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DECISIÓN AMPARO ROL C1471-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juego.</p>
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Requirente: Nicolás Massai del Real.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia de los antecedentes aportados por la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, debiendo el órgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones del tercero, por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C889-10 y C82-11, C402-11, C872-19 y C4520-20.</p>
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Se tiene por entregada la información respecto del acto administrativo de la Superintendencia que reclama, aunque de manera extemporánea, toda vez que dicho acto fue remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1471-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, don Nicolás Massai del Real requirió a la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), lo siguiente: "solicito copia digital de todos los antecedentes acompañados -por todas las partes (públicas y privadas)- en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, poniendo especial énfasis en: -Las cartas enviadas por Enjoy. -Las respuestas enviadas por este organismo. -Evaluación del origen y suficiencia de fondos realizado por este organismo para validar el ingreso de Advent a Enjoy. -Resolución definitiva de este organismo que autoriza el ingreso de Advent a la propiedad de Enjoy".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de marzo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 154/2021, la Superintendencia otorgó respuesta a la solicitud, señalando que se accede a la entrega de los oficios emitidos por la institución, N° 1350 de 8 de noviembre de 2017, y N° 1285 de 31 de octubre de 2017, denegando la entrega de los antecedentes aportados por la empresa, por la oposición del tercero Enjoy S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando que "Específicamente, los documentos cuya oposición de terceros se ejerció son: - Documentos adjuntos a presentación de 4 de septiembre de 2017, por cuanto contiene información de negocios de Advent International Corporation y escrituras de constitución y registros de accionistas de diversas sociedades. - Documentos adjuntos a presentación de 8 de septiembre de 2017, por cuanto contiene información de escrituras de constitución y registro de accionistas. - Documentos adjuntos a presentación de 26 de septiembre de 2017, por cuanto contiene escrituras de constitución e información comercial. - Documentos adjuntos a presentación de 3 de octubre de 2017, por cuanto contiene información comercial entregada a la "Security and Exchange Commission" de las entidades que forman parte de la estructura de propiedad de Advent International Corporation".</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Nicolás Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por la oposición del tercero. Asimismo, alegó que "En su respuesta de este 1 de marzo de 2022, la Superintendencia de Casinos y Juegos (SCJ) indica que por oposición de terceros no entregará documentos, pues tendría una afectación comercial en los implicados. Sin embargo, esta parte considera que aplicar el principio de divisibilidad en este caso bastaría para que la ciudadanía pueda acceder a estos documentos, con el objetivo de fiscalizar la entrada de un importante accionista a la propiedad de una cadena de casinos que opera con exclusividad en determinadas regiones. Reclamos similares se han zanjado en este honorable Consejo, siendo finalmente favorecidos los intereses de los reclamantes en pos de la transparencia. Por último, esta parte tiene conocimiento de que esta Superintendencia de Casinos y Juegos tiene como costumbre, por normativa, realizar una evaluación del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos como el que se produjo en esta ocasión, entre el fondo Advent y Enjoy. Esa información no fue negada por la superintendencia porque ni siquiera fue mencionada. También la presente requiere acceso a esta, siempre y cuando el procedimiento no haya sido motivo de un reporte de operación sospechosa".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E5435, de 29 de marzo de 2022, confirió traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 538/2022, de 13 de abril de 2022, la Superintendencia de Casinos de Juego, evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, respecto de los fundamentos de la oposición del tercero, que "Los antecedentes solicitados se refieren a documentos legales, comerciales y financieros, presentados a vuestra Superintendencia en el marco de la incorporación de un accionista, a saber, Entretenciones Consolidadas SpA, sociedad controlada por Advent, a la propiedad de Enjoy S.A., y solo para fines que dicha Superintendencia pudiese ejercer sus facultades de revisión de suficiencia de origen de fondos, información que no es entregada al mercado ni al público en general, motivo por el cual la información proporcionada por Entretenciones Consolidadas SpA, reviste el carácter de reservada y confidencial. Mediante su solicitud el requirente pretende conseguir información reservada y confidencial de Entretenciones Consolidadas SpA y en particular de su controlador Advent como accionista (...)", adjuntando los antecedentes referidos a la notificación del tercero, y su oposición, junto con sus datos de contacto.</p>
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Acto seguido, manifestó que por un error involuntario, no se acompañó copia del Oficio Ord. N° 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el estándar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N° 19.995, indicando que ya remitió dicho antecedente al reclamante por medio del Oficio Ordinario N° 537, solicitando, finalmente, que este Consejo fije audiencia con el fin de clarificar los argumentos expuestos, y adjuntando CD con la información referida al presente reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, esto es, la empresa Enjoy S.A., mediante oficio N° E6874, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2022, el tercero evacuó sus descargos, manifestando su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, que "Los antecedentes solicitados se refieren a documentos legales, comerciales y financieros, presentados ante la Superintendencia de Casinos de Juego en el marco de la incorporación de un accionista, a saber, Entretenciones Consolidadas SpA, sociedad controlada por Advent, a la propiedad de Enjoy S.A., y sólo para fines que la SCJ pudiese ejercer sus facultades de revisión de suficiencia de origen de fondos, información que no es entregada al mercado ni al público en general, motivo por el cual la información proporcionada por Entretenciones Consolidadas SpA, reviste el carácter de reservada y confidencial. Mediante su solicitud el Requirente pretende conseguir información reservada y confidencial de Entretenciones Consolidadas SpA y en particular de su controlador Advent como accionista" por lo que, a su juicio, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que "para efectos de revisión de suficiencia de origen de fondos que realiza la SCJ se le proporciona información extremadamente sensible, lo que se encuentra dentro de la esfera privada de las personas y protegido por la ley, y es recabada por la SCJ sólo para fines de fiscalización", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en la ley N° 19.628.</p>
