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DECISIÓN AMPARO ROL C1489-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Angol.</p>
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Requirente: Nelson Orellana Campos.</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Angol, ordenando la entrega de copia de las actas de las sesiones extraordinarias del Concejo que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del municipio, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos rol C544-13, C1202-13, C1422-14 y C447-20, entre otras.</p>
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Se tiene por entregada la información referida a las actas de las sesiones ordinarias del Concejo, aunque de manera extemporánea, toda vez que sólo fueron remitidas con ocasión de los descargos del órgano en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1489-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, don Nelson Orellana Orellana requirió a la Municipalidad de Angol lo siguiente:</p>
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a) "Se solicitan todas las Actas Ordinarias desde la Sesión N° 18 de fecha 28/12/2021, hasta la última Sesión de Concejo de la contestación de este requerimiento ciudadano.</p>
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b) Se solicitan todas las Actas Extraordinarias del actual Concejo desde el mes de Diciembre 2021 hasta la fecha de la contestación de este requerimiento ciudadano".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 25 de enero de 2022, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 23 de febrero de 2022, mediante Oficio N° 0351, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia del acta de la sesión ordinaria N° 18 de 28 de diciembre de 2021, y señalando que "durante el mes de diciembre no existieron sesiones extraordinarias".</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Nelson Orellana Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Angol, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se recibe sólo el Acta Ordinaria N° 18, siendo que la solicitud es clara, se solicitan todas actas hasta la contestación de la solicitud ciudadana, al menos faltan 8 actas a la fecha (...) Se solicitan todas las Actas Extraordinarias del actual Concejo desde el mes de Diciembre 2021 hasta la fecha de la contestación de este requerimiento ciudadano. No se recibió ninguna acta, siendo que en la Prorroga el municipio dice que el 17 de febrero se aprobaran todas actas del mes de diciembre 2021 y enero 2022, por ende no se cumple con lo solicitado".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E4822, de 15 de marzo de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando la identidad de quien interpone el amparo o acreditar facultad de representación en caso de tratarse de personas distintas.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2022, el reclamante subsanó su amparo, señalando que se trata de error involuntario de transcripción, indicando su nombre y que se trata de la misma persona que hizo la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6056, de 12 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022, el municipio evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "A la fecha de la consulta por parte del solicitante y del término del plazo de preparación de la pregunta número MU1307, había actas de concejo que no se encontraban aprobadas por el cuerpo colegiado, por tanto no se podían enviar en la fecha establecida. Sin embargo y en pro de la correcta entrega de información es que se adjuntan las actas de concejo ordinario solicitadas. A la fecha de hoy y según el punto 2 solicitado en el requerimiento inicial, existen dos actas de concejo extraordinaria, sin embargo producto de que no se encuentran aprobadas por el concejo, no se puede publicar ni enviar dichas actas", adjuntando copia de las actas de las sesiones ordinarias 1, 2, 3 y 4 de 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Angol, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias que indica. Al respecto, el órgano entregó copia del acta N° 18 de 28 de diciembre de 2021, y señaló que durante el mes de diciembre no existieron sesiones extraordinarias. Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió copia de las 4 sesiones ordinarias del año 2022, denegando la entrega de las actas de 2 sesiones extraordinarias, por no encontrarse aún aprobadas por el Concejo.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de todas las Actas Ordinarias desde la Sesión N° 18 de fecha 28/12/2021, hasta la última Sesión de Concejo de la contestación del requerimiento, con ocasión de sus descargos, el órgano entregó copia de las actas de las sesiones N° 1 de 3 de enero, N° 2 de 5 de enero, N° 3 de 11 de enero y N° 4 de 17 de febrero, todas de 2022. Así las cosas, habiéndose entregado copia de las actas de las sesiones ordinarias posteriores al 28 de diciembre de 2021, resulta plausible sostener que la documentación entregada por el órgano resulta consistente con la requerida por el solicitante, teniendo en consideración que los antecedentes que se deben entregar son aquellos que obran en poder de la institución a la época de la solicitud de información, momento en el cual se debe realizar el respectivo análisis formal, búsqueda de la información, análisis competencial del órgano, análisis del cumplimiento de los requisitos de la solicitud o una eventual subsanación, conforme lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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4) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, copia de todas las Actas Extraordinarias del actual Concejo desde el mes de Diciembre 2021 hasta la fecha de la contestación del requerimiento, con ocasión de sus descargos, el órgano denegó la entrega de las actas de 2 sesiones extraordinarias, por no encontrarse aún aprobadas por el Concejo. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 84, inciso 4°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que las sesiones del concejo serán públicas. Asimismo, en lo relativo a las actas del Concejo Municipal, cabe señalar que el inciso 5° de la citada norma, dispone que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". Por lo anterior, la información solicitada se refiere a antecedentes de carácter eminentemente público, que obran en poder del órgano.</p>
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5) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido que las actas requeridas son públicas, independiente si se encuentren publicadas o no, puesto que aquellas constituyen actos de la Administración de Estado, respecto de los cuales, la Constitución Política de la República, dispone que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior se refuerza por el hecho de que el citado artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón lo serán las actas que den cuenta de su desarrollo.</p>
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6) Que, en dicho contexto, respecto de la falta de validación o aprobación de la información requerida, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, C1422-14 y C447-20, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de aprobación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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7) Que, así las cosas, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a ‘...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)’, a menos que concurran las excepciones legales".</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta letra, ordenando la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Orellana Campos en contra de la Municipalidad de Angol, teniendo por entregada la información requerida en la letra a), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de las sesiones extraordinarias del Concejo que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Orellana Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>