Decisión ROL C625-13
Reclamante: EDITH SOTO BASCUÑÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA REINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Reina, fundado en que no se otorgó respuesta al literal b) de su solicitud, referente a que se informe qué acciones tomó la Municipalidad para hacer cumplir la ley, posteriormente a que se dictaran las sentencias judiciales Roles N° 3030-2008 y 7845-2010, que involucran a la propiedad aludida en el literal anterior y que resuelven que no se respetó la ley vigente; y cómo ahora pueden certificarlas oficialmente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que al hacer el análisis de admisibilidad no fue posible tener certeza de las razones por las cuales la reclamante señaló que no se otorgó respuesta al literal b) de su requerimiento. Y llamado a subsanar el amparo, el requirente no realizo presentación alguna destinada a ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia; Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C625-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Reina.</p> <p> Requirente: Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 439 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C625-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de marzo de 2013, do&ntilde;a Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de La Reina, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute;:</p> <p> a. Le informen si la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) aprob&oacute; y otorg&oacute; todos los permisos pertinentes y exigi&oacute; los pagos por los derechos municipales respecto de la construcci&oacute;n de un segundo piso en la calle Pintor Gil de Castro N&deg; 2080; y,</p> <p> b. Le informen qu&eacute; acciones tom&oacute; la Municipalidad para hacer cumplir la ley, posteriormente a que se dictaran las sentencias judiciales Roles N&deg; 3030-2008 y 7845-2010, que involucran a la propiedad aludida en el literal anterior y que resuelven que no se respet&oacute; la ley vigente; y c&oacute;mo ahora pueden certificarlas oficialmente.</p> <p> 2) Que, con fecha 17 de abril de 2013 el Director de Obras Municipales inform&oacute; a la reclamante que no ha ingresado a la DOM ninguna solicitud de ampliaci&oacute;n en la propiedad se&ntilde;alada. Dicha propiedad s&oacute;lo cuenta con un permiso base N&deg; 5286, de 30 junio de 1981 y con recepci&oacute;n final mediante tarjeta de control de 30 de abril de 1982. Le indica que la DOM ha cursado dos infracciones en la propiedad se&ntilde;alada, los a&ntilde;os 2008 y 2010, por realizar ocupaciones en el bien nacional de uso p&uacute;blico sin la correspondiente autorizaci&oacute;n municipal. Agrega, que el Departamento de Inspecci&oacute;n de la DOM curs&oacute; parte N&deg; 1213, con fecha 16 de abril de 2013 y simult&aacute;neamente se notific&oacute; al propietario, mediante Oficio Ord. N&deg; 155 de la misma fecha, otorg&aacute;ndole un plazo de 15 d&iacute;as para ingresar expediente y regularizar situaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 9 de mayo de 2013, do&ntilde;a Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Municipalidad de La Reina, fundado en no se otorg&oacute; respuesta al literal b) de la solicitud, individualizada en el numeral 1&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, sin embargo, no se advierte claramente la raz&oacute;n por la cual se&ntilde;ala que no se respondi&oacute; al literal b) de su requerimiento.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 435, de 17 de mayo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo con el objeto de aclarar por qu&eacute; el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta al literal b) de su requerimiento.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&ordm; 1929, de 20 de mayo de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 25 de mayo de 2013. Asimismo, con fecha 20 de mayo de 2013, se remiti&oacute; el referido oficio al correo electr&oacute;nico registrado por la Sra. Soto en su reclamaci&oacute;n, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de &eacute;sta destinada a subsanar el amparo en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporaci&oacute;n tener certeza de las razones por las cuales la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se otorg&oacute; respuesta al literal b) de su requerimiento.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n en contra de la Municipalidad de La Reina.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith Soto Bascu&ntilde;&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>