Decisión ROL C1421-22
Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Zapallar, ordenándose la entrega de información sobre documentos contenidos en los expedientes de los roles 329-3, 195-188 y 195-189. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que forman parte del expediente de tramitación de permisos de edificación y/o de obra nueva, respecto de lo cual, se desestimó la afectación de derechos esgrimidas por los terceros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1421-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1421-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Zapallar</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Zapallar, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre documentos contenidos en los expedientes de los roles 329-3, 195-188 y 195-189.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que forman parte del expediente de tramitaci&oacute;n de permisos de edificaci&oacute;n y/o de obra nueva, respecto de lo cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos esgrimidas por los terceros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1421-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, don Nicol&aacute;s Massai solicit&oacute; a la Municipalidad de Zapallar, lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.2085, solicito a la direcci&oacute;n de obras de este municipio copia digital de todos los documentos (incluyendo planos) contenidos en los expedientes asociados a los siguientes roles:</p> <p> 1) 33-19</p> <p> 2) 179-20</p> <p> 3) 329-3</p> <p> 4) 33-3</p> <p> 5) 33-4</p> <p> 6) 195-188</p> <p> 7) 195-189&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta de fecha 8 de febrero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 22 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 35 emitido por la Directora de Obras Municipales (S) en donde indic&oacute; los valores a cobrar para poder entregar la informaci&oacute;n requerida. A su vez, indic&oacute; que se solicit&oacute; expedientes relacionados a 4 obras distintas, frente a lo cual se pagaron los respectivos derechos por la suma de $101.000, conforme a la Ordenanza sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos y Servicios, Decreto de Alcald&iacute;a N&deg; 1419 de 1 de julio de 2022, respecto a los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Inform&oacute; el nombre de los propietarios de los inmuebles cuya informaci&oacute;n se requiere. En este sentido, indic&oacute; que a cada propietario se le envi&oacute; una carta certificada, en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, precis&oacute; que 3 de los propietarios consultados, por correos electr&oacute;nicos de fechas 14 y 18 de febrero de 2022, manifestaron su oposici&oacute;n. As&iacute;, aclar&oacute; que 2 de ellos, advirtieron la protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada, en la medida que la informaci&oacute;n contiene datos sensibles conforme a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por lo que corresponde la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Por otra parte, uno de los terceros que dedujo oposici&oacute;n, lo hizo sin expresi&oacute;n de causa, por lo que la informaci&oacute;n ser&aacute; entregada.</p> <p> En virtud de lo anterior, indic&oacute; que se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 72/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, en la cual se entrega la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, relacionada con los expedientes Nos. 213/2016 (rol 329-3) y N&deg; 481/2019 (rol 179-20).</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de febrero de 2022, don Nicol&aacute;s Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano en su respuesta, indic&oacute; que no puede entregar &quot;una serie de documentos que est&aacute;n en poder de la Direcci&oacute;n de Obras de ese municipio y que se relacionan con pasos que realizaron ante esta &uacute;ltima entidad los propietarios de distintos inmuebles. Aduce oposici&oacute;n de algunos propietarios de estos mismos bienes inmuebles. De manera inaceptable, el municipio paso por alto que estos documentos son de naturaleza p&uacute;blica, y que precisamente su labor como entidad que resguarda el buen funcionamiento y la transparencia de las instituciones es tarjar datos personales que puedan afectar a terceros en documentos que son de acceso para cualquier ciudadano o ciudadana (principio de divisibilidad, art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285). Por &uacute;ltimo, la Municipalidad de Zapallar s&iacute; entreg&oacute; acceso a estos documentos en una primera instancia, mediante carta dirigida a esta parte el 27 de enero de 2022, donde se exigi&oacute; un pago que, para este caso, super&oacute; los $100 mil. El pago se realiz&oacute; el mismo d&iacute;a. Despu&eacute;s de esa primera respuesta, con los documentos ya cancelados, el municipio hizo uso de su pr&oacute;rroga el 8 de febrero de 2022, para terminar denegando parte de la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica (ya pagada), el 22 de febrero de 2022&quot;. As&iacute;, adjunt&oacute; adem&aacute;s el comprobante de pago de los costos de reproducci&oacute;n pedidos por el