Decisión ROL C1459-22
Reclamante: ROBERT LEHNERT SANTORO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de información sobre si el funcionario fue o está suspendido de su cargo por la investigación que se indica, y cuánto tiempo transcurrió desde la denuncia al inicio del sumario. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a la indicación de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigación sumaria en el período que se señala, la resolución que lo inicia, la ausencia de sanciones y el motivo del sumario en que está siendo investigado, por cuanto la respuesta del órgano permite responder el requerimiento en los términos consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1459-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> Requirente: Robert Lehnert Santoro</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre si el funcionario fue o est&aacute; suspendido de su cargo por la investigaci&oacute;n que se indica, y cu&aacute;nto tiempo transcurri&oacute; desde la denuncia al inicio del sumario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante. Adem&aacute;s, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigaci&oacute;n sumaria en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala, la resoluci&oacute;n que lo inicia, la ausencia de sanciones y el motivo del sumario en que est&aacute; siendo investigado, por cuanto la respuesta del &oacute;rgano permite responder el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1459-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Robert Lehnert Santoro solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;saber si el funcionario del Hospital se&ntilde;or Enrique Castro Munizaga rut (...), los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, o sea a&ntilde;os 2020-2021, est&aacute; o fue investigado mediante sumario o investigaci&oacute;n sumaria, no importando la etapa en que se encuentre actualmente (resoluci&oacute;n de inicio, recopilaci&oacute;n de antecedentes, formulaci&oacute;n de cargos, etc.). En el caso en que la investigaci&oacute;n sumaria o sumario se encuentre activa, indicar resoluci&oacute;n; en el caso que se haya cerrado, indicar sanciones. En el caso en que el sumario no se haya iniciado, pero exista la resoluci&oacute;n de apertura, indicar n&uacute;mero de resoluci&oacute;n. Adem&aacute;s, debe indicarse si este funcionario fue o est&aacute; suspendido de su cargo por tal investigaci&oacute;n. Observaciones: a&ntilde;o 2020 en adelante, con fecha de resoluci&oacute;n de sumario o investigaci&oacute;n sumaria si lo hubiese.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; adem&aacute;s &quot;motivo del sumario en que est&aacute; siendo investigado. Indicar si se inici&oacute; sumario (resoluci&oacute;n) y cu&aacute;nto tiempo transcurri&oacute; desde la denuncia al inicio de sumario. Indicar si adem&aacute;s, si existe otro funcionario denunciado en el mismo sumario, indicando su nombre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 476 de fecha 1 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento e indic&oacute; que se adjuntan documentos que dan cuenta de los procesos que afectan al funcionario respecto del cual se consulta, esto es, don Enrique Castro Munizaga. As&iacute;, adjunt&oacute; memor&aacute;ndum N&deg; 008 emitido por el Encargado de la Unidad de Fiscal&iacute;a Administrativa Hospital Regional de Antofagasta, por medio del cual se inform&oacute; que existe un proceso disciplinario en el cual se encuentra involucrado el funcionario de la solicitud de acceso, proceso disciplinario que se encuentra en etapa indagatoria, pero pronto a finalizar. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el sumario administrativo por el cual se consulta, fue incoado en virtud de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15.381/2020 -que adjunt&oacute;-, y que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16.849/2020-que acompa&ntilde;&oacute;-, dicho sumario se ampli&oacute; debido a que se agregaron nuevos antecedentes a la investigaci&oacute;n, memo N&deg; 39/2020 del encargado de la Unidad de buen trato laboral de Hospital Regional de Antofagasta. Agreg&oacute; que el fiscal del sumario administrativo antes mencionado, tanto en el inicio como en su ampliaci&oacute;n, recay&oacute; en el funcionario D. Walter Araos Silva.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Robert Lehnert Santoro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se pregunt&oacute; espec&iacute;ficamente si el funcionario Enrique Castro Munizaga est&aacute; enfrentando un proceso sumarial individual. Con debe saber el consejo, el hospital regional cuenta con un protocolo de buen trato laboral, que act&uacute;a frente a denuncias de maltrato, este protocolo fue pasado a llevar por el director Sr. Enrique Bast&iacute;as, al no iniciar un sumario en forma independiente, por las acusaciones efectuadas, contra el Sr. Castro Munizaga. La respuesta entregada no adjunta resoluci&oacute;n alguna de sumario contra Castro Munizaga, lo que viene a exponer un manto de encubrimiento a ese funcionario, por parte de Bast&iacute;as Nieto y ratific&oacute; que nunca se inici&oacute; sumario alguno y se encubri&oacute; las acusaciones contra el, incluy&eacute;ndose en otro sumario realizado memor&aacute;ndum 008/2022, no se hace menci&oacute;n alguna al Sr. Castro Munizaga, por lo