Decisión ROL C631-13
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Reclamante: DIEGO MONTENEGRO CASTRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento sobre copia de todos los “contratos, documentos e información sobre acuerdos financieros y administrativos que involucran a Transantiago con Sonda S.A. en lo referente al uso de fondos públicos utilizados para financiar el soporte tecnológico del sistema. (Equipamiento al interior de los buses, zonas pagas, AFT, etc.)”. El Consejo señaló que la información de carácter privado, si bien obra en poder del Estado, no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa, ni se ejerció a su respecto alguna de las facultades de fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, ya que la autorización proporcionada por la Subsecretaría a AFT fue genérica para contratar con Sonda y se otorgó de manera previa a la suscripción del contrato solicitado; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. En efecto, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del contrato suscrito entre el Administrador Financiero del Transantiago y la empresa Sonda, existiendo solamente una autorización para subcontratar a Sonda S.A., pero la Administración no intervino en la definición del contenido de dicho contrato, en virtud de lo razonado, se estima,que la información solicitada relativa al contrato suscrito en 2005 entre AFT S.A. y Sonda S.A., para la prestación de servicios tecnológicos, no es pública sino de carácter privado y, por ende, no procede su publicidad, razón por la cual debe rechazarse el amparo en esta parte. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C631-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Diego Montenegro Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 472 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C631-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2013, don Diego Montenegro Castro solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en adelante indistintamente la Subsecretar&iacute;a, copia de todos los &ldquo;contratos, documentos e informaci&oacute;n sobre acuerdos financieros y administrativos que involucran a Transantiago con Sonda S.A. en lo referente al uso de fondos p&uacute;blicos utilizados para financiar el soporte tecnol&oacute;gico del sistema. (Equipamiento al interior de los buses, zonas pagas, AFT, etc.)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Sra. Subsecretaria de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 6, de 29 de abril de 2013, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, bajo los argumentos que se resumen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Los documentos requeridos revisten gran importancia estrat&eacute;gica para la planificaci&oacute;n y adecuaci&oacute;n del sistema de transporte p&uacute;blico de la ciudad de Santiago, funciones que competen a la Subsecretar&iacute;a de Transportes y, particularmente, a la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago.</p> <p> b) Es de todos conocido que el Sistema de Transportes de la ciudad de Santiago es un todo org&aacute;nico que no s&oacute;lo se compone de los contratos con los concesionarios de cada una de las Unidades de Negocio, sino que tambi&eacute;n existen servicios anexos y complementarios a todo el sistema, como los tecnol&oacute;gicos y financieros, que actualmente se encuentran en etapas de definici&oacute;n y adecuaci&oacute;n.</p> <p> c) Dar a conocer en esta oportunidad documentos que no se encuentran totalmente tramitados, podr&iacute;a perjudicar el Sistema de Transportes de la ciudad de Santiago en su totalidad y su efectiva implementaci&oacute;n a futuro, sin perjuicio de entregarlos una vez que se encuentre totalmente tramitado el acto administrativo que los apruebe.</p> <p> d) La Subsecretar&iacute;a consider&oacute; procedente no dar lugar a la solicitud de acceso presentada por don Diego Montenegro Castro, por configurarse en la especie la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de todos &ldquo;los contratos, documentos e informaci&oacute;n sobre acuerdos financieros y administrativos que involucran a Transantiago con Sonda S.A en lo referente al uso de fondos p&uacute;blicos utilizados para financiar el soporte tecnol&oacute;gico del sistema&rdquo;, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las labores de planificaci&oacute;n y adecuaci&oacute;n del sistema de transporte p&uacute;blico de la ciudad de Santiago, que competen a la Subsecretar&iacute;a de Transportes y, particularmente, a la Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2013, don Diego Montenegro Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. En particular se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que desconoc&iacute;a en detalle cu&aacute;ntos contratos entre el Transantiago y Sonda S.A. exist&iacute;an y cu&aacute;ntas modificaciones se han realizado. Se&ntilde;al&oacute; que la p&aacute;gina web de la empresa Sonda revela detalles del primer contrato suscrito en diciembre de 2005 con la empresa AFT (www.sonda.cominoticia/106/). Adem&aacute;s, a trav&eacute;s de distintos medios de comunicaci&oacute;n, en los que se citan fuentes de gobierno, se han informado modificaciones a contratos con Sonda en 2007 y 2012.</p> <p> b) Aunque no se alega expresamente por la Subsecretar&iacute;a, podr&iacute;a entenderse que sus fundamentos coinciden con la causal particular de la letra b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No obstante, no es posible entender que los contratos requeridos constituyan antecedentes o deliberaciones &ldquo;previos&rdquo; a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, considerando que el propio ministerio inform&oacute;, en diciembre de 2012, que se hab&iacute;an concluido las modificaciones a los contratos de Sonda. (www.transportedesantiago.d/NOTICIAVINSTITUCIONAUCLSANCURWIT1 4009807.html).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Transportes, mediante oficio N&deg; 1.987, de 27 de mayo de 2013. En esta comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; a la reclamada que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y que se refiriera a la existencia de documentos solicitados que se encuentren totalmente tramitados. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. GS. N&deg; 3.552, de 13 de junio de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Es un hecho p&uacute;blico que el sistema de transportes de la ciudad de Santiago constituye un todo org&aacute;nico que no s&oacute;lo se compone de los contratos con los concesionarios de cada una de las Unidades de Negocio, sino que tambi&eacute;n existen servicios anexos y complementarios a todo el sistema, como los tecnol&oacute;gicos y financieros, los cuales constituyen una condici&oacute;n necesaria para su funcionamiento.