Decisión ROL C1395-22
Reclamante: COLOMBA STIEPOVIC CARREÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de copia de una serie de antecedentes relativos a un letrero existente en la propiedad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentación que se entregue, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano conforme a sus funciones legales, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1395-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Colomba Stiepovic Carre&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, ordenando la entrega de copia de una serie de antecedentes relativos a un letrero existente en la propiedad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, distintos a la identidad y rol &uacute;nico tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus funciones legales, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.</p> <p> Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20, C598-20, C4152-21 y C488-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1395-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, do&ntilde;a Colomba Stiepovic Carre&ntilde;o requiri&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente: &quot;respecto a propiedad (...), se solicita permiso de letrero existente, pago de patente asociada, y todo tr&aacute;mite que demuestre que la publicidad que se ubica dentro de la propiedad paga tributos y est&aacute; ajustada a derecho. En caso de que esto no est&eacute; en orden, se solicita por tanto, documento que demuestre la notificaci&oacute;n por parte de inspecci&oacute;n municipal, por concepto de falta de permisos, y por falta en pago conforme a ley de rentas, o bien el documento que indica que fue derivado al juzgado de polic&iacute;a local, por este concepto. Toda documentaci&oacute;n atingente, que demuestre que la propiedad se encuentra en orden, o que la autoridad, ha actuado en armon&iacute;a con las normas vigentes y solicitado la respectiva regularizaci&oacute;n, retiro de dicho elemento por no contar con todo en regla, en caso de ser de esta forma y de existir dicha documentaci&oacute;n. Toda documentaci&oacute;n recabada, formar&aacute; parte de consulta a contralor&iacute;a general de la rep&uacute;blica en caso de proceder&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2022, mediante Oficio N&deg; 54, el municipio remiti&oacute; copia de respuesta, pero respecto de otra solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2022, do&ntilde;a Colomba Stiepovic Carre&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n no tiene ninguna relaci&oacute;n con lo consultado&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de marzo de 2022, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la instituci&oacute;n, con fecha 11 de marzo de 2022 se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4716, de 11 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2022, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a un letrero existente en la propiedad que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de otra solicitud de informaci&oacute;n, distinta de la que dio origen al presente amparo.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que aquella se refiere a la situaci&oacute;n legal del letrero instalado en la propiedad que indica, requiriendo antecedentes que acrediten que aquello se encuentra autorizado por la municipalidad, o en su defecto, los comprobantes que demuestren las gestiones efectuadas por el ente edilicio a fin de regularizar su situaci&oacute;n. En efecto, lo requerido se refiere a copia del permiso municipal que autoriz&oacute; la instalaci&oacute;n del letrero, pago de la patente asociada, o en caso de que el permiso no est&eacute; regularizado, solicit&oacute; copia de documento que demuestre la notificaci&oacute;n por parte de la inspecci&oacute;n municipal por falta de permisos, y por falta de pago conforme a la Ley de Rentas, o copia del documento que acredite que dicha eventual infracci&oacute;n fue derivada al juzgado de polic&iacute;a local competente.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C488-22, la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Municipio y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, por su parte, del tenor de la petici&oacute;n de especie, sea que la colocaci&oacute;n del letrero se encuentre debidamente regularizada, o no sea as&iacute;, se advierte que aquella dice relaci&oacute;n con el pago de derechos municipales, con relaci&oacute;n al uso de publicidad asociada a una patente comercial y derechos de propaganda. Sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes y permisos municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, donde se se&ntilde;al&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, se debe tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo. Refuerza dicha idea, el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;3&deg; La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes, permisos y/o derechos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de haber dado o no, cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, adem&aacute;s, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- la Municipalidad.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del municipio conforme a sus funciones legales, que permite el control social sobre el cumplimento de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos de los municipios, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol &uacute;nico tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Colomba Stiepovic Carre&ntilde;o, en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute; que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del permiso municipal que autoriz&oacute; la instalaci&oacute;n del letrero instalado en la propiedad que indica, pago de la patente asociada, o en caso de que el permiso no est&eacute; regularizado, copia de documento que demuestre la notificaci&oacute;n por parte de la inspecci&oacute;n municipal por falta de permisos, y por falta de pago conforme a la Ley de Rentas, o copia del documento que acredite que dicha eventual infracci&oacute;n fue derivada al juzgado de polic&iacute;a local competente, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol &uacute;nico tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Colomba Stiepovic Carre&ntilde;o y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>