<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1477-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
Requirente: Juan Marcos Díaz Soto.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de información sobre la cantidad de resoluciones municipales que se registraron en la Contraloría General de la República el año 2016, y copia del registro de las Resoluciones Municipales emitidas el año 2016, que fueron registradas en el sistema SIAPER de la CGR, con el desglose que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del municipio, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones, por no acreditarlas fehacientemente.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3838-21, C3796-21, C3800-21, C7148-21, C7686-21, entre otras.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de información de los departamentos de la Municipalidad de Los Ángeles que hacen registro de resoluciones municipales en la CGR, por haberse entregado respuesta consistente con la requerida, y sobre la cantidad de registros que hizo cada uno de los Departamentos en la CGR, el año 2016, por tratarse de antecedentes que no obran en poder del municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.</p>
<p>
Finalmente, se representa al municipio no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1477-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto requirió a la Municipalidad de Los Ángeles lo siguiente: "Respetuosamente solicito se me haga entrega de la siguiente información autorizada:</p>
<p>
a) Se me informe cuántas resoluciones municipales se registraron en la Contraloría General de la República el año 2016.</p>
<p>
b) Se informe cuáles de los departamentos de la Municipalidad de Los Ángeles hacen registro de resoluciones municipales en la CGR y la cantidad de registro que hizo cada uno de los Departamentos el año 2016.</p>
<p>
c) Se envíe el registro ordenado correlativamente de las Resoluciones Municipales emitidas el año 2016 por cada departamento, las cuales fueron registradas en la Contraloría CGR en el sistema SIAPER, indicando: N° de resolución, fecha resolución, Nombre de funcionario, materia, fecha de registro SIAPER".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2022, mediante Ord. N° 3043, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de lo requerido en las letras a) y b), señalando las unidades municipales que efectuaron registros de materias de personal durante el año 2016, el número total de decretos de personal o decretos exentos correspondiente a las unidades de personal municipal, de educación y de salud, agregando que "Respecto de cantidad de decretos registrados en plataforma SIAPER CGR, por cada dependencia, no es un dato que conozcamos, dado que cada unidad realiza el registro sin perjuicio de la materia que le aplica por cuanto no conocemos el detalle de cada registro desagregado por unidad dado que habría que realizar un análisis del registro por cada decreto que se toma número y evaluarlo con el registro de Decretos registrados en la plataforma SIAPER de la CGR".</p>
<p>
Acto seguido, el municipio denegó lo solicitado en la letra c), conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumentando que "en estos momentos tenemos la decisión de amparo Oficio E614 del Rol C7116-21 y Oficio E454 Rol de amparo C7148-21 en donde nos señalan completar planilla con nombre y apellido de funcionarios. A tal planteamiento nos encontramos procesando, buscando, desarchivando, transcribiendo y completando las planillas requeridas con el dato NOMBRE Y APELLIDO de los funcionarios, por cuanto tenemos plazo hasta el día 21 y 22 de febrero del 2022 de dar cumplimiento a lo instruido por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (...) Sin perjuicio de lo anterior, lo relativo al punto tercero se encontrará disponible a lo que se hará entrega de ambas planillas, siempre y cuando no existan contratiempos administrativos (...)", adjuntando copia de planilla con el total de resoluciones pero con el dato de nombre y apellido sin completar.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1 de marzo de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "La información que se pide está referida a las resoluciones municipales que fue entregada en forma dispersa en caso ROL C3796-21 y C3800-21 Decretos Exentos 2016-2017, sin embargo, en esta oportunidad la información solicitada está referida sólo al año 2016. En esa oportunidad, aparte de los decretos exentos, se hace entrega un listado disperso y no ordenado correlativamente de resoluciones municipales. Esta información no se envía. Se responde con resoluciones exentas, siendo que esa información no es la pedida. Se adjuntará la planilla recibida y en caso de no poder adjuntar se enviará aparte por medio de correo electrónico como complemento al respectivo reclamo. En general, la información que se pide es información de carácter público y no tiene relación con los decretos exentos a los que hace referencia la entidad edilicia y que se tramita por medio de otra reclamación. En suma, la municipalidad no está dando respuesta a lo que se pide y se escuda en lo señalado en el artículo 21 de la ley de Transparencia para denegar la información".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6053, de 12 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Los Ángeles, no corresponde a la solicitada por el reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversa información sobre las resoluciones municipales registradas en la Contraloría General de la República el año 2016. Al respecto, el órgano entregó un listado de los decretos y resoluciones de personal, denegando la entrega de la información requerida en la letra c), conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que la información entregada es distinta de la requerida.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
<p>
4) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, que se informe cuántas resoluciones municipales se registraron en la Contraloría General de la República el año 2016, el órgano señaló en su respuesta que "el total de registros de Resoluciones Exentas más el total de Decretos de Personal de las unidades de personal municipal, educación y salud, suman 6.944". Así las cosas, al tenor de lo informado por el órgano, resultan plausibles las alegaciones del reclamante, toda vez que no se indicó por parte del municipio, en forma expresa, la cantidad de resoluciones municipales registradas en la CGR el año 2016 o si dichos decretos o resoluciones corresponden al número exacto de actos registrados en la entidad contralora. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
5) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, que se informe cuáles de los departamentos de la Municipalidad de Los Ángeles hacen registro de resoluciones municipales en la CGR y la cantidad de registro que hizo cada uno de los Departamentos el año 2016, en su respuesta, el órgano indicó las unidades municipales que efectúan dichos registros en la CGR, sin perjuicio de lo cual manifestó que no es posible señalar la cantidad de registros realizados por cada dependencia dado que no es posible obtener un informe desde la plataforma SIAPER detallado por unidad municipal que efectuó el registro, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
<p>
6) Que, al respecto, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Así las cosas, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. En la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales el registro de decretos o resoluciones ingresadas en la CGR con el desglose de la unidad municipal que efectuó dicho ingreso, no obran en su poder, razón por la cual, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
7) Que, en cuarto lugar, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, copia del registro ordenado correlativamente de las Resoluciones Municipales emitidas el año 2016, que fueron registradas en el sistema SIAPER de la CGR, indicando: N° de resolución, fecha resolución, Nombre de funcionario, materia, fecha de registro SIAPER, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
9) Que, al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se concluye que el órgano no señaló cuál es la deliberación o la medida que el órgano debe adoptar o decretar, así como tampoco especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado con la entrega de la información solicitada. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información requerida. Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3838-21, C3796-21, C3800-21, C7148-21, C7686-21, entre otras.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante información sobre la cantidad de resoluciones municipales que se registraron en la Contraloría General de la República el año 2016, y copia del registro ordenado correlativamente de las Resoluciones Municipales emitidas el año 2016, que fueron registradas en el sistema SIAPER de la CGR, indicando: N° de resolución, fecha resolución, Nombre de funcionario, materia, fecha de registro SIAPER.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto información de los departamentos de la Municipalidad de Los Ángeles que hacen registro de resoluciones municipales en la CGR, por haberse entregado respuesta consistente con la requerida, y sobre la cantidad de registros que hizo cada uno de los Departamentos en la CGR, el año 2016, por tratarse de antecedentes que no obran en poder del municipio.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>