</p> <p> b) Los servicios complementarios antes aludidos consisten en la captura, procesamiento y distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n generada en los servicios de transporte, y la emisi&oacute;n, comercializaci&oacute;n y provisi&oacute;n de la red de carga del medio de acceso, incorporando los equipamientos necesarios para la validaci&oacute;n y registro de los viajes y/o sus etapas, as&iacute; como la administraci&oacute;n de los recursos necesarios para el pago de la prestaci&oacute;n de los servicios de transporte y de efectuar la distribuci&oacute;n de &eacute;stos entre los diversos integrantes del sistema.</p> <p> c) Estos servicios complementarios se encuentran en etapa de definici&oacute;n y adecuaci&oacute;n, y el documento en que estas definiciones y adecuaciones constan, corresponde al nuevo contrato de provisi&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Sonda S.A., el cual no se encuentra totalmente tramitado.</p> <p> d) Dar acceso al contrato mencionado, antes de finalizada su tramitaci&oacute;n, podr&iacute;a perjudicar el sistema de transportes de la ciudad de Santiago en su totalidad y su efectiva implementaci&oacute;n a futuro, sin perjuicio de que se dispondr&aacute; su entrega al solicitante una vez que finalice su tramitaci&oacute;n.</p> <p> e) El anterior contrato de prestaci&oacute;n de servicios complementarios de administraci&oacute;n financiera, que inclu&iacute;a la provisi&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos, fue celebrado el 28 de julio de 2005, entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Administrador Financiero del Transantiago S.A. (AFT), sociedad an&oacute;nima cerrada formada por el Banco de Chile, el Banco Santander-Chile, el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, Promotora CMR Falabella S.A. y Sonda S.A. En el contexto de este contrato, el AFT contrat&oacute; con Sonda S.A. la provisi&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos. Es decir, salvo el contrato de provisi&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos cuya tramitaci&oacute;n no ha concluido, no existen otros contratos suscritos entre Transantiago y Sonda S.A.</p> <p> f) En virtud de las razones previamente expresadas, la Subsecretar&iacute;a considera que fue procedente la denegaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n de don Diego Montenegro, por la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que el contrato celebrado con el Administrador Financiero del Transantiago S.A., el 28 de julio de 2005 y sus modificaciones y complementos, se encuentran en formato electr&oacute;nico disponibles en internet, en el siguiente link: http://www.coordinaciontransantiago.cl/descargas/contratos/AFT/Contrato_AFT.pdf.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de junio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes que informara la etapa de tramitaci&oacute;n en la que se encontraba el aludido contrato entre el Ministerio de Transportes y Sonda S.A. y las que faltan por superar, acompa&ntilde;ando los antecedentes de acreditaci&oacute;n correspondientes. Asimismo, se solicit&oacute; que comunicara la fecha u horizonte de tiempo en el cual dicho documento terminar&iacute;a su tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2013, el Enlace Institucional de Transparencia de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, don Alfredo Vega Fern&aacute;ndez, inform&oacute; a este Consejo lo siguiente: &ldquo;&hellip;el contrato suscrito entre este Ministerio y Sonda S.A., se encuentra actualmente en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Una vez que se encuentre tomado de raz&oacute;n por el Ente Contralor, no faltar&aacute;n otras etapas que superar para su publicaci&oacute;n. Asimismo, puedo indicar, que no se maneja un horizonte de tiempo exacto dentro del cual pueda ocurrir ese tr&aacute;mite ante la Contralor&iacute;a, para que quede totalmente tramitado&rdquo;.</p> <p> c) A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 9 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo consult&oacute; al citado Enlace la factibilidad de remitir a esta Corporaci&oacute;n una copia del acto que aprob&oacute; el contrato suscrito con Sonda S.A., que fuera remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; o en su defecto, que informara la fecha de tal acto administrativo y cu&aacute;ndo se envi&oacute; al &oacute;rgano contralor.</p> <p> d) Don Alfredo Vega comunic&oacute; por correo electr&oacute;nico de 12 de julio de 2013, que la Resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el contrato suscrito con Sonda S.A. es la N&deg; 286, de 21 de diciembre de 2012, que ingres&oacute; por primera vez a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 23 de enero de 2013.</p> <p> e) El 15 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo verific&oacute; que en el sitio web http://www.coordinaciontransantiago.cl/index.php/2013-04-29-20-33-57/contratos se encuentran disponibles copias digitales de los contratos vinculados al Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago, sus modificaciones, complementos y terminaciones. Espec&iacute;ficamente, en el Anexo 6 del Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago, de fecha 14 de diciembre de 2012, disponible en el link: http://www.coordinaciontransantiago.cl/descargas/contratos/AFT/resolucion%20285%20tomada%20de%20raz%C3%B3n.pdf, se publica un documento suscrito por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el Administrador Financiero de Transantiago S.A., Sonda S.A. y por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.</p> <p> f) A requerimiento de este Consejo, la citada Subsecretar&iacute;a inform&oacute; a trav&eacute;s de su Enlace que &ldquo;no obra en su poder documento suscrito por SONDA relacionado con el uso de fondos p&uacute;blicos utilizados para financiar el soporte tecnol&oacute;gico del Sistema, previo al ya publicado&rdquo;. Agreg&oacute; que ese Ministerio tiene copia del contrato de servicios tecnol&oacute;gicos que el AFT suscribi&oacute; con Sonda S.A. el 20 de septiembre de 2005, el cual &ldquo;constituye un contrato que regula una relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre dos privados y que no contempla el uso de fondos p&uacute;blicos&rdquo;. Lo anterior se comunic&oacute; por medio de correo el&eacute;ctrico de 23 de julio de 2013.</p> <p> 6) SOLICITUD DE ANTECEDENTES A LA RECLAMADA: Para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.235, de 30 de julio de 2013, este Consejo solicit&oacute; a la Sra. Subsecretaria de Transportes lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia &iacute;ntegra del contrato de servicios tecnol&oacute;gicos que el Administrador Financiero del Transantiago (AFT S.A.) suscribi&oacute; con la empresa Sonda S.A., el 20 de septiembre de 2005.</p> <p> b) Informar a qu&eacute; t&iacute;tulo o por qu&eacute; raz&oacute;n esa Subsecretar&iacute;a tiene en su poder el contrato se&ntilde;alado en el numeral anterior.