que debo entender que no se instruy&oacute; sumario alguno, lo que ratifica falta a la probidad del actual director del hospital Bastias Nieto&quot;. Agreg&oacute; que &quot;se solicit&oacute; en forma dirigida informaci&oacute;n de un funcionario y se mezcl&oacute; con otros hechos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E5434 de fecha 29 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 886 de fecha 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que la solicitud requerida no fue posible entregar copia del sumario dado que a&uacute;n se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> A su vez, inform&oacute; que el sumario administrativo incoado en virtud de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15831/2020 se encuentra en etapa investigativa, por lo que el expediente sumarial es secreto, siendo las resoluciones que instruye proceso sumarial y ampl&iacute;a investigaciones las que se pueden entregar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a la entrega de informaci&oacute;n relativa al funcionario Enrique Castro Munizaga, sobre si est&aacute; o fue sometido a investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, con el detalle que se indica, respecto de lo cual el requirente manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano en su respuesta -consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo-.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que en el Oficio de respuesta -ORD. N&deg; 476 de fecha 1 de marzo de 2022-, el &oacute;rgano indic&oacute; expresamente que se remite la informaci&oacute;n de los procesos que afectan al funcionario consultado -Enrique Castro Munizaga-, precisando en documento adjunto que el referido funcionario se encuentra sujeto a un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, y respecto de los cuales adjunt&oacute; la resoluci&oacute;n que lo instruy&oacute; y aquella que lo ampli&oacute;, en las cuales, figura el motivo de la investigaci&oacute;n -esclarecer irregularidades denunciadas por el solicitante en plataformas que se indican y por la materia que se se&ntilde;ala-. En este sentido, la respuesta del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo, permite responder el requerimiento respecto a la indicaci&oacute;n de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigaci&oacute;n sumaria en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala, la resoluci&oacute;n que lo inicia -advirtiendo que se encuentra en etapa indagatoria, no encontr&aacute;ndose a&uacute;n finalizado y en consecuencia no se&ntilde;al&aacute;ndose sanciones-, y el motivo del sumario en que est&aacute; siendo investigado. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, no consta en el presente procedimiento que el &oacute;rgano hubiere informado espec&iacute;ficamente si el funcionario consultado fue suspendido de su cargo en el contexto de la investigaci&oacute;n y el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta el inicio del sumario.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo que fuere citado por el &oacute;rgano en sus descargos, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su vez, y en relaci&oacute;n a indicaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n en el marco del sumario administrativo, cabe tener presente que dicha medida est&aacute; contemplada en el art&iacute;culo 136 del Estatuto Administrativo, que establece que &quot;En el curso de un sumario administrativo el fiscal podr&aacute; suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma instituci&oacute;n y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva&quot;.</p> <p> 9) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre si el funcionario consultado fue suspendido -o no- de su cargo, en el marzo de la investigaci&oacute;n y el tiempo transcurrido entre la denuncia y el inicio del sumario, no se configura la causal del art&iacute;culo 137 inciso segundo de la Ley N&deg; 18.884, toda vez no podr&iacute;an poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, al tratarse &uacute;nicamente de la indicaci&oacute;n de la adopci&oacute;n de una medida provisoria adoptada por el fiscal de la investigaci&oacute;n -estipulada en la norma citada en el considerando precedente- y al transcurso del tiempo entre la realizaci&oacute;n de una denuncia y el inicio del sumario administrativo, por lo que, trat&aacute;ndose adem&aacute;s, de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta del ejercicio de una facultad que la ley le reconoce al fiscal del sumario y del transcurso del tiempo en el inicio del procedimiento que se consulta, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Robert Lehnert Santoro en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre si el funcionario fue o est&aacute; suspendido de su cargo por la investigaci&oacute;n que se indica, y cu&aacute;nto tiempo transcurri&oacute; desde la denuncia al inicio del sumario.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigaci&oacute;n sumaria en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala, la resoluci&oacute;n que lo inicia, la ausencia de sanciones y el motivo del sumario en que est&aacute; siendo investigado, por cuanto la respuesta del &oacute;rgano permite responder el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robert Lehnert Santoro y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>