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DECISIÓN AMPARO ROL C1427-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Pablo Gallardo Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega la información reclamada relativa a copia de todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por Chile y sus respectivas negociaciones, desde el año 2020 hasta la fecha de la solicitud formulada.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales de terceros interesados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito solicitados, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparos roles C8043-20, C1964-21, C2104-21, C2977-21, y C3810-21, entre otras.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1427-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2022, don Juan Pablo Gallardo Valenzuela formuló ante solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "Buenos días, necesito revisar el o los contratos que se realizaron para comprar las vacunas "Covid-19" para los distintos laboratorios, quiero ver también la documentación que presenta la justificación para la compra de dichas vacunas, estudios realizados que demuestren la efectividad de ellas así como también todos los estudios estadísticos que fueron utilizados por el ente comprador para decidir si la compra era necesaria o no, quiero ver los montos involucrados y los métodos de pago negociados, asimismo quienes son las empresas que recibieron los pagos y como se realizaron efectivamente, si a través de cartas de crédito, telex transfers, y los beneficiarios de dichas transferencias.</p>
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Observaciones: Se solicita adjuntar los contratos, clausulas y toda la documentación relevante a la negociación, cláusulas de no cumplimiento, cláusulas de responsabilidad, cláusulas de reacciones adversas, periodo de duración de los contratos, cantidad de dosis adquiridas, plazo total de la compra y caducidad. Gracias."</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD: Por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2022 la Subsecretaría de Salud Pública requirió al solicitante subsanar su solicitud de información, aclarando lo pedido en los términos requeridos en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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El solicitante a través de correo electrónico de igual fecha, cumplió lo requerido, señalando que requiere "Todos los contratos de compra de las vacunas para covid-19 negociados entre los años 2020 al presente. también, la documentación que consta entre el ente comprador y el ente vendedor, donde se negocian los términos de dicha compra, los plazos de entrega, los valores por unidad, cláusulas de caducidad, y o toda la documentación que acompañe dichas compras. Los agentes involucrados y copia de toda la documentación que respalde la comunicación entre Estado y Proveedor(es) Se solicita para todos los contratos de compra para todos los proveedores de la vacuna covid-19."</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de febrero de 2022, don Juan Pablo Gallardo Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública mediante oficio N° E4965, de fecha 16 de marzo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 7 de abril de 2020 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, este Consejo junto informar al órgano reclamad que no ha evacuado sus descargos, solicitó indicar si dio traslado a los terceros involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, como asimismo señalar quienes son dichos terceros y sus datos de contacto.</p>
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El órgano reclamado a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2022 informó que las cartas de notificación a terceros estaban en tramitación. Además, informó los datos de contacto de las empresas fabricantes de las vacunas Covid-19, Janssen, Pfizer, Astrazeneca, Sinovac, Moderna, Cansino, y Sputnik.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N° E6848, E6849, E6850, E6851, E6852, E6853, y E6854, todos de fecha 21 de abril de 2022, notificó el presente amparo, respectivamente, a Johnson Johnson, Pfizer Inc, Astrazeneca UK Limited, Sinovac Biotech Ltd, Moderna Switzerland GmbH, Cansino, y Sputnik, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, a través de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2022, se recibieron los descargos de la empresa Johnson Johnson, en virtud de los cuales manifestó, en síntesis, que en primer lugar cabe tener presente que no ha suscrito ningún contrato con el Estado de Chile para la adquisición de la vacuna consultada, no obstante existir negociaciones preliminares para celebrarlo. Por otra parte, en relación a los antecedentes relativos a las negociaciones que fueron sostenidas entre ambas partes, y que sí existe, manifiesta que se opone a su entrega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto contienen información estratégica, altamente sensible y fundamental para ambas partes, sosteniendo que ello justifica protegerla de terceros ajenos puedan utilizarla sin su debida autorización.</p>
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A su vez, por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2022, se recibieron los descargos de la empresa Pfizer Chile S.A., manifestando, en síntesis, su oposición a la entrega de la información pedida, fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que entregar lo pedido afecta sus derechos de carácter comercial o económico, por cuanto su divulgación a terceros puede dañar seriamente su desenvolvimiento competitivo, antecedentes que estima que son confidenciales, por lo que sostiene deben mantenerse en reserva.</p>
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Por su parte mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2022 se recepcionaron los descargos de la empresa Astrazeneca S.A., por los cuales se expresó, en síntesis, que acceder parcialmente a la solicitud de información, en lo relativo a la entrega del contrato celebrado entre AstraZeneca y el Estado de Chile, manteniendo la confidencialidad la información y cláusulas relativas al precio, estructura de costos, logística y distribución de los productos, dispuestas en el convenio, dado que, su revelación impacta directamente en la futura adquisición de vacunas para la inoculación masiva y por tanto afecta directamente la salud pública. Cita además criterios de este Consejo sobre la materia pedida.</p>
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En tanto, mediante correo electrónico también de fecha 06 de mayo de 2022, fueron recepcionados los descargos de Moderna Switzerland GmbH, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información, por estimar que en primer lugar el amparo debió declararse inadmisible, por cuanto el requirente no habría subsanado su solicitud como lo requirió el órgano reclamado. Asimismo, agrega que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto a su parecer los términos utilizados en el requerimiento darían cuenta que es de carácter genérico referido a un elevado número de actos administrativos. Además, señaló que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tanto porque la información pedida contiene datos personales de sus firmantes, como porque comprende información de altísimo e incuestionable valor comercial y económico. Finalmente, agregó que también se configura la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, dado que su entrega afectaría la salud pública.</p>