</p> <p> c) Precisar cu&aacute;l era el rol que desempe&ntilde;&oacute; dicha Subsecretar&iacute;a respecto de la subcontrataci&oacute;n convenida entre el AFT S.A. y Sonda S.A. En particular, indicar si ese &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n ejerci&oacute; o pod&iacute;a ejercer alg&uacute;n tipo de facultad supervisora o fiscalizadora respecto de la relaci&oacute;n contractual y del cumplimiento de obligaciones entre AFT S.A. y Sonda S.A.</p> <p> d) Informar si al tramitar la solicitud de acceso presentada por el Sr. Montenegro Castro dio aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de las empresas AFT S.A. y Sonda S.A., y en el evento de respuesta positiva, remitir los antecedentes asociados al mismo.</p> <p> e) Comunicar a este Consejo si, a juicio de esa Subsecretar&iacute;a, concurre respecto de la publicidad del contrato indicado en la letra a) precedente, alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, con indicaci&oacute;n de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan.</p> <p> 7) RECLAMADA APORTA ANTECEDENTES: Por medio del oficio Ord. GS. N&deg; 5.026, de 6 de agosto de 2013, la Sra. Subsecretaria de Transportes (S) respondi&oacute; la comunicaci&oacute;n descrita en el numeral anterior, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la letra a), reiter&oacute; lo informado en correo electr&oacute;nico de 23 de julio del presente, en orden a que la solicitud de acceso del Sr. Montenegro se refiere a acuerdos financieros que involucren a Transantiago con SONDA, en lo referente al uso de fondos p&uacute;blicos. El contrato que suscribi&oacute; AFT con SONDA es un contrato entre privados, es decir, no involucra al Ministerio o a la Coordinaci&oacute;n Transantiago &ndash;ahora Direcci&oacute;n de Transporte P&uacute;blico Metropolitano&ndash; con SONDA y, consecuentemente, dichos servicios no fueron remunerados con fondos p&uacute;blicos, sino s&oacute;lo con fondos privados de AFT. Por lo anterior, al no estar vinculado lo solicitado por este Consejo con el requerimiento de acceso cuya respuesta se ha impugnado, no es posible acceder a la petici&oacute;n de remisi&oacute;n de dicho contrato, toda vez que, en opini&oacute;n de esa Subsecretar&iacute;a, &eacute;sta excede lo pedido originalmente por el requirente, que es lo que determina lo discutido en el proceso sobre el cual recae el amparo interpuesto por el reclamante.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la letra b), indic&oacute; que este acuerdo de voluntades fue entregado a la entonces Coordinaci&oacute;n General de Transportes de Santiago, el 14 de diciembre de 2012, producto del t&eacute;rmino del contrato suscrito el 28 de julio de 2005 entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT S.A.</p> <p> c) Respecto de lo solicitado en la letra c), consign&oacute; que esa autoridad s&oacute;lo tiene atribuciones para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las personas jur&iacute;dicas con la cuales contrata en conformidad con la normativa, en este caso, el AFT S.A., careciendo de facultades de supervisi&oacute;n y control respecto del cumplimiento de las obligaciones de los subcontratados por dicha sociedad an&oacute;nima. En efecto, respecto de las subcontrataciones realizadas por el Administrador Financiero de Transantiago S.A., para el cumplimiento de sus servicios financieros y tecnol&oacute;gicos, a la autoridad de transporte s&oacute;lo le correspondi&oacute; autorizar dicha subcontrataci&oacute;n, pero el cumplimiento de las obligaciones que establec&iacute;an dichos instrumentos se reg&iacute;a por los acuerdos entre las partes, todo ello conforme con lo dispuesto en el contrato suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT, el cual se&ntilde;alaba al respecto que &ldquo;En todo caso, el hecho que determinados servicios sean subcontratados no liberar&aacute; de ninguna forma al AFT de las responsabilidades que le correspondan en virtud de la ley, sus Reglamentos, el presente Contrato y dem&aacute;s documentos aplicables&rdquo; (cl&aacute;usula 76).</p> <p> d) Respecto a la letra d), se&ntilde;al&oacute; que esa autoridad no requiri&oacute; la autorizaci&oacute;n de terceros para entregar el contrato de provisi&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos suscrito entre el AFT y Sonda, toda vez que, como se indic&oacute; anteriormente, en opini&oacute;n de esa Subsecretar&iacute;a, tal documento escapa de lo requerido por el Sr. Montenegro, -esto es, acuerdos financieros que involucren a Transantiago con Sonda S.A. en lo referente al uso de fondos p&uacute;blicos-, toda vez que no involucr&oacute; el uso de fondos p&uacute;blicos ni relacionaba jur&iacute;dicamente a esa Subsecretar&iacute;a con Sonda S.A., motivo por el cual no se consider&oacute; utilizar el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, si en opini&oacute;n del Consejo deber&iacute;a entregarse el mencionado acuerdo de voluntades, es forzoso que previamente se requiera la autorizaci&oacute;n de terceros conforme lo dispone expresamente el se&ntilde;alado art&iacute;culo 20, y se acceda por &eacute;stos a su entrega, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima que no consta que haya ocurrido.</p> <p> e) Finalmente, respecto de lo requerido en la letra e), la Subsecretar&iacute;a considera que en la especie s&iacute; concurre la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, toda vez que el mencionado contrato regula la subcontrataci&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos entre AFT S.A. y Sonda S.A., estableciendo valores, multas, tipos de desarrollos y otras reglas que pueden afectar los derechos de dichas personas jur&iacute;dicas. Reiter&oacute; que esa Cartera de Estado no invoc&oacute; dicha causal, pues era meridianamente claro que el contrato tantas veces mencionado, no era objeto de la solicitud de acceso del reclamante. En el mismo sentido, hizo presente que esa Subsecretar&iacute;a no estima aplicable en el caso el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo porque el contrato requerido por ese Consejo no fue objeto del requerimiento del reclamante, sino adem&aacute;s porque no involucra fondos p&uacute;blicos que puedan llevar a concluir que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que amerite la entrega del ya mencionado acuerdo de voluntades.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE SONDA S.A.: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a Sonda S.A., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.234, de 30 de julio de 2013. En esta comunicaci&oacute;n se hizo presente a la empresa que el contrato suscrito en el a&ntilde;o 2005 con el Administrador Financiero del Transantiago y sus eventuales complementaciones y/o modificaciones posteriores fueron aludidas por el Sr. Montenegro Castro en su amparo ante este Consejo, a ra&iacute;z de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la Subsecretar&iacute;a de Transportes. Luego, por medio de carta ingresada a este Consejo el 8 de agosto de 2013, el Gerente General de Sonda S.A., don Ra&uacute;l Vejar Olea, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) Existe una confusi&oacute;n por parte del solicitante, toda vez que con anterioridad al a&ntilde;o 2012 Sonda S.A. no suscribi&oacute; ni modific&oacute; contrato alguno con Transantiago, la Subsecretar&iacute;a de Transportes o el Ministerio del mismo ramo, sino que &uacute;nicamente prestaba servicios en el &aacute;mbito de un contrato privado como proveedor tecnol&oacute;gico del Administrador Financiero de Transantiago S.A.