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2022, doña María Soledad Uribe Boisier solicitó a la Municipalidad de Purén la siguiente información:</p>
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"1. Detalle mensual por año (2017 al 2021) de Registro de horario de entrada y salida de mi jornada laboral en que trabajé en la Municipalidad, control efectuado en reloj biométrico y firmas en libro.</p>
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2. Certificado de antigüedad laboral.</p>
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3. Informes laborales desde Enero de 2017, hasta Diciembre 2021 (los que nunca recibí copias).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 288, de 17 de febrero de 2022, la Municipalidad de Purén respondió a dicho requerimiento indicando, en síntesis, que se accede a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, doña María Soledad Uribe Boisier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su requerimiento. Al efecto señala:</p>
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"Solicité:</p>
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1. Copia de Resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de mi jornada laboral desde Enero de 2017 a Diciembre de 2021, años en que me desempeñé como prestadora de servicios de la Municipalidad, a lo cual, sólo recibí resumen del año 2021.</p>
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Además, esta información no corresponde a la realidad, ya que aparecen inasistencias injustificadas, a lo cual, previamente llené formularios de permiso de feriado legal y días administrativos (según contrato) en la Unidad de Desarrollo Local, no obstante, no fue digitado o actualizado, hecho que hice saber a la Dirección de Recursos Humanos a través de correo electrónico, sin respuesta.</p>
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2. Informes Mensuales de Trabajo desde Enero de 2017 a Diciembre de 2021, los cuales no me fueron accedidos ni enviados".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al efeto, con fecha 23 de marzo de 2022, el órgano reclamado remitió a este Consejo una respuesta complementaria.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5446, de 30 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 04 de abril de 2022, la reclamante se manifestó disconforme con la documentación proporcionada, por los siguientes motivos:</p>
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a) El documento "SOLEDAD URIBE.xlsx" sin información. La planilla Excel que debiese incluir el Resumen de Registro de Asistencia o Marcaje en reloj biométrico, no contiene las horas de entrada ni de salida. En la misma no existe información de registro entre las fechas 21/03/2018 al 01/ 01/2020, ni datos del mes de diciembre de 2020.</p>
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b) No obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificación información para el año 2021.</p>
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c) La información de Firmas de asistencia en Libro de Registro no fue entregada.</p>
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d) La información del Marcaje o Registro de asistencia del Año 2016 es errónea, ya que durante ese año no trabajó en la Municipalidad de Purén.</p>
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e) Los Informes entregados no contienen las firmas de supervisión.</p>
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En consecuencia, la información entregada es parcial, inconsistente y errónea, no siendo suficiente para poder ser utilizada para los fines que es solicitada.</p>
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Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purén, mediante Oficio E6026, de 14 de abril de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por medio de Oficio N° 588, de 28 de abril de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que dicho municipio realizó todas las gestiones conducentes a recabar los antecedentes pedidos, conforme lo señalada el 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, particularmente, lo relativo al registro de asistencia consultado.</p>
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Al efecto, acompaña, entre otros documentos, copia de Ord. N° 32, de fecha 27 de abril del mismo año, de la Dirección de Recursos Humanos del municipio, en cual se informa, en síntesis, que se efectuó una búsqueda exhaustiva del registro de reloj biométrico o libro de asistencia, de enero de 2017 a diciembre de 2021, respecto de la requirente. En razón de dicha búsqueda informa que, hasta el mes de noviembre del año 2020, el municipio tenía contratados los servicios de la empresa PUNTO SEGURO, y que posterior a dicha data la empresa proveedora del servicio es GENERA. Agrega que, atendido lo anterior, a raíz del requerimiento de acceso se realizó una nota de pedido y respectiva orden de compra para adquirir la información de asistencia de la requirente a la empresa PUNTO SEGURO, (lo que se acredita con los documentos adjuntos). No obstante, recibido los antecedentes desde dicha empresa, quedó de manifiesto que la ex prestadora de servicios no figura con registro de asistencia en el periodo 2017-2020, lo que se debe a que dicha obligación no estaba establecida en su contrato de prestación de servicios. Luego, en el año 2020, con motivo de la pandemia por Covid-19, en el mes de marzo se dictó el decreto exento N° 561, que aprueba la modalidad de trabajo excepcional, dejando exenta la obligación de registrar asistencia, retomándose dicha obligación, de forma intermitente, en diciembre del año 2020, desde cuando se opera con la empresa GENERA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la exigencia contemplada en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia y los dichos de la reclamante expuestos en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de mi jornada laboral desde enero de 2017 a diciembre de 2021, y los informes mensuales de trabajo desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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2) Que, con ocasión de la tramitación del amparo, la Municipalidad de Purén dio una respuesta complementaria a la requirente. Con todo, puesta en su conocimiento, esta última se manifestó disconforme con la misma a la luz de los motivos que se indican en el numeral 4) de lo expositivo. Debido a esto, procede que este Consejo pondere si la información complementaria suministrada resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la falta de entrega del resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de su jornada laboral desde enero de 2017 a diciembre de 2021, el municipio indicó que no obra en su poder información sobre registro de reloj biométrico de la requirente, habiendo realizado todas las gestiones tendientes a obtener dicho antecedente según da cuenta en sus descargos.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos. Así las cosas, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por la inexistencia de la información.</p>
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6) Que, sin embargo, respecto del libro de firma de entrada y salida (libro de asistencia) que también forma parte del requerimiento, el municipio no invocó circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, razón por la cual se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar dicho documento a la peticionaria. Con todo, en el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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7) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificación información para el año 2021 y que la información del marcaje o registro de asistencia del año 2016 es errónea, atendido que estas dicen más bien con una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia; se rechazará el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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8) Que, en lo atingente a la falta de entrega de informes mensuales de trabajo desde enero de 2017 a diciembre de 2021, atendido que estos fueron entregados por el municipio durante la tramitación del reclamo, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendrían las firmas de su supervisor, debe ser desestimada, por improcedente, toda vez que se trata de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Soledad Uribe Boisier en contra de la Municipalidad de Purén, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, los documentos remitidos durante la tramitación del reclamo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purén, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del libro de firma de entregada y salida (libro de asistencia) en que conste su registro de asistencia, entre enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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Con todo, en el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de registro de asistencia de la requirente por medio de reloj biométrico, por inexistente; en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificación información para el año 2021 y que la información del marcaje o registro de asistencia del año 2016 es errónea, por tratarse de una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia; y, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendrían las firmas de su supervisor, toda vez que se trata de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Soledad Uribe Boisier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>