municipio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, mediante Oficio N&deg; E5437 de fecha 29 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, teniendo en especial consideraci&oacute;n la jurisprudencia de este Consejo en materia de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n (para ilustrar este punto, se adjunta copia de la decisi&oacute;n de amparo Rol C3430-21); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 07 de fecha 12 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de enero de 2022 -que adjunt&oacute; al efecto-, el solicitante indic&oacute; los antecedentes que en definitiva requerir&iacute;a, pagando por ellos los derechos correspondientes, los cuales ascienden a la suma de $101.000, y que dicen relaci&oacute;n con los roles 329-3, 179-20, 195-188 y C195-189. As&iacute;, precis&oacute; que con fecha 7 de febrero de 2022, se envi&oacute; a los propietarios de dichos roles un oficio para que &eacute;stos, se opusieran -o no- a la entrega de lo pedido, frente a lo cual, dedujeron oposici&oacute;n las personas propietarias de los inmuebles roles 195-188, 195-189 y 329-3. En este contexto, el 22 de febrero de 2022 se respondi&oacute; a lo pedido, entregando la informaci&oacute;n pedida-incluida la relativa al inmueble rol 329-3 por cuanto la oposici&oacute;n carece de causa justificada-, denegando, en cambio, aquella informaci&oacute;n relativa a los roles 195-188 y 195-189, por cuanto la oposici&oacute;n advirti&oacute; la afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los terceros y la entrega de sus datos sensibles. Por lo anterior, indic&oacute; que se le devolvi&oacute; al requirente la suma de $64.000, por aquella informaci&oacute;n que no se entreg&oacute;, seg&uacute;n consta en comprobante de transferencia que adjunt&oacute;.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n deducida por los terceros, hizo presente el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales previsto en la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; los antecedentes del procedimiento de traslado a terceros, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales 2 de los terceros se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. As&iacute;, en correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero de 2022, consta que la propietaria del rol 329-3, se opuso a la entrega y se&ntilde;al&oacute; que no autoriza el desarchivo de planos ni tampoco copias del permiso de edificaci&oacute;n u otras de la propiedad que se&ntilde;ala. A su vez, en correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2022, la propietaria de los roles 195-188 y 195-189, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de su esfera privada, pues se refiere a las caracter&iacute;sticas del interior de su domicilio, y que, en manos de terceros, podr&iacute;a constituir un potencial riesgo a su seguridad y de su familia, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo los 2 terceros interesados que se opusieron a la entrega de lo consultado, mediante Oficios Nos. E6626 y E6629, ambos de fecha 20 de abril de 2022, para efectos de que evacuara sus descargos y observaciones.</p> <p> Sobre el particular, con fecha 2 de mayo de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la propietaria de los roles 195-188 y 195-189, remiti&oacute; carta deduciendo su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a su esfera de la vida privada y su seguridad -como la de su familia-, y las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n pedida consiste en datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2 de la letra f) de la Ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n, vulnerar&iacute;a el principio de proporcionalidad.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que el expediente administrativo correspondiente al permiso de edificaci&oacute;n y posterior recepci&oacute;n municipal de su domicilio, contiene informaci&oacute;n privada, que se refiere a las caracter&iacute;sticas del interior de su propiedad, que incluye planos, fotograf&iacute;as, disposici&oacute;n y destino de habitaciones, circuito el&eacute;ctrico, entre otros. Advirti&oacute; que no ha desempe&ntilde;ado nunca funci&oacute;n p&uacute;blica, no existiendo raz&oacute;n para que su vida privada deba ser divulgada. En este sentido, refiri&oacute; que la Constituci&oacute;n protege la esfera de la vida privada de las personas y la inviolabilidad del hogar, en l&iacute;nea con lo previsto en tratados internacionales que indic&oacute;. As&iacute;, indic&oacute; que la inviolabilidad del hogar responde a un concepto amplio, que se ver&iacute;a afectado con la divulgaci&oacute;n en la prensa de los antecedentes consultados. As&iacute;, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el principio de transparencia p&uacute;blica no es absoluto. Reiter&oacute; que la entrega de lo pedido amenaza su seguridad, puesto que har&iacute;a m&aacute;s f&aacute;cil para terceros planificar y ejecutar un ingreso ilegal a la propiedad.