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DECISIÓN AMPARO ROL C1466-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de copia de denuncia que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1466-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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"Información a solicitar es a don CRISTIAN GARCIA - HUIDOBRO CORREA, jefe del Departamento de División Jurídica Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile:</p>
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- Amparado en Ley 20285 de la Transparencia sobre Acceso a la información Pública.</p>
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- Amparado en el control ciudadano de los actos administrativos del Estado.</p>
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- Amparado en la Constitución Política de Chile, Cap. III de los derechos y deberes constitucionales Art. 19° N° 14.</p>
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- Amparado en ley N° 18.834, estatuto administrativo de los funcionarios públicos de Chile, Art. 55, letra k).</p>
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LOS HECHOS:</p>
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1. Con fecha 20/01/2022, el recurrente remitió un email que se acompañó de un adjunto carta denuncia (Se adjunta email), dirigido uno a uno persona a persona DONDE PUSO EN CONOCIMIENTO DE DELITO a los Sres. Cristóbal Ignacio Merino Rojas (...) Nicolás Sanhueza Rodríguez (...) Karen Guerra Figueroa (...) Catalina Luz Jofre Reyes (...) y Yoselin Carolyn Rivas Garrido (...) funcionarios públicos del Departamento de Acción Social DAS.</p>
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2. Tenor principal de Dicho email se basa en una denuncia que tiene connotación de delito realizada por un tercero sobre tema de las pensiones de gracia, lo cual el recurrente notifico por email a los funcionarios públicos señalados con anterioridad y al día de hoy que se realiza la solicitud por transparencia nunca tuvo respuesta estando los funcionarios públicos mencionados con anterioridad EN CONOCIMIENTO.</p>
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3. Menester es señalar que: La ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo de los funcionarios públicos de Chile, Artículo 55.- indica, Serán obligaciones de cada funcionario: k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo.</p>
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EN CONSECUENCIA, SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN DE PERSONA A PERSONA:</p>
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1. Copia del documento que don Cristóbal Ignacio Merino Rojas (...) informa a jurídico sobre el delito mencionado en el email 20/01/2022, para ser ingresado como denuncia a la fiscalía.</p>
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2. Copia del documento que don Nicolás Sanhueza Rodríguez (...) informa a jurídico sobre el delito mencionado en el email 20/01/2022, para ser ingresado como denuncia a la fiscalía.</p>
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3. Copia del documento que doña Karen Guerra Figueroa (...) informa a jurídico sobre el delito mencionado en el email 20/01/2022, para ser ingresado como denuncia a la fiscalía.</p>
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4. Copia del documento que doña Catalina Luz Jofre Reyes (...) informa a jurídico sobre el delito mencionado en el email 20/01/2022, para ser ingresado como denuncia a la fiscalía.</p>
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5. Copia del documento que doña Yoselin Carolyn Rivas Garrido (...) informa a jurídico sobre el delito mencionado en el email 20/01/2022, para ser ingresado como denuncia a la fiscalía.</p>
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6. Copia de la denuncia ingresada por don CRISTIAN GARCIA - HUIDOBRO CORREA, jefe del Departamento de División Jurídica Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile a la fiscalía de Chile en base a lo informado por los mencionados con anterioridad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 4075 de fecha 25 de febrero de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i) En cuanto a las copias de los informes, señala que la Subsecretaría no posee dichos documentos, por lo que no es posible entregarlos.</p>
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ii) Precisa que el requerimiento corresponde al N° 101 realizado por el reclamante entre los años 2020 a 2022, los cuales revisten el carácter de abusivos, en atención a que se trata de solicitudes similares a otras, deducidas en períodos acotados de tiempo.</p>
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3) AMPARO: El 1° de marzo de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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1. "En solicitud AB001T0006182 de 03/02/2022, don CRISTIAN GARCIA HUIDOBRO CORREA, jefe de división jurídica de la subsecretaria del interior NO DIO RESPUESTA AL punto 6. Copia de la denuncia ingresada por don CRISTIAN GARCIA - HUIDOBRO CORREA, jefe del Departamento de División Jurídica Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile a la fiscalía de Chile en base a lo informado por los mencionados con anterioridad. A lo anterior dable es señalar que de momento que al Sr. HUIDOBRO CORREA, al recibir la solicitud AB001T0006182 de 03/02/2022, TOMO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS mencionados en la solicitud que tiene carácter de delitos y desde ese momento ÉL COMO FUNCIONARIO PÚBLICO ADQUIERE LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN mencionada en la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo de los funcionarios públicos de Chile Artículo 55.- letra k).</p>
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2. El funcionario público Sr. HUIDOBRO CORREA, entrega respuesta que no tiene relación a la solicitud AB001T0006182 de 03/02/2022, donde me hostiga y acosa para que el RECURRENTE NO SOLICITE MAS INFORMACIÓN POR LA LEY 20285 DE LA TRANSPARENCIA, dable es señalar que esta actitud de hostigamiento es muy habitual de parte del hacia el recurrente. Dable es señalar que el funcionario público Sr. HUIDOBRO CORREA, anteriormente con fecha 2021 el CPLT lo sanciono económicamente por la NO ENTREGA DE INFORMACION".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E5171, de 23 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante OFICIO N° 7.282/2022, de 5 de abril de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con los antecedentes que obran en esa Subsecretaría no consta que el referido funcionario haya ingresado una denuncia al Ministerio Público por los hechos que señala en su presentación y en ese sentido se encuentran en la imposibilidad material de entregar la información requerida, toda vez que aquella es inexistente, ya que, a la fecha no existe el documento referido en el punto 6 de la solicitud.</p>
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Al respecto, informó que la documentación no existe, en atención a que se trataba de una prerrogativa de la jefatura de la época, no teniendo constancia o registro de su elaboración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa a la comunicación mediante la cual denunció los hechos que indica, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo a lo expresado por el reclamante, al punto 6 de la solicitud, referido a: "Copia de la denuncia ingresada por don CRISTIAN GARCIA - HUIDOBRO CORREA, jefe del Departamento de División Jurídica Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile a la fiscalía de Chile en base a lo informado por los mencionados con anterioridad". Al respecto, el órgano reclamado señaló, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, la inexistencia de lo requerido.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la información solicitada no existe debido a que no consta que el referido funcionario haya ingresado una denuncia al Ministerio Público, lo cual constituía una prerrogativa de la jefatura de la época.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>