Decisión ROL C1386-22
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Reclamante: MARÍA SOLEDAD URIBE BOISIER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURÉN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Purén, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, los documentos remitidos durante la tramitación del reclamo. Se ordena hacer entrega a la reclamante de copia del libro de firma de entregada y salida (libro de asistencia) en que conste su registro de asistencia, entre enero de 2017 a diciembre de 2021, por tratarse de información publica respecto de la cual el órgano no invocó circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. Con todo, en el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia. Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de registro de asistencia de la requirente por medio de reloj biométrico, por inexistente; en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificación información para el año 2021 y que la información del marcaje o registro de asistencia del año 2016 es errónea, por tratarse de una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia; y, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendrían las firmas de su supervisor, por ser una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1386-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pur&eacute;n</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Soledad Uribe Boisier</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pur&eacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, los documentos remitidos durante la tramitaci&oacute;n del reclamo.</p> <p> Se ordena hacer entrega a la reclamante de copia del libro de firma de entregada y salida (libro de asistencia) en que conste su registro de asistencia, entre enero de 2017 a diciembre de 2021, por tratarse de informaci&oacute;n publica respecto de la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de registro de asistencia de la requirente por medio de reloj biom&eacute;trico, por inexistente; en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificaci&oacute;n informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2021 y que la informaci&oacute;n del marcaje o registro de asistencia del a&ntilde;o 2016 es err&oacute;nea, por tratarse de una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia; y, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendr&iacute;an las firmas de su supervisor, por ser una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1386-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Uribe Boisier solicit&oacute; a la Municipalidad de Pur&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Detalle mensual por a&ntilde;o (2017 al 2021) de Registro de horario de entrada y salida de mi jornada laboral en que trabaj&eacute; en la Municipalidad, control efectuado en reloj biom&eacute;trico y firmas en libro.</p> <p> 2. Certificado de antig&uuml;edad laboral.</p> <p> 3. Informes laborales desde Enero de 2017, hasta Diciembre 2021 (los que nunca recib&iacute; copias).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 288, de 17 de febrero de 2022, la Municipalidad de Pur&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Uribe Boisier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento. Al efecto se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;Solicit&eacute;:</p> <p> 1. Copia de Resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de mi jornada laboral desde Enero de 2017 a Diciembre de 2021, a&ntilde;os en que me desempe&ntilde;&eacute; como prestadora de servicios de la Municipalidad, a lo cual, s&oacute;lo recib&iacute; resumen del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n no corresponde a la realidad, ya que aparecen inasistencias injustificadas, a lo cual, previamente llen&eacute; formularios de permiso de feriado legal y d&iacute;as administrativos (seg&uacute;n contrato) en la Unidad de Desarrollo Local, no obstante, no fue digitado o actualizado, hecho que hice saber a la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, sin respuesta.</p> <p> 2. Informes Mensuales de Trabajo desde Enero de 2017 a Diciembre de 2021, los cuales no me fueron accedidos ni enviados&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efeto, con fecha 23 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo una respuesta complementaria.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5446, de 30 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 04 de abril de 2022, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la documentaci&oacute;n proporcionada, por los siguientes motivos:</p> <p> a) El documento &quot;SOLEDAD URIBE.xlsx&quot; sin informaci&oacute;n. La planilla Excel que debiese incluir el Resumen de Registro de Asistencia o Marcaje en reloj biom&eacute;trico, no contiene las horas de entrada ni de salida. En la misma no existe informaci&oacute;n de registro entre las fechas 21/03/2018 al 01/ 01/2020, ni datos del mes de diciembre de 2020.</p> <p> b) No obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificaci&oacute;n informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2021.</p> <p> c) La informaci&oacute;n de Firmas de asistencia en Libro de Registro no fue entregada.</p> <p> d) La informaci&oacute;n del Marcaje o Registro de asistencia del A&ntilde;o 2016 es err&oacute;nea, ya que durante ese a&ntilde;o no trabaj&oacute; en la Municipalidad de Pur&eacute;n.</p> <p> e) Los Informes entregados no contienen las firmas de supervisi&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n entregada es parcial, inconsistente y err&oacute;nea, no siendo suficiente para poder ser utilizada para los fines que es solicitada.