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Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna destinada a formular sus descargos, por parte de los demás terceros a quienes se les notificó el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, cabe señalar que el órgano reclamado no comunicó la solicitud formulada a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que igualmente se representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la información pedida relativa a todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por el Gobierno de Chile desde el año 2020 a la fecha de la solicitud formulada, y a las negociaciones de los mismos, al tenor de lo señalado en el N° 2 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretaría de Salud Pública no dio respuesta al solicitante, y además, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede. No obstante lo señalado, este Consejo en virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó el amparo y confirió traslado a los terceros interesados, conforme se indicó en el N° 6 de lo expositivo, recibiendo los descargos de las empresas Johnson Johnson, Pfizer Inc, y Moderna Switzerland GmbH, quienes se opusieron totalmente a la entrega de la información pedida, y también de la empresa Astrazeneca UK Limited, que se opuso parcialmente. Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna de las empresas Sinovac Biotech Ltd, Cansino, y Sputnik destinadas a formular sus descargos.</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por la empresa Moderna Switzerland GmbH, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible por cuanto el requirente no habría subsanado su solicitud como lo requirió el órgano reclamado. Sobre el punto, cabe tener presente lo señalado en el N° 2 de lo expositivo, en el sentido que se acreditó que el solicitante subsanó su solicitud a través de correo electrónico de fecha 18 de enero de 2022, razón por la cual se desestimará la alegación de inadmisibilidad formulada.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado resulta aplicable el criterio de este Consejo contenido en las decisiones de los amparos roles C8043-20, C1964-21, C2104-21, C2977-21, y C3810-21, entre otras, que versan sobre la misma materia consultada.</p>
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6) Que, en este sentido, en primer lugar procede examinar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por un tercero, mediante la cual los órganos podrán denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones ". Al efecto, se debe hacer presente que dicha causal de secreto es de titularidad exclusiva del órgano requerido de información, y no de la empresa que se ha opuesto a la entrega de lo pedido, por cuanto ésta actúa en este procedimiento en calidad de tercero involucrado. Luego, no existiendo antecedente alguno en orden a que el órgano reclamado haya alegado ni menos acreditado elemento alguno para configurar la citada causal de reserva en análisis, resulta forzoso desestimar dicha alegación en el presente caso.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre los convenios suscritos y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas, composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de la empresa farmacéutica, en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
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10) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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11) Que, en la especie, como ya se indicó anteriormente, el órgano reclamado no dio respuesta ni formuló descargos, por lo que no aportó antecedentes acerca como la divulgación de la información solicitada podría perjudicar la adquisición, entrega o recepción de los productos para la inoculación de la población como medida tendiente a detener la proliferación de nuevos casos de Covid-19. Por su parte, uno de los terceros sostuvo que aquella influye en el interés nacional al referirse a la salud pública del país en su conjunto y a sus intereses económicos o comerciales, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la población toda. De esta forma, tanto la Subsecretaría reclamada como los terceros, no mencionan de qué manera se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/o a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló precedentemente, parte de la información sobre la celebración de los convenios consultados y su ejecución, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p>
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12) Que, acto seguido, y sin perjuicio de lo señalado, en adecuación al concepto de interés nacional señalado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas - derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República -, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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13) Que, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de la comprobación, en relación a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las características de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas - al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia -, y con ello, en la salud pública.</p>
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14) Que, asimismo, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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15) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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16) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p>
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17) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada relativa a los contratos solicitados y sus respectivas negociaciones, rechazándose respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Gallardo Valenzuela en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Salud Pública:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los contratos de compra de vacunas para Covid-19 suscritos por Chile desde el año 2020 hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo la documentación de las negociaciones desarrolladas en el marco de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, reservando todos aquellos antecedentes referentes a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, como también, todo dato personal de contexto que pueda comprender, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicación a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Rechazar el amparo respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en el contrato suscrito, por cuanto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Gallardo Valenzuela, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia González Bañados, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción de los contratos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de los terceros interesados y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
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2) Que considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representación de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio, además de las que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública, se advierte que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmacéutica, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que, adicionalmente, la Consejera González advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas en cuestión, ya está adoptado y se encuentra en ejecución, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que, se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto, sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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5) Que, adicionalmente, el Presidente don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>