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DECISIÓN AMPARO ROL C1456-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Gonzalo Guerra Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre el expediente de obras respecto de la propiedad que se indica, específicamente, de su permiso de edificación, recepción definitiva, planos de arquitectura, entre otros antecedentes que se consignan.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Asimismo, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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Previo a su entrega, el organismo deberá tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1456-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2022, don Gonzalo Guerra Contreras solicitó a la Municipalidad de Antofagasta lo siguiente:</p>
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"(...) información de expediente de obras existente en DOM Antofagasta, sobre la propiedad ubicada en calle (...), "Rol de avalúo 5205-6", se requiere permiso de edificación, recepción definitiva, planos de arquitectura y especialidades y/o cualquier otro antecedente que exista en expediente de obra de la dirección indicada (...).</p>
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Se requiere información y antecedentes técnicos de edificación ubicada en (...), de Villa Azul, Rol de Avaluó 5205-6, Casa de 1 piso. Se solicita información de Permiso de Edificación, Cert. Recepción definitiva, Planos de Arquitectura, y otros antecedentes del expediente de obras que se mantiene en "Dirección de Obras de Antofagasta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante N° 5448, de fecha 1 de marzo de 2022, la Municipalidad de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, según los datos entregados, no se encontraron antecedentes para la propiedad en consulta.</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Gonzalo Guerra Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Señaló que, "Paralela a lo solicitud de información en line, 3 días después se solicitó información en forma presencial en DOM de Antofagasta, indicando el funcionario que se cuenta con 3 expedientes de permisos de edificación para la dirección (...), rol avaluó 5205-6. Según la información entregada en mesón, se indicó que existen los permisos de obra menor 2018/2015, 3190/2015 y 9581/2018, agregando que debía esperar la respuesta de transparencia para definir los días que se podría revisar la información solicitada. Sin embargo, se responde solicitud vía transparencia indicando que no existe información alguna en DOM Antofagasta, desconociendo lo informado por DOM, y denegando la entrega de información. A la fecha no se puede revisar información de expedientes, sin antes contar con respuesta positiva e indicación de fechas posibles para revisar expediente por transparencia, impidiendo revisar los expedientes existentes en archivos y que no fueron indicados en respuesta a solicitud".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad, mediante Oficio N° E5433, de fecha 29 de marzo de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre el expediente de obras respecto de la propiedad que se indica, específicamente, de su permiso de edificación, recepción definitiva, planos de arquitectura, entre otros antecedentes que se consignan. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió la inexistencia de dicha documentación.</p>
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2) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que a su vez, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones - en adelante Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-; refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se advierte que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, el organismo no explicó las razones o motivos específicos por los cuales dichos antecedentes no obran en su poder, ni aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. En efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, la Entidad Edilicia no desvirtuó en la etapa procesal pertinente -con ocasión del traslado conferido en esta sede- las circunstancias de hecho expuestas por el peticionario, en orden a que se informó en las oficinas de la Dirección de Obras Municipales de la existencia de 3 expedientes de permisos de edificación para la dirección que se indica, como asimismo, de los permisos de obra menor que se consignan.</p>
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8) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. En el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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9) Que, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Guerra Contreras, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de "(...) información de expediente de obras existente en DOM Antofagasta, sobre la propiedad ubicada en calle (...), "Rol de avalúo 5205-6", se requiere permiso de edificación, recepción definitiva, planos de arquitectura y especialidades y/o cualquier otro antecedente que exista en expediente de obra de la dirección indicada (...). Se requiere información y antecedentes técnicos de edificación ubicada en (...), de Villa Azul, Rol de Avaluó 5205-6, Casa de 1 piso. Se solicita información de Permiso de Edificación, Cert. Recepción definitiva, Planos de Arquitectura, y otros antecedentes del expediente de obras que se mantiene en "Dirección de Obras de Antofagasta".</p>
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Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Guerra Contreras; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>