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DECISIÓN AMPARO ROL C1459-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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Requirente: Robert Lehnert Santoro</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de información sobre si el funcionario fue o está suspendido de su cargo por la investigación que se indica, y cuánto tiempo transcurrió desde la denuncia al inicio del sumario.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la indicación de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigación sumaria en el período que se señala, la resolución que lo inicia, la ausencia de sanciones y el motivo del sumario en que está siendo investigado, por cuanto la respuesta del órgano permite responder el requerimiento en los términos consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1459-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Robert Lehnert Santoro solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente:</p>
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"saber si el funcionario del Hospital señor Enrique Castro Munizaga rut (...), los últimos 2 años, o sea años 2020-2021, está o fue investigado mediante sumario o investigación sumaria, no importando la etapa en que se encuentre actualmente (resolución de inicio, recopilación de antecedentes, formulación de cargos, etc.). En el caso en que la investigación sumaria o sumario se encuentre activa, indicar resolución; en el caso que se haya cerrado, indicar sanciones. En el caso en que el sumario no se haya iniciado, pero exista la resolución de apertura, indicar número de resolución. Además, debe indicarse si este funcionario fue o está suspendido de su cargo por tal investigación. Observaciones: año 2020 en adelante, con fecha de resolución de sumario o investigación sumaria si lo hubiese.</p>
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En sus observaciones, indicó además "motivo del sumario en que está siendo investigado. Indicar si se inició sumario (resolución) y cuánto tiempo transcurrió desde la denuncia al inicio de sumario. Indicar si además, si existe otro funcionario denunciado en el mismo sumario, indicando su nombre".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 476 de fecha 1 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento e indicó que se adjuntan documentos que dan cuenta de los procesos que afectan al funcionario respecto del cual se consulta, esto es, don Enrique Castro Munizaga. Así, adjuntó memorándum N° 008 emitido por el Encargado de la Unidad de Fiscalía Administrativa Hospital Regional de Antofagasta, por medio del cual se informó que existe un proceso disciplinario en el cual se encuentra involucrado el funcionario de la solicitud de acceso, proceso disciplinario que se encuentra en etapa indagatoria, pero pronto a finalizar. Además, indicó que el sumario administrativo por el cual se consulta, fue incoado en virtud de Resolución Exenta N° 15.381/2020 -que adjuntó-, y que, mediante Resolución Exenta N° 16.849/2020-que acompañó-, dicho sumario se amplió debido a que se agregaron nuevos antecedentes a la investigación, memo N° 39/2020 del encargado de la Unidad de buen trato laboral de Hospital Regional de Antofagasta. Agregó que el fiscal del sumario administrativo antes mencionado, tanto en el inicio como en su ampliación, recayó en el funcionario D. Walter Araos Silva.</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Robert Lehnert Santoro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "se preguntó específicamente si el funcionario Enrique Castro Munizaga está enfrentando un proceso sumarial individual. Con debe saber el consejo, el hospital regional cuenta con un protocolo de buen trato laboral, que actúa frente a denuncias de maltrato, este protocolo fue pasado a llevar por el director Sr. Enrique Bastías, al no iniciar un sumario en forma independiente, por las acusaciones efectuadas, contra el Sr. Castro Munizaga. La respuesta entregada no adjunta resolución alguna de sumario contra Castro Munizaga, lo que viene a exponer un manto de encubrimiento a ese funcionario, por parte de Bastías Nieto y ratificó que nunca se inició sumario alguno y se encubrió las acusaciones contra el, incluyéndose en otro sumario realizado memorándum 008/2022, no se hace mención alguna al Sr. Castro Munizaga, por lo que debo entender que no se instruyó sumario alguno, lo que ratifica falta a la probidad del actual director del hospital Bastias Nieto". Agregó que "se solicitó en forma dirigida información de un funcionario y se mezcló con otros hechos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E5434 de fecha 29 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 886 de fecha 19 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que la solicitud requerida no fue posible entregar copia del sumario dado que aún se encuentra en proceso de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
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A su vez, informó que el sumario administrativo incoado en virtud de Resolución Exenta N° 15831/2020 se encuentra en etapa investigativa, por lo que el expediente sumarial es secreto, siendo las resoluciones que instruye proceso sumarial y amplía investigaciones las que se pueden entregar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se circunscribe únicamente a la entrega de información relativa al funcionario Enrique Castro Munizaga, sobre si está o fue sometido a investigación sumaria o sumario administrativo, con el detalle que se indica, respecto de lo cual el requirente manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos por el órgano en su respuesta -consignados en el numeral 2° de lo expositivo-.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que en el Oficio de respuesta -ORD. N° 476 de fecha 1 de marzo de 2022-, el órgano indicó expresamente que se remite la información de los procesos que afectan al funcionario consultado -Enrique Castro Munizaga-, precisando en documento adjunto que el referido funcionario se encuentra sujeto a un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, y respecto de los cuales adjuntó la resolución que lo instruyó y aquella que lo amplió, en las cuales, figura el motivo de la investigación -esclarecer irregularidades denunciadas por el solicitante en plataformas que se indican y por la materia que se señala-. En este sentido, la respuesta del órgano, a juicio de este Consejo, permite responder el requerimiento respecto a la indicación de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigación sumaria en el período que se señala, la resolución que lo inicia -advirtiendo que se encuentra en etapa indagatoria, no encontrándose aún finalizado y en consecuencia no señalándose sanciones-, y el motivo del sumario en que está siendo investigado. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, no consta en el presente procedimiento que el órgano hubiere informado específicamente si el funcionario consultado fue suspendido de su cargo en el contexto de la investigación y el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta el inicio del sumario.</p>
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4) Que, luego, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo que fuere citado por el órgano en sus descargos, cabe señalar que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, a su vez, y en relación a indicación de la suspensión en el marco del sumario administrativo, cabe tener presente que dicha medida está contemplada en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, que establece que "En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva".</p>
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9) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, en relación a la información sobre si el funcionario consultado fue suspendido -o no- de su cargo, en el marzo de la investigación y el tiempo transcurrido entre la denuncia y el inicio del sumario, no se configura la causal del artículo 137 inciso segundo de la Ley N° 18.884, toda vez no podrían poner en riesgo el éxito de la investigación, al tratarse únicamente de la indicación de la adopción de una medida provisoria adoptada por el fiscal de la investigación -estipulada en la norma citada en el considerando precedente- y al transcurso del tiempo entre la realización de una denuncia y el inicio del sumario administrativo, por lo que, tratándose además, de información de naturaleza pública en conformidad a lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta del ejercicio de una facultad que la ley le reconoce al fiscal del sumario y del transcurso del tiempo en el inicio del procedimiento que se consulta, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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10) Que, por último, y a modo precautorio, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Robert Lehnert Santoro en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre si el funcionario fue o está suspendido de su cargo por la investigación que se indica, y cuánto tiempo transcurrió desde la denuncia al inicio del sumario.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la indicación de si el funcionario consultado se encuentra sujeto a sumario o investigación sumaria en el período que se señala, la resolución que lo inicia, la ausencia de sanciones y el motivo del sumario en que está siendo investigado, por cuanto la respuesta del órgano permite responder el requerimiento en los términos consultados.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Robert Lehnert Santoro y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>