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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C625-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Reina.</p>
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Requirente: Edith Soto Bascuñán.</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 439 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C625-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de marzo de 2013, doña Edith Soto Bascuñán realizó una presentación ante la Municipalidad de La Reina, a través de la cual requirió:</p>
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a. Le informen si la Dirección de Obras Municipales (DOM) aprobó y otorgó todos los permisos pertinentes y exigió los pagos por los derechos municipales respecto de la construcción de un segundo piso en la calle Pintor Gil de Castro N° 2080; y,</p>
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b. Le informen qué acciones tomó la Municipalidad para hacer cumplir la ley, posteriormente a que se dictaran las sentencias judiciales Roles N° 3030-2008 y 7845-2010, que involucran a la propiedad aludida en el literal anterior y que resuelven que no se respetó la ley vigente; y cómo ahora pueden certificarlas oficialmente.</p>
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2) Que, con fecha 17 de abril de 2013 el Director de Obras Municipales informó a la reclamante que no ha ingresado a la DOM ninguna solicitud de ampliación en la propiedad señalada. Dicha propiedad sólo cuenta con un permiso base N° 5286, de 30 junio de 1981 y con recepción final mediante tarjeta de control de 30 de abril de 1982. Le indica que la DOM ha cursado dos infracciones en la propiedad señalada, los años 2008 y 2010, por realizar ocupaciones en el bien nacional de uso público sin la correspondiente autorización municipal. Agrega, que el Departamento de Inspección de la DOM cursó parte N° 1213, con fecha 16 de abril de 2013 y simultáneamente se notificó al propietario, mediante Oficio Ord. N° 155 de la misma fecha, otorgándole un plazo de 15 días para ingresar expediente y regularizar situación.</p>
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3) Que, con fecha 9 de mayo de 2013, doña Edith Soto Bascuñán dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Municipalidad de La Reina, fundado en no se otorgó respuesta al literal b) de la solicitud, individualizada en el numeral 1° de esta decisión.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, sin embargo, no se advierte claramente la razón por la cual señala que no se respondió al literal b) de su requerimiento.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 435, de 17 de mayo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo con el objeto de aclarar por qué el órgano reclamado no habría dado respuesta al literal b) de su requerimiento.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 1929, de 20 de mayo de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 25 de mayo de 2013. Asimismo, con fecha 20 de mayo de 2013, se remitió el referido oficio al correo electrónico registrado por la Sra. Soto en su reclamación, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de ésta destinada a subsanar el amparo en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporación tener certeza de las razones por las cuales la reclamante señaló que no se otorgó respuesta al literal b) de su requerimiento.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Edith Soto Bascuñán -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Edith Soto Bascuñán en contra de la Municipalidad de La Reina.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Edith Soto Bascuñán y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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