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DECISIÓN AMPARO ROL C1462-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quemchi</p>
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Requirente: Juan Mansilla Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, ordenándose la entrega de copia de los expedientes sumariales realizados durante el año 2021, en la medida que se encuentren afinados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual la reclamada no específico con suficiente especificidad el estado procesal en que se encuentran los procedimientos sumariales solicitados, habiéndose desestimado, además, la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada por el municipio.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1462-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Juan Mansilla Mansilla solicitó a la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente:</p>
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"1.- Actividades de oficina de turismo año 2021, realizadas por esa oficina hacia la comunidad, título encargado de oficina turismo, remuneración.</p>
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2.- Plan regulador comunal.</p>
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3.- Listado de todas las escuelas rurales junto a su encargado o director, teléfono y correo electrónico, más localización en coordenadas o archivo kmz de Google earth.</p>
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4.- Detalle de cada sumario realizado en el año 2021, finalizados o no, adjuntar expediente completo y decretos asociados.</p>
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5.- Listado de organizaciones comunitarias vigentes, incluir todas las que hayan realizado elecciones en el año 2021, incluir llamado y resultado.</p>
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6.- Listado y detalle de cada actividad a realizar en los meses de enero y febrero 2022 como actividades de verano, incluir presupuesto, licitaciones, fecha de ejecución.</p>
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7.- Título y currículum del nuevo director de desarrollo comunitario".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 112 de fecha 1 de febrero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 177 remitido con fecha 15 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó los siguientes documentos:</p>
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- Oficio N° 48 de Director de Dirección de Desarrollo Comunitario, en el que se informó que considerando la actual pandemia la Oficina de Turismo no realizó talleres presenciales hacia la comunidad durante el año 2021, se aprovecharon las instancia para realizar cambio en la infografía del panel de 6 caras ubicado en plaza de armas, al igual que 4 microprogramas turísticos junto al equipo de relaciones públicas llamado "ven y disfruta", los que fueron transmitidos por las redes sociales de Facebook y youtube. Agregó que la encargada de la oficina de turismo posee un título técnico en nivel superior en prevención de riesgos y medio ambiente y que remuneración puede ser encontrada en la página de transparencia municipal. Además, indicó el listado de las organizaciones comunitarias vigentes incluyendo llamado y resultados. A su vez, adjuntó CV y certificado de titulo del Director de Desarrollo Comunitario.</p>
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- Oficio N° 21 de Director Departamento Educación Municipal, a través del cual adjuntó en formato PSF listado de escuelas rurales de la comuna, nombres de encargado de escuelas, correos electrónicos y localización en coordenadas.</p>
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- Oficio N° 01 de Encargado de Relaciones Públicas, en el cual, en relación al punto 6 del requerimiento, informó que con fecha 26 de enero de 2022, mediante certificado N° 25/22 emitido por la Secretaria Municipal de la Ilustre Municipalidad de Quemchi, certifica que en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 26 de enero de 2022, el presidente del Honorable Concejo, alcalde Luis Macías Demarchi y por unanimidad de los concejales que indica, se aprobó la suspensión de las actividades municipales año 2022, a raíz del incremento de casos en la comuna, por la pandemia covid-19, suspendiendo en ese sentido, la Fiesta Costumbrista. Lo anterior, agregó, significa que solamente se ejecutará los carros alegóricos y la tarde infantil, ambas el 9 de febrero de 2022 y que no requieren licitación para su ejecución. Añadió que, para las actividades de verano, se realiza licitación de suministro de audio, para actividades no solamente de verano, sino aquellas que se ejecuten durante el año. Este año, precisó, el suministro fue adjudicado a la persona que señala, mediante licitación pública N° 4195-1-LE22. Advirtió que, el suministro de galvanos para el año calendario 2022, aún se encuentra en proceso de licitación. Aclaró que, el presupuesto para actividades de verano, aprobado por honorable concejo municipal, mediante certificado N° 272/21. Corresponde a $ 48.100.000.</p>
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- Oficio N° 10 de Secretaría Municipal, por medio del cual adjuntó table con detalle de sumario año 2021, con indicación del número de decreto, fecha, motivo, fiscal y estado. Además, adjuntó decretos asociados y señaló que, respecto a los expedientes, advirtió que la Secretaría no cuenta con personal suficiente, para realizar escaneo de la documentación, posterior impresión para borrar datos sensibles, y nuevamente escanear lo solicitado, lo que acarrea un gasto importante y recursos que no se cuenta, sobre todo debido a que aún no se realizan las compras de materiales de oficina, en especial tintas y toner, necesarios para poder procesal lo solicitado, toda vez que en cantidad de hojas sobrepasan la cantidad de 4000. Por lo anterior, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Oficio N° 08, del Director de Obras, en el cual señaló que en relación al punto 2 de la solicitud, no existe un plan regulador comunal vigente.</p>