</p> <p> b) Como parte del proceso de redise&ntilde;o del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago definido e impulsado por el Ministerio de Transportes, con fecha 14 de diciembre de 2012, Sonda S.A. suscribi&oacute; con esa Cartera de Gobierno un contrato para la prestaci&oacute;n de los servicios tecnol&oacute;gicos del Sistema Transantiago, el que fue tomado recientemente de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) En consecuencia, el contrato de fecha 14 de diciembre de 2012, previamente se&ntilde;alado, es el &uacute;nico que Sonda ha celebrado con el Ministerio de Transportes en relaci&oacute;n con Transantiago, y se encuentra disponible en el sitio web de la autoridad competente.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE AFT S.A.: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a AFT S.A., como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.236, de 30 de julio de 2013. En esta comunicaci&oacute;n se hizo presente a la empresa que el contrato suscrito en el a&ntilde;o 2005 con Sonda S.A. y sus eventuales complementaciones y/o modificaciones posteriores fueron aludidas por el Sr. Montenegro Castro en su amparo ante este Consejo, a ra&iacute;z de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la Subsecretar&iacute;a de Transportes. Luego, por medio de carta ingresada a este Consejo, el 6 de agosto de 2013, el Gerente General de AFT S.A., don Armando Espinoza Basualto, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) El AFT no es un &oacute;rgano ni un servicio p&uacute;blico, sino que es una sociedad an&oacute;nima cerrada de apoyo al giro bancario, en la cual, el Estado no participa en su administraci&oacute;n en ninguna proporci&oacute;n, ni es titular de parte alguna de su capital accionario. Por tanto, las disposiciones de la Ley de Transparencia, de acuerdo a su art&iacute;culo 2&deg;, no resultan aplicables al AFT, menos en sus relaciones entre privados.</p> <p> b) El contrato que el AFT suscribi&oacute; con Sonda S.A. el a&ntilde;o 2005, al cual hace referencia el reclamante en su amparo, es entre privados, est&aacute; sujeto a sendas obligaciones de confidencialidad y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no es parte del mismo, raz&oacute;n por la cual no corresponde su entrega.</p> <p> c) Por otra parte, en el petitorio del amparo, el reclamante solicit&oacute; que se &ldquo;orden (sic) a la Subsecretar&iacute;a de Transportes entregar todos los contratos suscritos entre el Transantiago y la empresa Sonda, incluyendo el contrato modificado en diciembre de 20123&rdquo; (sic). De la solicitud antes transcrita, se infiere la confusi&oacute;n que existe entre el Administrador Financiero de Transantiago S.A. y la Autoridad Ministerial, a la que el reclamante alude gen&eacute;ricamente como el &ldquo;Transantiago&rdquo;, raz&oacute;n por la cual, no cabe entender dentro del objeto pedido, los contratos en que AFT es parte, cualquiera sea su naturaleza.</p> <p> d) A mayor abundamiento, el documento que el reclamante solicit&oacute;, y al que hace referencia en su amparo, a saber, el contrato entre Sonda S.A. y el Ministerio de Transportes, suscrito en diciembre de 2012, es p&uacute;blico y est&aacute; disponible en: http://www.dtpm.gob.cl/descargas/contratos/sonda/Contrato%20MTT-%20Sonda_220713.pdf</p> <p> 10) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 460 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2013, se acord&oacute; solicitar mayores antecedentes a la reclamada, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada. Dicho acuerdo se materializ&oacute; en el Oficio N&deg; 3.704, de 30 de agosto de 2013, mediante el cual se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Remitir a este Consejo copia del documento o acto administrativo donde conste la autorizaci&oacute;n que habr&iacute;a otorgado el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en cuya virtud se habilit&oacute; al Administrador Financiero del Transantiago (AFT S.A.) para subcontratar con la empresa Sonda S.A. la prestaci&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos por parte de esta &uacute;ltima, y que se tradujo en la suscripci&oacute;n del contrato de 20 de septiembre de 2005 entre el AFT S.A. y Sonda S.A.</p> <p> b) Se pronuncie expresamente respecto a si la autorizaci&oacute;n indicada en el literal anterior fue concedida gen&eacute;ricamente ex&ndash;ante al Administrador Financiero del Transantiago (AFT S.A.) para cualquier subcontrataci&oacute;n de servicios cuya prestaci&oacute;n requiriese o estimase procedente el propio AFT S.A., para el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, o si dicha autorizaci&oacute;n fue espec&iacute;fica para el caso concreto de la subcontrataci&oacute;n con Sonda S.A., informando en este &uacute;ltimo caso si ello supuso, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretar&iacute;a de Transportes, la revisi&oacute;n previa de determinadas exigencias o requisitos de car&aacute;cter t&eacute;cnico, normativo o de otra naturaleza en relaci&oacute;n con la empresa subcontratada.</p> <p> 11) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio Ord. GS N&deg; 5.695, de 9 de septiembre de 2013, la Sra. Subsecretaria de Transportes (S) respondi&oacute; el oficio N&deg; 3.704, de 2013 de este Consejo, se&ntilde;alando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Adjunt&oacute; copia del Oficio Ord. N&deg; 3.029, de 29 de agosto de 2005, por medio del cual el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones autoriz&oacute; al Administrador Financiero de Transantiago S.A. para subcontratar con la empresa Sonda S.A., la prestaci&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos por parte de esta &uacute;ltima.</p> <p> b) Respecto del pronunciamiento solicitado en la letra b) del oficio N&deg; 3.704, se&ntilde;al&oacute; que la autorizaci&oacute;n otorgada al Administrador Financiero de Transantiago S.A. fue espec&iacute;fica para la contrataci&oacute;n de Sonda S.A. y previa a la suscripci&oacute;n del contrato respectivo.