<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1395-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
<p>
Requirente: Colomba Stiepovic Carreño.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de copia de una serie de antecedentes relativos a un letrero existente en la propiedad que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentación que se entregue, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano conforme a sus funciones legales, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.</p>
<p>
Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20, C598-20, C4152-21 y C488-22, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1395-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, doña Colomba Stiepovic Carreño requirió a la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente: "respecto a propiedad (...), se solicita permiso de letrero existente, pago de patente asociada, y todo trámite que demuestre que la publicidad que se ubica dentro de la propiedad paga tributos y está ajustada a derecho. En caso de que esto no esté en orden, se solicita por tanto, documento que demuestre la notificación por parte de inspección municipal, por concepto de falta de permisos, y por falta en pago conforme a ley de rentas, o bien el documento que indica que fue derivado al juzgado de policía local, por este concepto. Toda documentación atingente, que demuestre que la propiedad se encuentra en orden, o que la autoridad, ha actuado en armonía con las normas vigentes y solicitado la respectiva regularización, retiro de dicho elemento por no contar con todo en regla, en caso de ser de esta forma y de existir dicha documentación. Toda documentación recabada, formará parte de consulta a contraloría general de la república en caso de proceder".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2022, mediante Oficio N° 54, el municipio remitió copia de respuesta, pero respecto de otra solicitud de información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de febrero de 2022, doña Colomba Stiepovic Carreño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "La información no tiene ninguna relación con lo consultado".</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2022, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la institución, con fecha 11 de marzo de 2022 se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4716, de 11 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2022, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Puchuncaví, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a un letrero existente en la propiedad que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó información respecto de otra solicitud de información, distinta de la que dio origen al presente amparo.</p>
<p>
2) Que, en dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
<p>
3) Que, respecto de la información solicitada, cabe tener presente que aquella se refiere a la situación legal del letrero instalado en la propiedad que indica, requiriendo antecedentes que acrediten que aquello se encuentra autorizado por la municipalidad, o en su defecto, los comprobantes que demuestren las gestiones efectuadas por el ente edilicio a fin de regularizar su situación. En efecto, lo requerido se refiere a copia del permiso municipal que autorizó la instalación del letrero, pago de la patente asociada, o en caso de que el permiso no esté regularizado, solicitó copia de documento que demuestre la notificación por parte de la inspección municipal por falta de permisos, y por falta de pago conforme a la Ley de Rentas, o copia del documento que acredite que dicha eventual infracción fue derivada al juzgado de policía local competente.</p>
<p>
4) Que, en línea con lo anterior, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C488-22, la develación de la información pedida permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Municipio y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
5) Que, por su parte, del tenor de la petición de especie, sea que la colocación del letrero se encuentre debidamente regularizada, o no sea así, se advierte que aquella dice relación con el pago de derechos municipales, con relación al uso de publicidad asociada a una patente comercial y derechos de propaganda. Sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes y permisos municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisión de amparo rol C554-09, donde se señaló que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
<p>
6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo. Refuerza dicha idea, el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "3° La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
<p>
7) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes, permisos y/o derechos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega de información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un evidente interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de haber dado o no, cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- la Municipalidad.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del municipio conforme a sus funciones legales, que permite el control social sobre el cumplimento de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos de los municipios, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
9) Que, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Colomba Stiepovic Carreño, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copia del permiso municipal que autorizó la instalación del letrero instalado en la propiedad que indica, pago de la patente asociada, o en caso de que el permiso no esté regularizado, copia de documento que demuestre la notificación por parte de la inspección municipal por falta de permisos, y por falta de pago conforme a la Ley de Rentas, o copia del documento que acredite que dicha eventual infracción fue derivada al juzgado de policía local competente, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista o no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Colomba Stiepovic Carreño y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>