Decisión ROL C1471-22
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Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia de los antecedentes aportados por la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, debiendo el órgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones del tercero, por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C889-10 y C82-11, C402-11, C872-19 y C4520-20. Se tiene por entregada la información respecto del acto administrativo de la Superintendencia que reclama, aunque de manera extemporánea, toda vez que dicho acto fue remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1471-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia de los antecedentes aportados por la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, debiendo el &oacute;rgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones del tercero, por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C889-10 y C82-11, C402-11, C872-19 y C4520-20.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n respecto del acto administrativo de la Superintendencia que reclama, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que dicho acto fue remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1471-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, don Nicol&aacute;s Massai del Real requiri&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), lo siguiente: &quot;solicito copia digital de todos los antecedentes acompa&ntilde;ados -por todas las partes (p&uacute;blicas y privadas)- en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, poniendo especial &eacute;nfasis en: -Las cartas enviadas por Enjoy. -Las respuestas enviadas por este organismo. -Evaluaci&oacute;n del origen y suficiencia de fondos realizado por este organismo para validar el ingreso de Advent a Enjoy. -Resoluci&oacute;n definitiva de este organismo que autoriza el ingreso de Advent a la propiedad de Enjoy&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de marzo de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 154/2021, la Superintendencia otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que se accede a la entrega de los oficios emitidos por la instituci&oacute;n, N&deg; 1350 de 8 de noviembre de 2017, y N&deg; 1285 de 31 de octubre de 2017, denegando la entrega de los antecedentes aportados por la empresa, por la oposici&oacute;n del tercero Enjoy S.A., conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Espec&iacute;ficamente, los documentos cuya oposici&oacute;n de terceros se ejerci&oacute; son: - Documentos adjuntos a presentaci&oacute;n de 4 de septiembre de 2017, por cuanto contiene informaci&oacute;n de negocios de Advent International Corporation y escrituras de constituci&oacute;n y registros de accionistas de diversas sociedades. - Documentos adjuntos a presentaci&oacute;n de 8 de septiembre de 2017, por cuanto contiene informaci&oacute;n de escrituras de constituci&oacute;n y registro de accionistas. - Documentos adjuntos a presentaci&oacute;n de 26 de septiembre de 2017, por cuanto contiene escrituras de constituci&oacute;n e informaci&oacute;n comercial. - Documentos adjuntos a presentaci&oacute;n de 3 de octubre de 2017, por cuanto contiene informaci&oacute;n comercial entregada a la &quot;Security and Exchange Commission&quot; de las entidades que forman parte de la estructura de propiedad de Advent International Corporation&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Nicol&aacute;s Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En su respuesta de este 1 de marzo de 2022, la Superintendencia de Casinos y Juegos (SCJ) indica que por oposici&oacute;n de terceros no entregar&aacute; documentos, pues tendr&iacute;a una afectaci&oacute;n comercial en los implicados. Sin embargo, esta parte considera que aplicar el principio de divisibilidad en este caso bastar&iacute;a para que la ciudadan&iacute;a pueda acceder a estos documentos, con el objetivo de fiscalizar la entrada de un importante accionista a la propiedad de una cadena de casinos que opera con exclusividad en determinadas regiones. Reclamos similares se han zanjado en este honorable Consejo, siendo finalmente favorecidos los intereses de los reclamantes en pos de la transparencia. Por &uacute;ltimo, esta parte tiene conocimiento de que esta Superintendencia de Casinos y Juegos tiene como costumbre, por normativa, realizar una evaluaci&oacute;n del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos como el que se produjo en esta ocasi&oacute;n, entre el fondo Advent y Enjoy. Esa informaci&oacute;n no fue negada por la superintendencia porque ni siquiera fue mencionada. Tambi&eacute;n la presente requiere acceso a esta, siempre y cuando el procedimiento no haya sido motivo de un reporte de operaci&oacute;n sospechosa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5435, de 29 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 538/2022, de 13 de abril de 2022, la Superintendencia de Casinos de Juego, evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto de los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero, que &quot;Los antecedentes solicitados se refieren a documentos legales, comerciales y financieros, presentados a vuestra Superintendencia en el marco de la incorporaci&oacute;n de un accionista, a saber, Entretenciones Consolidadas SpA, sociedad controlada por Advent, a la propiedad de Enjoy S.A., y solo para fines que dicha Superintendencia pudiese ejercer sus facultades de revisi&oacute;n de suficiencia de origen de fondos, informaci&oacute;n que no es entregada al mercado ni al p&uacute;blico en general, motivo por el cual la informaci&oacute;n proporcionada por Entretenciones Consolidadas SpA, reviste el car&aacute;cter de reservada y confidencial. Mediante su solicitud el requirente pretende conseguir informaci&oacute;n reservada y confidencial de Entretenciones Consolidadas SpA y en particular de su controlador Advent como accionista (...)&quot;, adjuntando los antecedentes referidos a la notificaci&oacute;n del tercero, y su oposici&oacute;n, junto con sus datos de contacto.