</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pur&eacute;n, mediante Oficio E6026, de 14 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 588, de 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que dicho municipio realiz&oacute; todas las gestiones conducentes a recabar los antecedentes pedidos, conforme lo se&ntilde;alada el 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, particularmente, lo relativo al registro de asistencia consultado.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;a, entre otros documentos, copia de Ord. N&deg; 32, de fecha 27 de abril del mismo a&ntilde;o, de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos del municipio, en cual se informa, en s&iacute;ntesis, que se efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva del registro de reloj biom&eacute;trico o libro de asistencia, de enero de 2017 a diciembre de 2021, respecto de la requirente. En raz&oacute;n de dicha b&uacute;squeda informa que, hasta el mes de noviembre del a&ntilde;o 2020, el municipio ten&iacute;a contratados los servicios de la empresa PUNTO SEGURO, y que posterior a dicha data la empresa proveedora del servicio es GENERA. Agrega que, atendido lo anterior, a ra&iacute;z del requerimiento de acceso se realiz&oacute; una nota de pedido y respectiva orden de compra para adquirir la informaci&oacute;n de asistencia de la requirente a la empresa PUNTO SEGURO, (lo que se acredita con los documentos adjuntos). No obstante, recibido los antecedentes desde dicha empresa, qued&oacute; de manifiesto que la ex prestadora de servicios no figura con registro de asistencia en el periodo 2017-2020, lo que se debe a que dicha obligaci&oacute;n no estaba establecida en su contrato de prestaci&oacute;n de servicios. Luego, en el a&ntilde;o 2020, con motivo de la pandemia por Covid-19, en el mes de marzo se dict&oacute; el decreto exento N&deg; 561, que aprueba la modalidad de trabajo excepcional, dejando exenta la obligaci&oacute;n de registrar asistencia, retom&aacute;ndose dicha obligaci&oacute;n, de forma intermitente, en diciembre del a&ntilde;o 2020, desde cuando se opera con la empresa GENERA.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la exigencia contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los dichos de la reclamante expuestos en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de mi jornada laboral desde enero de 2017 a diciembre de 2021, y los informes mensuales de trabajo desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo, la Municipalidad de Pur&eacute;n dio una respuesta complementaria a la requirente. Con todo, puesta en su conocimiento, esta &uacute;ltima se manifest&oacute; disconforme con la misma a la luz de los motivos que se indican en el numeral 4) de lo expositivo. Debido a esto, procede que este Consejo pondere si la informaci&oacute;n complementaria suministrada resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la falta de entrega del resumen de marcaje de reloj y/o libro de firmas de entrada y salida de su jornada laboral desde enero de 2017 a diciembre de 2021, el municipio indic&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre registro de reloj biom&eacute;trico de la requirente, habiendo realizado todas las gestiones tendientes a obtener dicho antecedente seg&uacute;n da cuenta en sus descargos.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos. As&iacute; las cosas, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin embargo, respecto del libro de firma de entrada y salida (libro de asistencia) que tambi&eacute;n forma parte del requerimiento, el municipio no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar dicho documento a la peticionaria. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificaci&oacute;n informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2021 y que la informaci&oacute;n del marcaje o registro de asistencia del a&ntilde;o 2016 es err&oacute;nea, atendido que estas dicen m&aacute;s bien con una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia; se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 8) Que, en lo atingente a la falta de entrega de informes mensuales de trabajo desde enero de 2017 a diciembre de 2021, atendido que estos fueron entregados por el municipio durante la tramitaci&oacute;n del reclamo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendr&iacute;an las firmas de su supervisor, debe ser desestimada, por improcedente, toda vez que se trata de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Uribe Boisier en contra de la Municipalidad de Pur&eacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, los documentos remitidos durante la tramitaci&oacute;n del reclamo; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pur&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del libro de firma de entregada y salida (libro de asistencia) en que conste su registro de asistencia, entre enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar esta circunstancia a la reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de registro de asistencia de la requirente por medio de reloj biom&eacute;trico, por inexistente; en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas a que no obtuvo respuesta a la solicitud de completitud y rectificaci&oacute;n informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2021 y que la informaci&oacute;n del marcaje o registro de asistencia del a&ntilde;o 2016 es err&oacute;nea, por tratarse de una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia; y, respecto de la disconformidad de la reclamante relativa a que los aludidos informes mensuales de trabajo estos no contendr&iacute;an las firmas de su supervisor, toda vez que se trata de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Uribe Boisier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pur&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>