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a s&iacute; se realizaron exigencias de orden t&eacute;cnico o administrativo por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretar&iacute;a de Transportes para su autorizaci&oacute;n, indic&oacute; que, conforme se desprende del tenor del Oficio Ord. N&deg; 3.029, no se realizaron exigencias adicionales, toda vez que el hecho de subcontratar servicios por parte del AFT S.A. no liberaba a este &uacute;ltimo de su responsabilidad conforme lo estipulado en el Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago que hab&iacute;a suscrito con la antes mencionada Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> d) En efecto, la cl&aacute;usula 76 del Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago, indica lo siguiente: &ldquo;Cl&aacute;usula Septuag&eacute;simo Sexta: Varios. Subcontrataci&oacute;n. El AFT no podr&aacute; subcontratar los servicios que forman parte de este Contrato en lo relativo a la prestaci&oacute;n de los servicios de administraci&oacute;n financiera de los recursos del Sistema los cuales deber&aacute;n ser prestadas directamente por &eacute;l. En relaci&oacute;n con los dem&aacute;s servicios materia de este instrumento s&oacute;lo podr&aacute;n ser subcontratados previa autorizaci&oacute;n del Ministerio. En todo caso, el hecho que determinados servicios sean subcontratados no liberar&aacute; de ninguna forma al AFT de las responsabilidades que le correspondan en virtud de la ley, sus Reglamentos, el presente Contrato y dem&aacute;s documentos aplicables. Asimismo, la subcontrataci&oacute;n no podr&aacute; implicar en ning&uacute;n caso la cesi&oacute;n, subrogaci&oacute;n, delegaci&oacute;n o cualquier tipo de transferencia de las obligaciones que tiene el AFT para la prestaci&oacute;n de los servicios&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en su solicitud de acceso el reclamante se refiere a contratos, documentos e informaci&oacute;n que involucren a &ldquo;Transantiago con Sonda S.A.&rdquo;. Al respecto es necesario precisar que no existe una persona jur&iacute;dica denominada &ldquo;Transantiago&rdquo; que haya podido suscribir cualquier tipo de acuerdo con la empresa Sonda. Tal nombre se atribuye a todo el sistema de transporte p&uacute;blico de la ciudad de Santiago, por lo tanto, corresponde entender que la solicitud del Sr. Montenegro se refiere a toda informaci&oacute;n que involucre a los actores del referido sistema con la empresa Sonda S.A. y que haya implicado el uso de fondos p&uacute;blicos utilizados para financiar el soporte tecnol&oacute;gico del sistema. Dichos actores son el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante indistintamente el MTT), proveedores de infraestructura, proveedores de servicios complementarios, proveedores de servicios de transportes y la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. El tenor del amparo y los documentos acompa&ntilde;ados al mismo corroboran este entendimiento, toda vez que el Sr. Montenegro Castro mencion&oacute; en su presentaci&oacute;n ante este Consejo un contrato suscrito entre uno de los proveedores de servicios complementario y un subcontratista, a saber, el contrato celebrado en 2005, entre el AFT y Sonda S.A. y sus modificaciones posteriores. Comprender la solicitud de acceso en un sentido restringido, como el planteado por la reclamada, contraviene el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual la informaci&oacute;n debe entregarse en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales y legales.</p> <p> 2) Que, asimismo, el solicitante especific&oacute; &ndash;en la segunda parte de su solicitud de acceso&ndash; que la informaci&oacute;n requerida se refer&iacute;a al &ldquo;uso de fondos p&uacute;blicos utilizados para financiar el soporte tecnol&oacute;gico del sistema&rdquo;. Al respecto, resulta &uacute;til tener presente lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; del Decreto de Emergencia para atender los gastos necesarios para asegurar la continuidad del servicio y el funcionamiento del Sistema de Transporte P&uacute;blico de la ciudad de Santiago &ndash;Decreto N&deg; 1.178 de 2008 del Ministerio de Hacienda&ndash;, el cual indic&oacute; que la prestaci&oacute;n de los servicios de transporte y sus servicios complementarios era financiada mediante una combinaci&oacute;n de recursos provenientes de los usuarios del sistema (tarifas) y eventuales aportes de los concesionarios y del Estado, conforme a las Bases de Licitaci&oacute;n de V&iacute;as de Transantiago 2003. Luego, el considerando 8&deg; del mismo Decreto se&ntilde;al&oacute; que, en virtud del d&eacute;ficit presentado en el Sistema, se buscaron distintas alternativas destinadas a garantizar la continuidad del servicio y el correcto funcionamiento del Transantiago. Entre estas alternativas se encuentra la ley N&deg; 20.206, que cre&oacute; un Fondo de Estabilizaci&oacute;n Financiera de Transantiago y que fue publicada el 6 de julio de 2007 en el Diario Oficial. Luego en la Ley de Presupuestos para el Sector P&uacute;blico del a&ntilde;o 2008 se sumaron m&aacute;s recursos, los que fueron insuficientes, motivo por el cual se dict&oacute; en septiembre del mismo a&ntilde;o el Decreto de Emergencia antes mencionado. En los a&ntilde;os posteriores, se han dictado otras leyes para seguir inyectando fondos p&uacute;blicos al Transantiago, entre ellas, la Ley N&deg; 20.378, de 2009, que cre&oacute; un Subsidio Nacional para el Transporte P&uacute;blico Remunerado de Pasajeros.</p> <p> 3) Que atendido lo expuesto es posible concluir que desde sus inicios el Transantiago ha involucrado el gasto de fondos p&uacute;blicos, los que han sido transferidos por el MTT al Administrador Financiero del Transantiago, a fin que &eacute;ste administre dichos recursos y tambi&eacute;n los recibidos desde los concesionarios y los usuarios. A este respecto, es dable se&ntilde;alar que estos dineros son administrados por el AFT de manera separada de aquellos que corresponden al pago de sus servicios como Administrador. De este modo, los recursos dedicados propiamente al funcionamiento del Transantiago no ingresan al patrimonio societario del AFT.</p> <p> 4) Que a partir de los antecedentes allegados a este procedimiento es posible establecer que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se ha materializado en los siguientes documentos:</p> <p> a) Contratos suscritos por el MTT y los concesionarios de las Unidades de Negocio y/o prestadores de servicios complementarios, que involucran a Sonda S.A. En esta situaci&oacute;n se encuentra el Anexo N&deg; 6 del Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago, de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por el MTT, el Administrador Financiero de Transantiago S.A., Sonda S.A. y la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.; y el contrato suscrito en diciembre de 2012, por el mencionado Ministerio y Sonda S.A., que fue aprobado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 286, de 21 de diciembre de 2012, del MTT.</p> <p> b) El contrato suscrito entre el Administrador Financiero del Transantiago S.A. &ndash;concesionario del Transantiago&ndash; y la empresa Sonda S.A. &ndash;prestadora de servicios complementarios&ndash; en el a&ntilde;o 2005.