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que por un error involuntario, no se acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio Ord. N&deg; 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el est&aacute;ndar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N&deg; 19.995, indicando que ya remiti&oacute; dicho antecedente al reclamante por medio del Oficio Ordinario N&deg; 537, solicitando, finalmente, que este Consejo fije audiencia con el fin de clarificar los argumentos expuestos, y adjuntando CD con la informaci&oacute;n referida al presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, esto es, la empresa Enjoy S.A., mediante oficio N&deg; E6874, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 6 de mayo de 2022, el tercero evacu&oacute; sus descargos, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Los antecedentes solicitados se refieren a documentos legales, comerciales y financieros, presentados ante la Superintendencia de Casinos de Juego en el marco de la incorporaci&oacute;n de un accionista, a saber, Entretenciones Consolidadas SpA, sociedad controlada por Advent, a la propiedad de Enjoy S.A., y s&oacute;lo para fines que la SCJ pudiese ejercer sus facultades de revisi&oacute;n de suficiencia de origen de fondos, informaci&oacute;n que no es entregada al mercado ni al p&uacute;blico en general, motivo por el cual la informaci&oacute;n proporcionada por Entretenciones Consolidadas SpA, reviste el car&aacute;cter de reservada y confidencial. Mediante su solicitud el Requirente pretende conseguir informaci&oacute;n reservada y confidencial de Entretenciones Consolidadas SpA y en particular de su controlador Advent como accionista&quot; por lo que, a su juicio, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que &quot;para efectos de revisi&oacute;n de suficiencia de origen de fondos que realiza la SCJ se le proporciona informaci&oacute;n extremadamente sensible, lo que se encuentra dentro de la esfera privada de las personas y protegido por la ley, y es recabada por la SCJ s&oacute;lo para fines de fiscalizaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Acto seguido, el tercero indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de Entretenciones Consolidadas SpA as&iacute; como de sus controladores Advent constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico y corresponde que la Superintendencia de Casinos de Juego lo proteja pues se trata de informaci&oacute;n que, de no ser por el ejercicio de las facultades de investigaci&oacute;n que la ley N&deg; 19.995 entrega a ese organismo, nunca hubiese estado en poder de terceros ni del p&uacute;blico. Espec&iacute;ficamente se vulnerar&iacute;a su derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica (art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) pues se comunicar&iacute;a &lsquo;informaci&oacute;n empresarial&rsquo;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n con que cuenta la Superintendencia de Casinos de Juego, en el marco de la entrada de Advent a la propiedad de Enjoy, son datos obtenidos por dicho organismo en su rol fiscalizador y no de un registro p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes acompa&ntilde;ados -por todas las partes (p&uacute;blicas y privadas)- en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, particularmente, aquellos que especifica. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de los actos administrativos dictados por la instituci&oacute;n, denegando aquellos documentos aportados por la empresa Enjoy S.A., por la oposici&oacute;n del tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, invocando afectaci&oacute;n de derechos comerciales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Nicol&aacute;s Massai del Real en la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la informaci&oacute;n aportada por el tercero, la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent, y copia de la evaluaci&oacute;n del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos efectuada por la Superintendencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de aquella parte de la solicitud referida a la documentaci&oacute;n aportada por el tercero, la empresa Enjoy S.A., a modo de contexto, los antecedentes requeridos obran en poder de la recurrida con ocasi&oacute;n a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que esta posee, establecidas en la Ley N&deg; 19.995, que establece las bases generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego, en cuyo art&iacute;culo 36, del T&iacute;tulo V &quot;De la Superintendencia de Casinos de Juego&quot;, dispone &quot;corresponder&aacute; a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y t&eacute;cnicas para la instalaci&oacute;n, administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de los casinos de juego que operen en el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 5) Que, al efecto, el art&iacute;culo 18 de la citada ley, establece que &quot;Los accionistas de las sociedades operadoras podr&aacute;n ser personas naturales o jur&iacute;dicas, que cumplan con los antecedentes se&ntilde;alados en el inciso final de este art&iacute;culo y justifiquen el origen de los fondos que destinar&aacute;n a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificar&aacute; la Superintendencia. Trat&aacute;ndose de accionistas personas naturales, &eacute;stas, adem&aacute;s, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva (...). Cualquier modificaci&oacute;n en la composici&oacute;n accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse previa autorizaci&oacute;n de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo part&iacute;cipe en la referida sociedad deber&aacute; sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigaci&oacute;n de antecedentes que efect&uacute;e la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original. Para cumplir con lo se&ntilde;alado en los incisos anteriores, la Superintendencia