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Acto seguido, el tercero indicó que "la información económica y comercial de Entretenciones Consolidadas SpA así como de sus controladores Advent constituye un bien económico estratégico y corresponde que la Superintendencia de Casinos de Juego lo proteja pues se trata de información que, de no ser por el ejercicio de las facultades de investigación que la ley N° 19.995 entrega a ese organismo, nunca hubiese estado en poder de terceros ni del público. Específicamente se vulneraría su derecho a desarrollar libremente una actividad económica (artículo 21 de la Constitución Política de la República) pues se comunicaría ‘información empresarial’. A mayor abundamiento, la información con que cuenta la Superintendencia de Casinos de Juego, en el marco de la entrada de Advent a la propiedad de Enjoy, son datos obtenidos por dicho organismo en su rol fiscalizador y no de un registro público".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes acompañados -por todas las partes (públicas y privadas)- en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, particularmente, aquellos que especifica. Al respecto, el órgano accedió a la entrega de los actos administrativos dictados por la institución, denegando aquellos documentos aportados por la empresa Enjoy S.A., por la oposición del tercero conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, invocando afectación de derechos comerciales, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Nicolás Massai del Real en la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la información aportada por el tercero, la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent, y copia de la evaluación del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos efectuada por la Superintendencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de aquella parte de la solicitud referida a la documentación aportada por el tercero, la empresa Enjoy S.A., a modo de contexto, los antecedentes requeridos obran en poder de la recurrida con ocasión a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que esta posee, establecidas en la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en cuyo artículo 36, del Título V "De la Superintendencia de Casinos de Juego", dispone "corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país".</p>
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5) Que, al efecto, el artículo 18 de la citada ley, establece que "Los accionistas de las sociedades operadoras podrán ser personas naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes señalados en el inciso final de este artículo y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva (...). Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original. Para cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la Superintendencia estará facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley establece. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación". Luego, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, señala que "La Superintendencia tendrá facultades para investigar los antecedentes en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados, tanto respecto a las exigencias establecidas en dicho artículo como las señaladas en los artículos 17, 20 y 21 bis. (...) Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora".</p>
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6) Que, en tercer lugar, teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, y respecto de las alegaciones del tercero, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, así las cosas, en la especie, habiéndose recibido una gran cantidad de antecedentes por parte de la institución -algunos de ellos en idioma inglés-, el tercero no explicó en forma pormenorizada, detallada, y de manera específica, cómo la entrega de la documentación requerida -aquella acompañada por Enjoy S.A. ante la Superintendencia, a fin de que ésta ejerciera su labor de fiscalización y control- puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limitándose a formular alegaciones hipotéticas y de carácter genérico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido.</p>
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8) Que, a su vez, teniendo presente, que el contenido relevante de los antecedentes reclamados dice relación con documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la empresa mencionada, el origen y suficiencia de los fondos destinados a la sociedad, y la observancia de la normativa y reglamentación aplicable en esta materia, no resulta plausible sostener que, con su publicidad, se puedan afectar los derechos económicos y comerciales del tercero interviniente, estimando que resulta relevante, para un debido control ciudadano, transparentar información que da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley N° 19.995.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, en la cual razonó en su considerando trigésimo segundo, respecto de información de terceros, que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes".</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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11) Que, en cuarto lugar, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Carta Fundamental, la información solicitada forma parte de un procedimiento que generó un acto administrativo por parte de la Superintendencia, según el cual las empresas que menciona cumplirían los requisitos legales, por lo que, tanto los actos, como sus fundamentos y los procedimientos que utilice son públicos. En efecto, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que por un error involuntario, no remitió al solicitante copia del Oficio Ord. N° 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el estándar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N° 19.995 y concluye que "reputándose por consiguiente que Advent International Corporation y su estructura de entidades inversionistas constituidas en el extranjero descritas en su carta de 4 de septiembre de 2017, como asimismo la sociedad Entretenciones Consolidadas SpA, tendrían la calidad de inversionista regulado en los términos previstos en la Metodología de Evaluación Oferta aplicable al proceso de otorgamiento de permisos de operación para casinos de juego, actualmente en curso". En la especie, se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C889-10 y C82-11, C402-11, C872-19 y C4520-20.</p>
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12) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de los antecedentes acompañados por la empresa aludida, ordenando la entrega de la documentación solicitada, debiendo el órgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del organismo, en el sentido de que se fije audiencia para exponer lo descrito en sus descargos, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, dicha petición será desestimada.</p>
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14) Que, finalmente, respecto de aquella parte del amparo referida a "Por último, esta parte tiene conocimiento de que esta Superintendencia de Casinos y Juegos tiene como costumbre, por normativa, realizar una evaluación del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos como el que se produjo en esta ocasión, entre el fondo Advent y Enjoy. Esa información no fue negada por la superintendencia porque ni siquiera fue mencionada (...)", cabe tener presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió al reclamante, mediante Oficio Ordinario N° 537, copia del Oficio Ord. N° 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el estándar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N° 19.995. En consecuencia, habiéndose complementado la respuesta entregada por la Superintendencia sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, este Consejo acogerá el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Massai del Real en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, teniendo por entregada la información respecto del acto administrativo de la Superintendencia que indica, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego que:</p>
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a) Entregue al reclamante de copia de los antecedentes aportados por la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, debiendo el órgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Massai del Real, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y a la empresa Enjoy S.A., en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>