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DECISIÓN AMPARO ROL C1388-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Luis Brunnschweiler Romero</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, referido a expedientes de saneamiento, regularización o solicitudes de título gratuito que haya pedido la persona que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1388-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2022, don Luis Brunnschweiler Romero solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos la siguiente información: "Copia íntegra del o los expedientes de saneamiento, regularización o solicitudes de título gratuito que haya pedido la persona que indica".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 393, de 24 de febrero de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos respondió a dicho requerimiento de información indicando que, revisados los sistemas informáticos que basa del año 2003, no se registra ninguna postulación a nombre de la persona que indica.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, don Luis Brunnschweiler Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La búsqueda efectuada se realizó solo en sistema computacional a contar del año 2003, en circunstancias que yo pregunto por un trámite de fecha anterior. Indican que información pedida no figura en su sistema informático a contar de año 2003. Sin embargo, de los documentos acompañados con la solicitud de puede desprender claramente que la solicitud por la cual pregunto es anterior al 2003, por lo que para responderla debe buscarse en expedientes físicos, no digitales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, mediante Oficio N° E5175, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo indicado en el amparo. señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 722 de 7 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no fue posible realizar la búsqueda física de la información, pues, por Resolución Exenta N° 1470, de 13 de julio de 2011, de esa Subsecretaría Regional Ministerial, se autorizó la destrucción de archivos y documentos siniestrados desde el año 2000 hacia atrás, por constituir material de desecho destruido, ilegible, irrecuperable e insalubre. En ese orden de ideas, de los documentos acompañados por el requirente, se observa un formulario de postulación al trámite "Solicitud de Título Gratuito", de fecha 23 de mayo de 2000, lo que coincide con el año comprendido en la autorización de la baja de documentación.</p>
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Agregó, que tras un nuevo análisis de la documentación acompañada a la solicitud, se da cuenta que tanto la copia parcial de formulario de postulación al trámite "Solicitud de Título Gratuito", de 23 de mayo de 2000 a nombre de quien indica, y copia de Certificado y solicitud de documentos de atención del año 2003, dicen relación con la tramitación recaída en inmueble ubicado en sector La Arena, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Por distribución de facultades y competencia territorial de esa Subsecretaria Regional Ministerial de Los Ríos, no estuvo a cargo de la eventual postulación administrativa consultada (año 2000), pues la entonces oficina Provincial de Valdivia (actual SEREMI Los Ríos) tuvo competencia solo sobre las doce comunas que hoy comprenden la Región de Los Ríos. Por lo que sugiere que ese requerimiento se efectúe directamente en la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Lagos al correo electrónico que indica.</p>
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Mediante correo electrónico de 13 de abril de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto señaló que su solicitud fue dirigida a la Subsecretaría de Bienes Nacionales y no a la Seremi de Bienes Nacionales de Los Ríos, por lo que cualquier derivación interna no les es oponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solitud d información referida a copia íntegra del o los expedientes de saneamiento, regularización o solicitudes de título gratuito que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que los antecedentes acompañados por el reclamante dicen relación con la tramitación recaída en inmueble ubicado en sector La Arena, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, el que por distribución de facultades y competencia territorial de esa Subsecretaria Regional Ministerial de Los Ríos, no estuvo a cargo de la eventual postulación administrativa consultada, pues la entonces oficina Provincial de Valdivia (actual SEREMI Los Ríos) tuvo competencia solo sobre las doce comunas que hoy comprenden la Región de Los Ríos.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Brunnschweiler Romero, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Brunnschweiler Romero y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>