Decisión ROL C1427-22
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Reclamante: JUAN PABLO GALLARDO VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega la información reclamada relativa a copia de todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por Chile y sus respectivas negociaciones, desde el año 2020 hasta la fecha de la solicitud formulada. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales de terceros interesados. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C1427-22 los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito solicitados, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplica criterio contenido en decisión de amparos roles C8043-20, C1964-21, C2104-21, C2977-21, y C3810-21, entre otras. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1427-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1427-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Pablo Gallardo Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega la informaci&oacute;n reclamada relativa a copia de todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por Chile y sus respectivas negociaciones, desde el a&ntilde;o 2020 hasta la fecha de la solicitud formulada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros interesados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito solicitados, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparos roles C8043-20, C1964-21, C2104-21, C2977-21, y C3810-21, entre otras.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1427-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2022, don Juan Pablo Gallardo Valenzuela formul&oacute; ante solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Buenos d&iacute;as, necesito revisar el o los contratos que se realizaron para comprar las vacunas &quot;Covid-19&quot; para los distintos laboratorios, quiero ver tambi&eacute;n la documentaci&oacute;n que presenta la justificaci&oacute;n para la compra de dichas vacunas, estudios realizados que demuestren la efectividad de ellas as&iacute; como tambi&eacute;n todos los estudios estad&iacute;sticos que fueron utilizados por el ente comprador para decidir si la compra era necesaria o no, quiero ver los montos involucrados y los m&eacute;todos de pago negociados, asimismo quienes son las empresas que recibieron los pagos y como se realizaron efectivamente, si a trav&eacute;s de cartas de cr&eacute;dito, telex transfers, y los beneficiarios de dichas transferencias.</p> <p> Observaciones: Se solicita adjuntar los contratos, clausulas y toda la documentaci&oacute;n relevante a la negociaci&oacute;n, cl&aacute;usulas de no cumplimiento, cl&aacute;usulas de responsabilidad, cl&aacute;usulas de reacciones adversas, periodo de duraci&oacute;n de los contratos, cantidad de dosis adquiridas, plazo total de la compra y caducidad. Gracias.&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: Por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2022 la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica requiri&oacute; al solicitante subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, aclarando lo pedido en los t&eacute;rminos requeridos en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, cumpli&oacute; lo requerido, se&ntilde;alando que requiere &quot;Todos los contratos de compra de las vacunas para covid-19 negociados entre los a&ntilde;os 2020 al presente. tambi&eacute;n, la documentaci&oacute;n que consta entre el ente comprador y el ente vendedor, donde se negocian los t&eacute;rminos de dicha compra, los plazos de entrega, los valores por unidad, cl&aacute;usulas de caducidad, y o toda la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;e dichas compras. Los agentes involucrados y copia de toda la documentaci&oacute;n que respalde la comunicaci&oacute;n entre Estado y Proveedor(es) Se solicita para todos los contratos de compra para todos los proveedores de la vacuna covid-19.&quot;</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de febrero de 2022, don Juan Pablo Gallardo Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E4965, de fecha 16 de marzo de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de abril de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de abril de 2022, este Consejo junto informar al &oacute;rgano reclamad que no ha evacuado sus descargos, solicit&oacute; indicar si dio traslado a los terceros involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como asimismo se&ntilde;alar quienes son dichos terceros y sus datos de contacto.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2022 inform&oacute; que las cartas de notificaci&oacute;n a terceros estaban en tramitaci&oacute;n. Adem&aacute;s, inform&oacute; los datos de contacto de las empresas fabricantes de las vacunas Covid-19, Janssen, Pfizer, Astrazeneca, Sinovac, Moderna, Cansino, y Sputnik.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E6848, E6849, E6850, E6851, E6852, E6853, y E6854, todos de fecha 21 de abril de 2022, notific&oacute; el presente amparo, respectivamente, a Johnson Johnson, Pfizer Inc, Astrazeneca UK Limited, Sinovac Biotech Ltd, Moderna Switzerland GmbH, Cansino, y Sputnik, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de abril de 2022, se recibieron los descargos de la empresa Johnson Johnson, en virtud de los cuales manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar cabe tener presente que no ha suscrito ning&uacute;n contrato con el Estado de Chile para la adquisici&oacute;n de la vacuna consultada, no obstante existir negociaciones preliminares para celebrarlo. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a las negociaciones que fueron sostenidas entre ambas partes, y que s&iacute; existe, manifiesta que se opone a su entrega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, altamente sensible y fundamental para ambas partes, sosteniendo que ello justifica protegerla de terceros ajenos puedan utilizarla sin su debida autorizaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2022, se recibieron los descargos de la empresa Pfizer Chile S.A., manifestando, en s&iacute;ntesis, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que entregar lo pedido afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por cuanto su divulgaci&oacute;n a terceros puede da&ntilde;ar seriamente su desenvolvimiento competitivo, antecedentes que estima que son confidenciales, por lo que sostiene deben mantenerse en reserva.</p> <p> Por su parte mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de mayo de 2022 se recepcionaron los descargos de la empresa Astrazeneca S.A., por los cuales se expres&oacute;, en s&iacute;ntesis, que acceder parcialmente a la solicitud de informaci&oacute;n, en lo relativo a la entrega del contrato celebrado entre AstraZeneca y el Estado de Chile, manteniendo la confidencialidad la informaci&oacute;n y cl&aacute;usulas relativas al precio, estructura de costos, log&iacute;stica y distribuci&oacute;n de los productos, dispuestas en el convenio, dado que, su revelaci&oacute;n impacta directamente en la futura adquisici&oacute;n de vacunas para la inoculaci&oacute;n masiva y por tanto afecta directamente la salud p&uacute;blica. Cita adem&aacute;s criterios de este Consejo sobre la materia pedida.