estar&aacute; facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley establece. Adem&aacute;s, podr&aacute; solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinar&aacute;n a financiar su propuesta a un permiso de operaci&oacute;n&quot;. Luego, el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, se&ntilde;ala que &quot;La Superintendencia tendr&aacute; facultades para investigar los antecedentes en conformidad a lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 18, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados, tanto respecto a las exigencias establecidas en dicho art&iacute;culo como las se&ntilde;aladas en los art&iacute;culos 17, 20 y 21 bis. (...) Las atribuciones establecidas en el presente art&iacute;culo ser&aacute;n, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operaci&oacute;n, se produjeren modificaciones en la composici&oacute;n accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo part&iacute;cipe en la sociedad operadora&quot;.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto precedentemente, y respecto de las alegaciones del tercero, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, en la especie, habi&eacute;ndose recibido una gran cantidad de antecedentes por parte de la instituci&oacute;n -algunos de ellos en idioma ingl&eacute;s-, el tercero no explic&oacute; en forma pormenorizada, detallada, y de manera espec&iacute;fica, c&oacute;mo la entrega de la documentaci&oacute;n requerida -aquella acompa&ntilde;ada por Enjoy S.A. ante la Superintendencia, a fin de que &eacute;sta ejerciera su labor de fiscalizaci&oacute;n y control- puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limit&aacute;ndose a formular alegaciones hipot&eacute;ticas y de car&aacute;cter gen&eacute;rico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido.</p> <p> 8) Que, a su vez, teniendo presente, que el contenido relevante de los antecedentes reclamados dice relaci&oacute;n con documentaci&oacute;n que acredita el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la empresa mencionada, el origen y suficiencia de los fondos destinados a la sociedad, y la observancia de la normativa y reglamentaci&oacute;n aplicable en esta materia, no resulta plausible sostener que, con su publicidad, se puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interviniente, estimando que resulta relevante, para un debido control ciudadano, transparentar informaci&oacute;n que da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley N&deg; 19.995.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, en la cual razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo, respecto de informaci&oacute;n de terceros, que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 11) Que, en cuarto lugar, conforme a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Carta Fundamental, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento que gener&oacute; un acto administrativo por parte de la Superintendencia, seg&uacute;n el cual las empresas que menciona cumplir&iacute;an los requisitos legales, por lo que, tanto los actos, como sus fundamentos y los procedimientos que utilice son p&uacute;blicos. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que por un error involuntario, no remiti&oacute; al solicitante copia del Oficio Ord. N&deg; 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el est&aacute;ndar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N&deg; 19.995 y concluye que &quot;reput&aacute;ndose por consiguiente que Advent International Corporation y su estructura de entidades inversionistas constituidas en el extranjero descritas en su carta de 4 de septiembre de 2017, como asimismo la sociedad Entretenciones Consolidadas SpA, tendr&iacute;an la calidad de inversionista regulado en los t&eacute;rminos previstos en la Metodolog&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Oferta aplicable al proceso de otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n para casinos de juego, actualmente en curso&quot;. En la especie, se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C889-10 y C82-11, C402-11, C872-19 y C4520-20.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la empresa aludida, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del organismo, en el sentido de que se fije audiencia para exponer lo descrito en sus descargos, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, dicha petici&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de aquella parte del amparo referida a &quot;Por &uacute;ltimo, esta parte tiene conocimiento de que esta Superintendencia de Casinos y Juegos tiene como costumbre, por normativa, realizar una evaluaci&oacute;n del origen y suficiencia de fondos para validar ingresos como el que se produjo en esta ocasi&oacute;n, entre el fondo Advent y Enjoy. Esa informaci&oacute;n no fue negada por la superintendencia porque ni siquiera fue mencionada (...)&quot;, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante, mediante Oficio Ordinario N&deg; 537, copia del Oficio Ord. N&deg; 1426, de 23 noviembre de 2017, en el cual se da por cumplido el est&aacute;ndar de conocimiento de cliente y origen y suficiencia de fondos, al tenor de lo establecido en la ley N&deg; 19.995. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la respuesta entregada por la Superintendencia s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai del Real en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, teniendo por entregada la informaci&oacute;n respecto del acto administrativo de la Superintendencia que indica, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego que:</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia de los antecedentes aportados por la empresa Enjoy S.A., en el proceso de ingreso del fondo Advent a la propiedad de Enjoy, debiendo el &oacute;rgano tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Massai del Real, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y a la empresa Enjoy S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>