<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1421-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Zapallar</p>
<p>
Requirente: Nicolás Massai del Real</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Zapallar, ordenándose la entrega de información sobre documentos contenidos en los expedientes de los roles 329-3, 195-188 y 195-189.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que forman parte del expediente de tramitación de permisos de edificación y/o de obra nueva, respecto de lo cual, se desestimó la afectación de derechos esgrimidas por los terceros.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1421-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, don Nicolás Massai solicitó a la Municipalidad de Zapallar, lo siguiente:</p>
<p>
"En virtud de la ley 20.2085, solicito a la dirección de obras de este municipio copia digital de todos los documentos (incluyendo planos) contenidos en los expedientes asociados a los siguientes roles:</p>
<p>
1) 33-19</p>
<p>
2) 179-20</p>
<p>
3) 329-3</p>
<p>
4) 33-3</p>
<p>
5) 33-4</p>
<p>
6) 195-188</p>
<p>
7) 195-189".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta de fecha 8 de febrero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 22 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 35 emitido por la Directora de Obras Municipales (S) en donde indicó los valores a cobrar para poder entregar la información requerida. A su vez, indicó que se solicitó expedientes relacionados a 4 obras distintas, frente a lo cual se pagaron los respectivos derechos por la suma de $101.000, conforme a la Ordenanza sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos y Servicios, Decreto de Alcaldía N° 1419 de 1 de julio de 2022, respecto a los costos directos de reproducción.</p>
<p>
Informó el nombre de los propietarios de los inmuebles cuya información se requiere. En este sentido, indicó que a cada propietario se le envió una carta certificada, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, precisó que 3 de los propietarios consultados, por correos electrónicos de fechas 14 y 18 de febrero de 2022, manifestaron su oposición. Así, aclaró que 2 de ellos, advirtieron la protección a la esfera de la vida privada, en la medida que la información contiene datos sensibles conforme a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, por lo que corresponde la denegación de dicha información. Por otra parte, uno de los terceros que dedujo oposición, lo hizo sin expresión de causa, por lo que la información será entregada.</p>
<p>
En virtud de lo anterior, indicó que se adjunta Memorándum N° 72/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, en la cual se entrega la información requerida por el solicitante, relacionada con los expedientes Nos. 213/2016 (rol 329-3) y N° 481/2019 (rol 179-20).</p>
<p>
4) AMPARO: El 28 de febrero de 2022, don Nicolás Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por oposición de terceros.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que el órgano en su respuesta, indicó que no puede entregar "una serie de documentos que están en poder de la Dirección de Obras de ese municipio y que se relacionan con pasos que realizaron ante esta última entidad los propietarios de distintos inmuebles. Aduce oposición de algunos propietarios de estos mismos bienes inmuebles. De manera inaceptable, el municipio paso por alto que estos documentos son de naturaleza pública, y que precisamente su labor como entidad que resguarda el buen funcionamiento y la transparencia de las instituciones es tarjar datos personales que puedan afectar a terceros en documentos que son de acceso para cualquier ciudadano o ciudadana (principio de divisibilidad, artículo 11 letra e) de la Ley 20.285). Por último, la Municipalidad de Zapallar sí entregó acceso a estos documentos en una primera instancia, mediante carta dirigida a esta parte el 27 de enero de 2022, donde se exigió un pago que, para este caso, superó los $100 mil. El pago se realizó el mismo día. Después de esa primera respuesta, con los documentos ya cancelados, el municipio hizo uso de su prórroga el 8 de febrero de 2022, para terminar denegando parte de la información de naturaleza pública (ya pagada), el 22 de febrero de 2022". Así, adjuntó además el comprobante de pago de los costos de reproducción pedidos por el municipio.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, mediante Oficio N° E5437 de fecha 29 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, teniendo en especial consideración la jurisprudencia de este Consejo en materia de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción (para ilustrar este punto, se adjunta copia de la decisión de amparo Rol C3430-21); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico- de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Al respecto, por medio de Oficio N° 07 de fecha 12 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que por correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022 -que adjuntó al efecto-, el solicitante indicó los antecedentes que en definitiva requeriría, pagando por ellos los derechos correspondientes, los cuales ascienden a la suma de $101.000, y que dicen relación con los roles 329-3, 179-20, 195-188 y C195-189. Así, precisó que con fecha 7 de febrero de 2022, se envió a los propietarios de dichos roles un oficio para que éstos, se opusieran -o no- a la entrega de lo pedido, frente a lo cual, dedujeron oposición las personas propietarias de los inmuebles roles 195-188, 195-189 y 329-3. En este contexto, el 22 de febrero de 2022 se respondió a lo pedido, entregando la información pedida-incluida la relativa al inmueble rol 329-3 por cuanto la oposición carece de causa justificada-, denegando, en cambio, aquella información relativa a los roles 195-188 y 195-189, por cuanto la oposición advirtió la afectación a la esfera de la vida privada de los terceros y la entrega de sus datos sensibles. Por lo anterior, indicó que se le devolvió al requirente la suma de $64.000, por aquella información que no se entregó, según consta en comprobante de transferencia que adjuntó.</p>
<p>
Luego, en relación a la oposición deducida por los terceros, hizo presente el derecho a la protección de los datos personales previsto en la Ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por último, adjuntó los antecedentes del procedimiento de traslado a terceros, así como los correos electrónicos mediante los cuales 2 de los terceros se opusieron a la entrega de la información. Así, en correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, consta que la propietaria del rol 329-3, se opuso a la entrega y señaló que no autoriza el desarchivo de planos ni tampoco copias del permiso de edificación u otras de la propiedad que señala. A su vez, en correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022, la propietaria de los roles 195-188 y 195-189, manifestó que la información requerida se encuentra dentro de su esfera privada, pues se refiere a las características del interior de su domicilio, y que, en manos de terceros, podría constituir un potencial riesgo a su seguridad y de su familia, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo los 2 terceros interesados que se opusieron a la entrega de lo consultado, mediante Oficios Nos. E6626 y E6629, ambos de fecha 20 de abril de 2022, para efectos de que evacuara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Sobre el particular, con fecha 2 de mayo de 2022, mediante comunicación electrónica, la propietaria de los roles 195-188 y 195-189, remitió carta deduciendo su oposición a la entrega de lo pedido, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de lo pedido afectaría su esfera de la vida privada y su seguridad -como la de su familia-, y las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nos. 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Agregó que la información pedida consiste en datos de carácter personal, en los términos del artículo 2 de la letra f) de la Ley N° 19.628, cuya divulgación, vulneraría el principio de proporcionalidad.</p>