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; lo establecido en los art&iacute;culos 1, 2, 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de datos personales sin el consentimiento del titular, y la obligaci&oacute;n que recae sobre este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su turno, manifest&oacute; que existe un bajo inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n y una afectaci&oacute;n a sus garant&iacute;as fundamentales. As&iacute;, precis&oacute; que el inter&eacute;s del solicitante dice relaci&oacute;n con obtener informaci&oacute;n referida a las caracter&iacute;sticas de su domicilio, con el probable objeto de divulgarlas a trav&eacute;s de la prensa. En esta l&iacute;nea, refiri&oacute; que el beneficio que hipot&eacute;ticamente le reportar&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n al solicitante es evidentemente inferior al da&ntilde;o que su divulgaci&oacute;n provocar&iacute;a.</p> <p> Por otra parte, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero propietario del rol 329-3, hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella parte de la solicitud que fuere denegada por oposici&oacute;n de los terceros, esto es, los documentos contenidos en los expedientes de los roles 329-3, 195-188 y 195-189.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 1.1.7, del Decreto 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nueva texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -OGUC- se&ntilde;ala expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo, este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obras es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09, C876-10, C6923-20 y C4840-21).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por los terceros interesados, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, los terceros no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a su esfera de la vida privada o su seguridad. En este sentido, la enunciaci&oacute;n de los derechos potencialmente afectados -incluida la inviolabilidad del hogar-, basado en que se divulgar&iacute;a las caracter&iacute;sticas del interior de la propiedad no permite, por si misma, acreditar la causal invocada, teniendo en consideraci&oacute;n que los antecedentes vinculados a la construcci&oacute;n y estructura de una propiedad, como los planos, l&aacute;minas de emplazamiento y/o informes previos, no devela circunstancias de la vida privada de una persona en particular -y de su grupo familiar-. Asimismo, resulta improcedente denegar lo pedido en consideraci&oacute;n al inter&eacute;s del solicitante y la eventual utilizaci&oacute;n que le podr&iacute;a otorgar a la informaci&oacute;n, alegaci&oacute;n que se contrapone al principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, presumiblemente, en los antecedentes aportados por los propietarios y que forman parte de los expedientes consultados, pueden figurar datos personales, referidos a personas naturales identificadas o identificables -a modo meramente ejemplar, el RUN de los propietarios-, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y que no resultan necesarios para efectos de realizar el control social en relaci&oacute;n a las condiciones de otorgamiento y tramitaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n y/o de obra nueva, respecto de los cuales, adem&aacute;s, no consta en el presente procedimiento, las hip&oacute;tesis habilitantes para su tratamiento, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 4 de la citada ley, esto es, la autorizaci&oacute;n de la ley o la autorizaci&oacute;n del titular.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados -en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relaci&oacute;n a los antecedentes que forman parte de la tramitaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n y/o obra nueva; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega la informaci&oacute;n consultada, previo tarjamiento por parte del organismo de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la forma de entrega, y lo advertido por el requirente en su amparo en relaci&oacute;n al cobro realizado por el &oacute;rgano para efectos de hacer entrega de lo consultado, resulta atingente tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo, estableciendo, luego, en el numeral 4&deg;, que se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, indicando &uacute;nicamente que deb&iacute;an ser &quot;copiados&quot;, sin referir el formato en que se encontraba la informaci&oacute;n pedida, y que pudiere, en la hip&oacute;tesis de no estar escaneados, justificar el proceso de copia de los antecedentes. Asimismo, no se hizo referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en la Ordenanza que indic&oacute;, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos. Por consiguiente, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a la entrega de lo antecedentes pedidos, de forma gratuita, o previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n en la medida que justifique detalladamente su procedencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai en contra de la Municipalidad de Zapallar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los documentos (incluyendo planos) contenidos en los expedientes asociados a los roles 329-3, 195-188 y 195-189, en la forma establecida en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Massai, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>