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n indicada en el literal a) del considerando precedente tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que ha servido de fundamento y complemento directo y esencial a los actos administrativos aprobatorios de dichos contratos. Lo anterior, se ve ratificado por el hecho que tanto el mencionado Anexo N&deg; 6, como el contrato celebrado entre el MTT y Sonda S.A. se encuentran actualmente disponibles en el sitio web del Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano, presidido por el Ministro de Transportes.</p> <p> 6) Que el Anexo N&deg; 6 y el contrato entre Sonda y el MTT no fueron puestos a disposici&oacute;n del reclamante al momento de la respuesta entregada a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 6, de 29 de abril de 2013. En cuanto al Anexo, la recurrida nada dijo en esa oportunidad ni en sus descargos ante este Consejo, pese a que de acuerdo al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n obligados a proporcionar la informaci&oacute;n que se les solicita, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 de la misma ley o alguna de las causales de secreto o reserva legales. Incluso conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a habr&iacute;a cumplido su deber de informar comunicando al solicitante la direcci&oacute;n electr&oacute;nica en la cual se encontraba disponible este documento. No constando que el reclamante, haya tomado conocimiento de la disponibilidad de tal Anexo, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y tendr&aacute; por cumplida esta parte de la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre la reclamada, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que respecto del contrato suscrito entre el Ministerio de Transportes y SONDA, la Subsecretar&iacute;a reclamada neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por estimar que su entrega afectar&iacute;a el funcionamiento del sistema de transportes de la ciudad de Santiago, ya que dicho acuerdo no se encontraba totalmente tramitado al momento de su respuesta al solicitante. La Subsecretar&iacute;a reclamada fund&oacute; su denegatoria en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pudiendo presumir, a partir de los argumentos esgrimidos, que invoc&oacute; el literal b) de dicha disposici&oacute;n, pues &eacute;ste permite reservar aquella informaci&oacute;n que constituya antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 8) Que a partir de las gestiones oficiosas realizadas &ndash;anotadas en el N&deg; 5) de lo expositivo&ndash;, fue posible establecer que la tramitaci&oacute;n que se encontraba pendiente y que la Subsecretar&iacute;a esgrimi&oacute; como fundamento de la denegaci&oacute;n del contrato entre el MTT y Sonda S.A., era el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual estaba pendiente de resoluci&oacute;n desde el 23 de enero de 2013, esto es, previamente a la solicitud de acceso que motiv&oacute; este amparo.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles A47-09, A303-09 y C1030-11, entre otras, para la aplicaci&oacute;n de la citada disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, es menester que los actos terminales no hayan sido adoptados por el &oacute;rgano requerido que deniega la informaci&oacute;n. De ello se desprende que no es necesario que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica haya tomado raz&oacute;n de dicho acto, pues se estar&iacute;a condicionando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), a un requisito que no exige la Ley para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, y tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el que se afirma que &ldquo;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&rdquo;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que &ldquo;Esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006)&rdquo;.</p> <p> 11) Que conforme se desprende de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, la Subsecretar&iacute;a, al tiempo de su respuesta, ya hab&iacute;a adoptado el acto administrativo aprobatorio del contrato de prestaci&oacute;n de servicios complementarios acordado entre el MTT y Sonda S.A., independiente del hecho que &eacute;ste se encontraba ante la entidad contralora, en el contexto del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Asimismo, la reclamada no se&ntilde;ala el modo en que la revelaci&oacute;n del contrato con toma de raz&oacute;n pendiente, pudiese haber afectado el debido funcionamiento de ese &oacute;rgano. En suma, no fundamenta la causal de un modo que revele, al menos plausiblemente, un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico al bien jur&iacute;dico protegido. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n del criterio descrito en los considerandos precedentes, no correspond&iacute;a negar el acceso a esta informaci&oacute;n, ya que la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado no era procedente. Por lo tanto, se acoger&aacute; a este respecto el amparo deducido por el Sr. Montenegro Castro y se representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Transportes su actuar a este respecto, el cual implic&oacute; que el solicitante no recibiera la informaci&oacute;n requerida en la oportunidad legal correspondiente, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad reconocido en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la mencionada Ley. Lo anterior, es sin perjuicio de tener por cumplido, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, el deber de informar de la reclamada, momento en el cual el solicitante tomar&aacute; conocimiento que dicho contrato se encuentra disponible en el link http://www.dtpm.gob.cl/descargas/contratos/sonda/Contrato%20MTT_SONDA.pdf.</p> <p> 12) Que en cuanto al contrato suscrito en el a&ntilde;o 2005, entre el Administrador Financiero del Transantiago S.A. y la empresa Sonda S.A., que la reclamada ha reconocido tener en su poder, es necesario considerar que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 13) Que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5. Asimismo, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que &ldquo;obre en poder&rdquo; de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no debe ser interpretada de forma aislada, sino ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 14) Que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares entregan a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. La Corte de Apelaciones de Santiago as&iacute; se ha pronunciado en el considerando 8&deg; de su fallo Rol 943-2010.</p> <p> 15) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista.</p> <p> 16) Que, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarse informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: &ldquo;10&deg;) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n proveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligadamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> 17) Que, en el caso sub lite, se solicit&oacute; el contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito en el a&ntilde;o 2005, entre la empresa AFT y Sonda S.A., es decir, se pide divulgar informaci&oacute;n generada por agrupaciones comerciales de naturaleza estrictamente privada que, como tales, gozan de la autonom&iacute;a que nuestro ordenamiento constitucional les garantiza expresamente en el inciso 2 del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, si bien obra en poder del Estado, no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni se ejerci&oacute; a su respecto alguna de las facultades de fiscalizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, ya que la autorizaci&oacute;n proporcionada por la Subsecretar&iacute;a a AFT fue gen&eacute;rica para contratar con Sonda y se otorg&oacute; de manera previa a la suscripci&oacute;n del contrato solicitado; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del contrato suscrito entre el Administrador Financiero del Transantiago y la empresa Sonda, existiendo solamente una autorizaci&oacute;n para subcontratar a Sonda S.A., pero la Administraci&oacute;n no intervino en la definici&oacute;n del contenido de dicho contrato.</p> <p> 18) Que en virtud de lo razonado, este Consejo estima, por voto de mayor&iacute;a, que la informaci&oacute;n solicitada relativa al contrato suscrito en 2005 entre AFT S.A. y Sonda S.A., para la prestaci&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos, no es p&uacute;blica sino de car&aacute;cter privado y, por ende, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual debe rechazarse el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Diego Montenegro Castro, el 14 de mayo de 2013, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por cumplido el deber de informar que pesaba sobre la reclamada, en relaci&oacute;n a los contratos suscritos por el MTT y los concesionarios de las Unidades de Negocio y/o prestadores de servicios complementarios del Transantiago, que involucran a Sonda S.A., se&ntilde;alados en el literal a) del considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Transportes haber negado el acceso al contrato suscrito entre el MTT y Sonda S.A., en diciembre de 2012, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pese a que al momento de la negativa ya hab&iacute;a adoptado el acto administrativo aprobatorio de dicho acuerdo, considerando que el hecho de estar pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no es obst&aacute;culo para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para dar cumplimento a su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Montenegro Castro, a la Sra. Subsecretaria de Transportes y a los Gerentes Generales de las empresas AFT S.A. y Sonda S.A.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien, no compartiendo lo razonado en los considerandos 12) a 18) precedentes, estuvo por acoger totalmente el presente amparo, en raz&oacute;n de los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que en cuanto al contrato suscrito en el a&ntilde;o 2005, entre el Administrador Financiero del Transantiago S.A. y la empresa Sonda S.A., este Consejo consult&oacute; a los terceros involucrados su parecer en cuanto a la publicidad de este acuerdo, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega del mismo, basados, por una parte, en una interpretaci&oacute;n restrictiva de la solicitud de acceso, que entiende que la solicitud no requiri&oacute; esta informaci&oacute;n, y, por la otra, en la naturaleza privada del instrumento &ndash;seg&uacute;n ellos, supuestamente&ndash; requerido. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a comunic&oacute; a trav&eacute;s del oficio Ord. GS. N&deg; 5.026, de 6 de agosto de 2013 &ndash;anotado en el numeral 7) de la parte expositiva&ndash; que estimaba que concurr&iacute;a en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicho contrato puede afectar derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las mencionadas empresas, toda vez que ah&iacute; se regulan los valores, multas, tipos de desarrollos y otras reglas relativas a la subcontrataci&oacute;n de servicios tecnol&oacute;gicos.</p> <p> 2) Que pese a la solicitud realizada por este Consejo, en orden a obtener copia del acuerdo en comento, la Subsecretar&iacute;a reclamada no accedi&oacute; a este requerimiento, situaci&oacute;n que obliga a este disidente a resolver en abstracto la eventual afectaci&oacute;n de derechos invocada, teniendo en consideraci&oacute;n las cl&aacute;usulas del contrato original, del cual se deriv&oacute; la subcontrataci&oacute;n de la empresa Sonda S.A., es decir, el contrato suscrito entre el MTT y el AFT, el 28 de julio de 2005 (disponible en l&iacute;nea en el link: http://www.dtpm.gob.cl/descargas/contratos/AFT/Contrato_AFT.pdf), denominado &ldquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago&rdquo;.</p> <p> 3) Que del contrato indicado en el considerando precedente, destacan las siguientes cl&aacute;usulas:</p> <p> a) Seg&uacute;n la cl&aacute;usula primera, referida a los antecedentes del acuerdo, el Ministerio de Transportes desarroll&oacute; el Programa de Modernizaci&oacute;n del Transporte P&uacute;blico de Santiago, el cual involucraba un conjunto de tareas para lograr el redise&ntilde;o f&iacute;sico y operacional completo del sistema de transporte p&uacute;blico vigente. Entre dichas actividades estaban los &ldquo;servicios complementarios relacionados&rdquo;, para los cuales el MTT, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 15 de 2004, de ese Ministerio, convoc&oacute; a la &ldquo;Licitaci&oacute;n P&uacute;blica Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Complementarios de Administraci&oacute;n Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago&rdquo;, la que fue adjudicada a la empresa AFT S.A.</p> <p> b) De acuerdo a la cl&aacute;usula cuarta del contrato en comento, el AFT se oblig&oacute; a prestar los servicios de administraci&oacute;n financiera del sistema, labor que involucraba, entre otras, las siguientes acciones: provisi&oacute;n del medio de acceso a los servicios de transporte, de las redes de comercializaci&oacute;n y carga del mismo; la provisi&oacute;n del sistema de validaci&oacute;n y del sistema de pago en efectivo; la comercializaci&oacute;n de cuotas de transporte a los usuarios para que ellos pudieran utilizar los servicios de transporte del sistema; la recaudaci&oacute;n, administraci&oacute;n, custodia y contabilizaci&oacute;n de los recursos as&iacute; generados; los servicios de post venta del medio de acceso; el pago a los proveedores de servicios complementarios e infraestructura (concesionarios de obras p&uacute;blicas asociadas al Plan Transantiago); y la distribuci&oacute;n de recursos entre los proveedores de los servicios de transporte propiamente tal.</p> <p> c) Conforme a la cl&aacute;usula septuag&eacute;simo sexta, el AFT no pod&iacute;a subcontratar los servicios relativos a la prestaci&oacute;n de los servicios de administraci&oacute;n financiera de los recursos del sistema, los cuales deb&iacute;an ser prestados directamente por la adjudicataria. En cuanto a los otros servicios, el acuerdo se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;En relaci&oacute;n con los dem&aacute;s servicios materia de este instrumento s&oacute;lo podr&aacute;n ser subcontratados previa autorizaci&oacute;n del Ministerio&rdquo;.