<p>
En este sentido, indicó que el expediente administrativo correspondiente al permiso de edificación y posterior recepción municipal de su domicilio, contiene información privada, que se refiere a las características del interior de su propiedad, que incluye planos, fotografías, disposición y destino de habitaciones, circuito eléctrico, entre otros. Advirtió que no ha desempeñado nunca función pública, no existiendo razón para que su vida privada deba ser divulgada. En este sentido, refirió que la Constitución protege la esfera de la vida privada de las personas y la inviolabilidad del hogar, en línea con lo previsto en tratados internacionales que indicó. Así, indicó que la inviolabilidad del hogar responde a un concepto amplio, que se vería afectado con la divulgación en la prensa de los antecedentes consultados. Así, citó jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.</p>
<p>
Añadió que el principio de transparencia pública no es absoluto. Reiteró que la entrega de lo pedido amenaza su seguridad, puesto que haría más fácil para terceros planificar y ejecutar un ingreso ilegal a la propiedad.</p>
<p>
A su vez, señaló lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, en relación a la divulgación de datos personales sin el consentimiento del titular, y la obligación que recae sobre este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A su turno, manifestó que existe un bajo interés público de la información y una afectación a sus garantías fundamentales. Así, precisó que el interés del solicitante dice relación con obtener información referida a las características de su domicilio, con el probable objeto de divulgarlas a través de la prensa. En esta línea, refirió que el beneficio que hipotéticamente le reportaría la entrega de información al solicitante es evidentemente inferior al daño que su divulgación provocaría.</p>
<p>
Por otra parte, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero propietario del rol 329-3, hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella parte de la solicitud que fuere denegada por oposición de los terceros, esto es, los documentos contenidos en los expedientes de los roles 329-3, 195-188 y 195-189.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, a su turno, el artículo 1.1.7, del Decreto 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nueva texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -OGUC- señala expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obras es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09, C876-10, C6923-20 y C4840-21).</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por los terceros interesados, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, los terceros no han acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a su esfera de la vida privada o su seguridad. En este sentido, la enunciación de los derechos potencialmente afectados -incluida la inviolabilidad del hogar-, basado en que se divulgaría las características del interior de la propiedad no permite, por si misma, acreditar la causal invocada, teniendo en consideración que los antecedentes vinculados a la construcción y estructura de una propiedad, como los planos, láminas de emplazamiento y/o informes previos, no devela circunstancias de la vida privada de una persona en particular -y de su grupo familiar-. Asimismo, resulta improcedente denegar lo pedido en consideración al interés del solicitante y la eventual utilización que le podría otorgar a la información, alegación que se contrapone al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, no obstante lo anterior, presumiblemente, en los antecedentes aportados por los propietarios y que forman parte de los expedientes consultados, pueden figurar datos personales, referidos a personas naturales identificadas o identificables -a modo meramente ejemplar, el RUN de los propietarios-, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y que no resultan necesarios para efectos de realizar el control social en relación a las condiciones de otorgamiento y tramitación de un permiso de edificación y/o de obra nueva, respecto de los cuales, además, no consta en el presente procedimiento, las hipótesis habilitantes para su tratamiento, según lo establecido en el artículo 4 de la citada ley, esto es, la autorización de la ley o la autorización del titular.</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados -en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relación a los antecedentes que forman parte de la tramitación de un permiso de edificación y/o obra nueva; se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega la información consultada, previo tarjamiento por parte del organismo de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, en relación a la forma de entrega, y lo advertido por el requirente en su amparo en relación al cobro realizado por el órgano para efectos de hacer entrega de lo consultado, resulta atingente tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo, estableciendo, luego, en el numeral 4°, que se entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente. (énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
<p>
10) Que, en la especie, esta Corporación estima que el órgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada. Al efecto, con ocasión de su respuesta, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generación de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, indicando únicamente que debían ser "copiados", sin referir el formato en que se encontraba la información pedida, y que pudiere, en la hipótesis de no estar escaneados, justificar el proceso de copia de los antecedentes. Asimismo, no se hizo referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en la Ordenanza que indicó, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos. Por consiguiente, el órgano deberá proceder a la entrega de lo antecedentes pedidos, de forma gratuita, o previo pago de los costos directos de reproducción en la medida que justifique detalladamente su procedencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Massai en contra de la Municipalidad de Zapallar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de todos los documentos (incluyendo planos) contenidos en los expedientes asociados a los roles 329-3, 195-188 y 195-189, en la forma establecida en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Massai, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>