Decisión ROL C1388-22
Volver
Reclamante: LUIS BRUNNSCHWEILER ROMERO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, referido a expedientes de saneamiento, regularización o solicitudes de título gratuito que haya pedido la persona que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1388-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Luis Brunnschweiler Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, referido a expedientes de saneamiento, regularizaci&oacute;n o solicitudes de t&iacute;tulo gratuito que haya pedido la persona que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1388-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2022, don Luis Brunnschweiler Romero solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia &iacute;ntegra del o los expedientes de saneamiento, regularizaci&oacute;n o solicitudes de t&iacute;tulo gratuito que haya pedido la persona que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 393, de 24 de febrero de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, revisados los sistemas inform&aacute;ticos que basa del a&ntilde;o 2003, no se registra ninguna postulaci&oacute;n a nombre de la persona que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2022, don Luis Brunnschweiler Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La b&uacute;squeda efectuada se realiz&oacute; solo en sistema computacional a contar del a&ntilde;o 2003, en circunstancias que yo pregunto por un tr&aacute;mite de fecha anterior. Indican que informaci&oacute;n pedida no figura en su sistema inform&aacute;tico a contar de a&ntilde;o 2003. Sin embargo, de los documentos acompa&ntilde;ados con la solicitud de puede desprender claramente que la solicitud por la cual pregunto es anterior al 2003, por lo que para responderla debe buscarse en expedientes f&iacute;sicos, no digitales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E5175, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo indicado en el amparo. se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 722 de 7 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no fue posible realizar la b&uacute;squeda f&iacute;sica de la informaci&oacute;n, pues, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1470, de 13 de julio de 2011, de esa Subsecretar&iacute;a Regional Ministerial, se autoriz&oacute; la destrucci&oacute;n de archivos y documentos siniestrados desde el a&ntilde;o 2000 hacia atr&aacute;s, por constituir material de desecho destruido, ilegible, irrecuperable e insalubre. En ese orden de ideas, de los documentos acompa&ntilde;ados por el requirente, se observa un formulario de postulaci&oacute;n al tr&aacute;mite &quot;Solicitud de T&iacute;tulo Gratuito&quot;, de fecha 23 de mayo de 2000, lo que coincide con el a&ntilde;o comprendido en la autorizaci&oacute;n de la baja de documentaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que tras un nuevo an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a la solicitud, se da cuenta que tanto la copia parcial de formulario de postulaci&oacute;n al tr&aacute;mite &quot;Solicitud de T&iacute;tulo Gratuito&quot;, de 23 de mayo de 2000 a nombre de quien indica, y copia de Certificado y solicitud de documentos de atenci&oacute;n del a&ntilde;o 2003, dicen relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n reca&iacute;da en inmueble ubicado en sector La Arena, comuna de Puerto Montt, Regi&oacute;n de Los Lagos. Por distribuci&oacute;n de facultades y competencia territorial de esa Subsecretaria Regional Ministerial de Los R&iacute;os, no estuvo a cargo de la eventual postulaci&oacute;n administrativa consultada (a&ntilde;o 2000), pues la entonces oficina Provincial de Valdivia (actual SEREMI Los R&iacute;os) tuvo competencia solo sobre las doce comunas que hoy comprenden la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. Por lo que sugiere que ese requerimiento se efect&uacute;e directamente en la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos al correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2022, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que su solicitud fue dirigida a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales y no a la Seremi de Bienes Nacionales de Los R&iacute;os, por lo que cualquier derivaci&oacute;n interna no les es oponible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solitud d informaci&oacute;n referida a copia &iacute;ntegra del o los expedientes de saneamiento, regularizaci&oacute;n o solicitudes de t&iacute;tulo gratuito que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante dicen relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n reca&iacute;da en inmueble ubicado en sector La Arena, comuna de Puerto Montt, Regi&oacute;n de Los Lagos, el que por distribuci&oacute;n de facultades y competencia territorial de esa Subsecretaria Regional Ministerial de Los R&iacute;os, no estuvo a cargo de la eventual postulaci&oacute;n administrativa consultada, pues la entonces oficina Provincial de Valdivia (actual SEREMI Los R&iacute;os) tuvo competencia solo sobre las doce comunas que hoy comprenden la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Brunnschweiler Romero, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Brunnschweiler Romero y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>