</p> <p> En tanto, mediante correo electr&oacute;nico tambi&eacute;n de fecha 06 de mayo de 2022, fueron recepcionados los descargos de Moderna Switzerland GmbH, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por estimar que en primer lugar el amparo debi&oacute; declararse inadmisible, por cuanto el requirente no habr&iacute;a subsanado su solicitud como lo requiri&oacute; el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, agrega que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto a su parecer los t&eacute;rminos utilizados en el requerimiento dar&iacute;an cuenta que es de car&aacute;cter gen&eacute;rico referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tanto porque la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales de sus firmantes, como porque comprende informaci&oacute;n de alt&iacute;simo e incuestionable valor comercial y econ&oacute;mico. Finalmente, agreg&oacute; que tambi&eacute;n se configura la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, dado que su entrega afectar&iacute;a la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos, por parte de los dem&aacute;s terceros a quienes se les notific&oacute; el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; la solicitud formulada a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que igualmente se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la informaci&oacute;n pedida relativa a todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por el Gobierno de Chile desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha de la solicitud formulada, y a las negociaciones de los mismos, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no dio respuesta al solicitante, y adem&aacute;s, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede. No obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; el amparo y confiri&oacute; traslado a los terceros interesados, conforme se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo, recibiendo los descargos de las empresas Johnson Johnson, Pfizer Inc, y Moderna Switzerland GmbH, quienes se opusieron totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y tambi&eacute;n de la empresa Astrazeneca UK Limited, que se opuso parcialmente. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de las empresas Sinovac Biotech Ltd, Cansino, y Sputnik destinadas a formular sus descargos.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la empresa Moderna Switzerland GmbH, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible por cuanto el requirente no habr&iacute;a subsanado su solicitud como lo requiri&oacute; el &oacute;rgano reclamado. Sobre el punto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2 de lo expositivo, en el sentido que se acredit&oacute; que el solicitante subsan&oacute; su solicitud a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2022, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad formulada.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado resulta aplicable el criterio de este Consejo contenido en las decisiones de los amparos roles C8043-20, C1964-21, C2104-21, C2977-21, y C3810-21, entre otras, que versan sobre la misma materia consultada.</p> <p> 6) Que, en este sentido, en primer lugar procede examinar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por un tercero, mediante la cual los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones &quot;. Al efecto, se debe hacer presente que dicha causal de secreto es de titularidad exclusiva del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, y no de la empresa que se ha opuesto a la entrega de lo pedido, por cuanto &eacute;sta act&uacute;a en este procedimiento en calidad de tercero involucrado. Luego, no existiendo antecedente alguno en orden a que el &oacute;rgano reclamado haya alegado ni menos acreditado elemento alguno para configurar la citada causal de reserva en an&aacute;lisis, resulta forzoso desestimar dicha alegaci&oacute;n en el presente caso.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa farmac&eacute;utica, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 10) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 11) Que, en la especie, como ya se indic&oacute; anteriormente, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta ni formul&oacute; descargos, por lo que no aport&oacute; antecedentes acerca como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a perjudicar la adquisici&oacute;n, entrega o recepci&oacute;n de los productos para la inoculaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n como medida tendiente a detener la proliferaci&oacute;n de nuevos casos de Covid-19. Por su parte, uno de los terceros sostuvo que aquella influye en el inter&eacute;s nacional al referirse a la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s en su conjunto y a sus intereses econ&oacute;micos o comerciales, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la poblaci&oacute;n toda. De esta forma, tanto la Subsecretar&iacute;a reclamada como los terceros, no mencionan de qu&eacute; manera se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 12) Que, acto seguido, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional se&ntilde;alado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas - derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas - al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia -, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 16) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada relativa a los contratos solicitados y sus respectivas negociaciones, rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Gallardo Valenzuela en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por Chile desde el a&ntilde;o 2020 hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo la documentaci&oacute;n de las negociaciones desarrolladas en el marco de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, reservando todos aquellos antecedentes referentes a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda comprender, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicaci&oacute;n a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en el contrato suscrito, por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Gallardo Valenzuela, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los contratos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de los terceros interesados y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de las que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmac&eacute;utica, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas en cuesti&oacute;n, ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que, se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto, sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Presidente don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio que fuere solicitado y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>