</p> <p> 4) Que en concordancia con la mencionada cl&aacute;usula septuag&eacute;simo sexta, la Subsecretar&iacute;a reclamada autoriz&oacute; a AFT S.A. a subcontratar a la empresa Sonda S.A., para la provisi&oacute;n de los servicios de operaci&oacute;n tecnol&oacute;gica del Transantiago, seg&uacute;n lo expres&oacute; la recurrida a trav&eacute;s del Oficio Ord. GS. N&deg; 5.026, de 6 de agosto y del Oficio Ord. GS N&deg; 5.695, de 9 de septiembre, ambos de 2013, indicados respectivamente en el numeral 7) y 11) de la parte expositiva.</p> <p> 5) Que a partir de los antecedentes descritos es posible establecer que el contrato celebrado entre AFT y SONDA en el a&ntilde;o 2005, forma parte de la fase de ejecuci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica convocada por el Ministerio de Transportes en 2004, toda vez que sin la existencia del contrato suscrito entre el MTT y AFT, esta &uacute;ltima empresa no habr&iacute;a requerido subcontratar los servicios de Sonda S.A., para que &eacute;ste se hiciera cargo de la operaci&oacute;n tecnol&oacute;gica del sistema de transporte p&uacute;blico de la ciudad de Santiago. Lo anterior, se ve corroborado por el hecho que la suscripci&oacute;n de este acuerdo de voluntades entre privados debi&oacute; ser sometido previamente a la autorizaci&oacute;n del Ministerio de Transportes, en el marco del cumplimiento del contrato que AFT suscribi&oacute; con dicho Ministerio. De este modo, el contenido del aludido contrato se encuentra dentro de la &oacute;rbita de la autorizaci&oacute;n otorgada por el MTT.</p> <p> 6) Que los terceros consultados no allegaron antecedentes suficientes que permitan establecer la existencia de un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a algunos de sus derechos, ya sean de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, o de otra &iacute;ndole. Adicionalmente, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma podr&iacute;a verificarse tal afectaci&oacute;n. Trat&aacute;ndose, pues, de un documento que indubitadamente obra en poder del &oacute;rgano reclamado, le ha cabido a quienes aleguen la existencia de una causal de reserva &ndash;en este caso a los terceros opositores&ndash; ofrecer argumentos de prueba que permitan tener por configurada la afectaci&oacute;n de sus derechos en los t&eacute;rminos contenidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 7) Que incluso en el evento que el contrato en comento contenga especificaciones t&eacute;cnicas, informaci&oacute;n comercial u otro tipo de antecedentes cuya publicaci&oacute;n pudiera afectar alg&uacute;n derecho de Sonda S.A. y/o de AFT S.A., en opini&oacute;n de este Consejero existe inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que permitir&iacute;a vencer la eventual reserva de tal informaci&oacute;n, basado en el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico general de la actividad que estas empresas prestan en el marco del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Pasajeros de Santiago. En efecto, esta &aacute;rea ha sido &ldquo;publificada&rdquo;, entre otras normas legales, por el art&iacute;culo 3&deg; inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 18.696, que Modifica el Art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 18.502, que Autoriza la Importaci&oacute;n de Veh&iacute;culos que se&ntilde;ala y Establece Normas Sobre Transporte de Pasajeros. En tal sentido se han manifestado tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales Ordinarios de Justicia. As&iacute;, el Tribunal Constitucional se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio de Transportes tiene el rol de ente rector en esta materia y que se trata de una actividad regulada en raz&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico que posee (STC N&ordm; 388/2003, c. 8&ordm; y 15). Por su parte, la Corte de Apelaciones, en sentencia confirmada por la Corte Suprema, se&ntilde;al&oacute; que se trata de &ldquo;un servicio p&uacute;blico de gran gravitaci&oacute;n en el desenvolvimiento de la vida diaria especialmente de las ciudades y por eso de gran sensibilidad para la comunidad e inter&eacute;s preponderante para la autoridad&rdquo; (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5.108-2006, 28.08.2007, confirmado por la Corte Suprema en Rol N&ordm; 5.410-2007, 23.10.2007). Lo anterior, fue expresamente reconocido por el Gobierno de la &eacute;poca en el considerando 20&deg; del Decreto de Emergencia N&deg; 1.178, de 2008, del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, la autorizaci&oacute;n otorgada por la reclamada conlleva el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica de alto inter&eacute;s, cuyo ejercicio probo, adecuado y cabal s&oacute;lo puede comprobarse por la ciudadan&iacute;a cotejando la decisi&oacute;n de la autoridad con el contrato respecto del cual dicha autorizaci&oacute;n recay&oacute;.</p> <p> 8) Que, finalmente, y en el evento que el contrato suscrito en el a&ntilde;o 2005 entre el Administrador Financiero del Transantiago S.A. y la empresa Sonda S.A contuviere efectivamente cl&aacute;usulas merecedoras de reserva por su potencial afectaci&oacute;n de derechos de los partes contratantes, resulta altamente improbable que el resguardo de tales derechos hubiese justificado la reserva de la totalidad del referido contrato. La aplicaci&oacute;n, en la especie, del principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley 20.285, se ha visto frustrada por la imposibilidad de conocer el contenido del referido contrato, ante la falta de colaboraci&oacute;n del &oacute;rgano requerido. Con todo, ello s&oacute;lo confirma que en este caso no se ha podido acreditar c&oacute;mo, en todo o en parte, el referido contrato pudiese quedar legalmente reservado al conocimiento p&uacute;blico por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva contenidas en la Constituci&oacute;n y la ley.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, en opini&oacute;n de este disidente, este Consejo debi&oacute; acoger esta parte del amparo presentado por el Sr. Montenegro Castro, y requerir a la Subsecretar&iacute;a reclamada que entregara al recurrente una copia del contrato suscrito en 2005 por el AFT S.A. y Sonda S.A., autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las modificaciones o complementaciones posteriores que obraren en su poder.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso por estimar que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el numeral 2&deg; del acuerdo de este Consejo, sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el c&oacute;nyuge de la Consejera pose&iacute;a, en parte del periodo involucrado, un cargo directivo en la empresa AFT S.A., tercero involucrado en el presente procedimiento.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>