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4) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Juan Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quemchi, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que no se entregó la siguiente información: "1.- Actividades de oficina turismo año 2021, realizadas por esa oficina hacia la comunidad, titulo encargado de oficina turismo, remuneración. 2.- Decreto de los sumarios. 3.- Listado de organizaciones comunitarias vigentes, incluir todas las que hayan realizado elecciones en el año 2021, incluir llamado y resultado. 4.- Listado y detalle de cada actividad a realizar en los meses de enero y febrero 2020 como actividades de verano, incluir presupuesto, licitaciones, fecha de ejecución. 5.- Título y currículum del nuevo director de desarrollo comunitario". Además, hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) que fuere esgrimida por el órgano en relación a los expedientes sumariales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N° E5168 de fecha 23 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 395 de fecha 4 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que la información de las actividades de turismo año 2021, título encargado y remuneración, si fue respondida mediante Oficio N° 48 del Director de Desarrollo Comunitario, en donde se especifican todas las actividades desarrolladas por la oficina de turismo, el título del encargado que corresponde a Técnico en Nivel Superior en Prevención de Riesgo y Medio Ambiente y se informó su remuneración -publicada en Transparencia Activa-.</p>
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Agregó que se hizo entrega de los decretos de los sumarios, mediante Oficio N° 10 de la Secretaría Municipal, sin embargo faltaban algunos de los cuales se remiten.</p>
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Sobre el listado de organización comunitarias vigentes, advirtió que fue respondida por Oficio N° 48 del Director de Desarrollo Comunitario, donde se adjuntaron las actas de cambio de Directiva y Acata de Comunicación de Elección junto con un resumen de todas las organizaciones funcionales, en donde constan los datos que indica.</p>
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En cuanto al listado y detalle de las actividades a realizar en los meses de enero y febrero de 2022, precisó que se entregó mediante Oficio N° 1 del encargado de relaciones públicas, en donde se explica la situación del verano 2022, nombrándose las licitaciones efectuadas, cuya documentación es posible obtener en el enlace que indicó, informándose además, sobre el presupuesto aprobado para las actividades de verano.</p>
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Añadió que respecto al título y CV del nuevo director de desarrollo comunitario, esta información fue entregada mediante Oficio N° 48, en el cual se hace alusión a su CV y se adjunta copia del certificado de título del Director consultado.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Esta Corporación, por medio de correo electrónico de fecha 12 de abril de 2022, solicitó al órgano: (1°) Aclarar si remitió el Ord. N° 395 y sus anexos a la parte reclamante; (2°) de haberlo remitido, acompañe copia de la notificación; y, (3°) de no haberlo hecho, y en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2022, el órgano remitió comprobante de envío de la respuesta al reclamante.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E6196 de fecha 13 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 22 de abril de 2022, el requirente remitió presentación por medio de la cual indicó que se entregó información a las consultas 1, 2, 3, 5, 6 y 7. No obstante, precisó que la consulta 4, sólo se respondió enviando los decretos y no el expediente completo como fuere solicitado.</p>
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8) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ÓRGANO: En razón de lo anterior, con fecha 22 de abril de 2022, mediante comunicación electrónica, esta Corporación solicitó al órgano: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Sobre el particular, por Oficio Ordinario N° 462 de fecha 25 de abril de 2022, el municipio reclamado esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y reiteró lo señalado en su respuesta. Así, agregó que la información no se encuentra en los formatos solicitados -imágenes-, y esto distraería de sus labores habituales a los funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 7° de lo expositivo, el presente amparo se circunscribirá a la entrega de los expedientes sumariales realizados en el año 2021, respecto de lo cual el órgano advirtió en su respuesta y el complemento de sus descargos, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, resulta atingente recordar que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el municipio no señaló el tiempo necesario -con indicación de las horas hombre- para atender el requerimiento, advirtiendo únicamente, que no disponen de los recursos para hacer entrega de la información en los términos pedidos, y que en consideración al volumen de la información pedida -4.000 páginas-, y la ausencia de materiales de oficina, no era posible atender lo pedido, circunstancias que por sí mismas, no permiten acreditar la configuración de la causal esgrimida, teniendo en consideración además, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración del Estado deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Además, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, acto seguido, cabe hacer presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, además, en relación a los expedientes sumariales, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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8) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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9) Que, a su vez, teniendo en consideración que, sin perjuicio que en el Oficio N° 10 de respuesta, emitido por la Secretaría Municipal, en relación a los 17 sumarios realizados en el año 2021, el órgano informó que 6 de ellos se encuentra sobreseídos, 3 con medidas disciplinarias -de los cuales uno se encuentra con proceso de reapertura-, 4 en proceso, 1 dejado sin efecto, y 2 sin información, en el presente procedimiento, la Municipalidad de Quemchi no ha otorgado antecedentes suficientes que permitan precisar con suficiente especificidad el estado procesal en que se encuentran todos los sumarios administrativos consultados -particularmente de aquellos que se señala que se encuentran "en proceso" o "sin información"-, y no habiéndose desestimado la causal de distracción indebida que fuere esgrimida, no habiéndose alegado la concurrencia de causales de reserva adicionales que justifiquen su denegación, y en atención a lo razonado en los considerandos 6, 7 y 8, se acogerá el presente amparo, en la medida que los expedientes sumariales se encuentren afinados, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá tarjar todo dato sensible que pueda estar contenido en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que dicha información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mansilla Mansilla en contra de la Municipalidad de Quemchi, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los expedientes sumariales realizados durante el año 2021, en la medida que se encuentren afinados.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Mansilla Mansilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>