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DECISIÓN AMPARO ROL C1491-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Sandro Lobos Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano sobre la instalación de dos ascensores el año 2017 en el edificio que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos el órgano remitió toda la información que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano respecto a la inexistencia de información adicional a la entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1491-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, don Sandro Lobos Rivera, solicitó a la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p>
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"copia de la carpeta de la instalación de dos ascensores instalados el año 2017 en el siguiente edificio: Dirección: Av. Portugal 38-Stgo. Rut: 70.486.300-4, Nombre: Comunidad Edificio Torre 5, RSB (Remodelación San Borja)".</p>
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En sus observaciones, indicó que "estos ascensores fueron instalados como parte del Programa de Mejoramiento de viviendas, con la asistencia de la I. Municipalidad de Stgo., el año 2017".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° E-0168 de fecha 28 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 178 emitido por el Director de la Secretaría Comunal de Planificación del órgano, por medio del cual indicó que se adjunta copia de toda la documentación que dice relación con la instalación de 2 ascensores en Portugal 38, como parte del Programa de Mejoramiento de Viviendas a cargo de la Oficina de Gestión de Vivienda del municipio. Así, remitió copia de descripción y especificaciones técnicas de las obras, certificado de inscripción de instalación eléctrica interior, presupuesto colectivo, certificado de conformidad cumplimiento de norma técnica del equipo de elevación vertical, libro de inspección del SERVIU Metropolitano Subdirección de Vivienda y Equipamiento, manual de uso, cuidado y mantención de obras del programa de mejoramiento de condominios de viviendas sociales, copia de páginas de libro de ITO, planimetría de ascensores y equipos de ascensor.</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Sandro Lobos Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "según lo requerido por la I. Municipalidad en el punto ´6.1.1.17 Certificación de Ascensores´ de trámites y pagos, los documentos que deberían estar son: (...) +certificado de aprobación de ascensores (1 por cada ascensor) + copia de certificado de vigencia de empresa certificadora + plano general de ascensores + plano eléctrico de componentes del ascensor y seguridades en forma unilineal + plan de mantención anual + manual de mantención de ascensores + manual del usuario de ascensores + sistema de rescate. Y en la documentación recibida en la respuesta no están todos esos documentos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago mediante Oficio N° E6058 de fecha 12 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° E-0365 de fecha 21 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que se complementa la información que fuere proporcionada y se adjunta copia de planimetría se ascensor torre 5 lámina 1, planimetría ascensor torre 5 lámina 2 y plano general ascensor torre 5.</p>
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Por otra parte, señaló que se consultó a la Dirección de Obras Municipales -DOM-, sobre la existencia de antecedentes referidos a la instalación de los 2 ascensores consultados, a lo cual respondieron -mediante correo electrónico que adjuntó al efecto-, que "consultada la Unidad de Archivo, informan que no existe registro de permisos de edificación por ascensores señalados. También se consultó al sistema de gestión documental y al Depto. de Inspección Técnica, y tampoco existe ingreso sobre solicitudes de permisos, ni de la comunidad de la torre, adjuntando informe de acuerdo a la Ley 20.296". Además, acompañó Memorándum N° 390 de fecha 20 de abril de 2022 -que adjuntó-, y señaló se envío al reclamante copia de dicho Memorándum por medio del cual se remitió certificado de cumplimiento de Norma Técnica, Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica SEC TE1, especificaciones técnicas torre 5, manual de uso, mantenimiento y sistema de rescate, planimetrías ascensor torre 5 láminas 1 y 2 y plano general ascensor torre 5. A su vez, en el referido Memorándum, se indicó que en relación al plan de mantención anual, se debe recordar el artículo 159 bis de la Ley General de urbanismo y Construcciones, que establece que la responsabilidad de la mantención de los ascensores corresponde a los propietarios.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E7724 de fecha 6 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 7 de mayo de 2022, mediante comunicación electrónica, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que en Ordinario N° 66 -de respuesta a solicitud código MU308T0011054, en la cual solicitó aquella información referida en el amparo-, el órgano informó que "revisada la base de datos de la Unidad de Archivo de la Dirección de Obras junto con el Catastro de 1939, no registra los antecedentes requeridos en relación a la instalación y mantención de ascensores".</p>
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En este sentido, indicó "es decir, que no se cuenta con la información solicitada, lo cual sería un serio problema pues la I. Municipalidad de Santiago el 2017 contrató, administró e inspeccionó la ejecución del proyecto ´Mejoramiento Torres San Borja´, que se enmarca en el ´Programa de Protección del Patrimonio Familiar´, que incluyó el cambio de ascensores en varias torres de la remodelación San Borja y por lo tanto, la municipalidad debió haber solicitado a los instaladores y certificadores del proyecto la información requerida por la dirección de obras de la municipalidad respecto de los ascensores, lo cual al parecer no se hizo, de acuerdo a la respuesta entregada por la Sra. Myriam Troncoso".</p>
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Además, señaló que "se requiere que se gestione un canal de comunicaciones con la Dirección de Obras de la I. Municipalidad para poder tratar de resolver el problema, pues hoy no permiten conversar directamente con este servicio, según indican a causa del Covid-19. Además, también se deja constancia que existen discrepancias entre lo real y lo contenido en varios de los documentos entregados como parte de la respuesta de la I. Municipalidad de Santiago".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a la carpeta de instalación de dos ascensores, el año 2017 en el edificio que se indica, en el contexto del Programa de Mejoramiento de Viviendas.</p>
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2) Que, en su respuesta, el órgano acompañó copia de los antecedentes consignados en el numeral 2 de lo expositivo, sobre documentación relativa a la instalación de los ascensores consultados, remitiendo luego, con ocasión de sus descargos, los antecedentes complementarios referidos en el numeral 4° de lo expositivo, advirtiendo la inexistencia de antecedentes adicionales en su poder.</p>
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3) Que, sobre la inexistencia de información adicional a la remitida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos y en el oficio de respuesta a otra solicitud de acceso sobre idéntica materia -acompañado por el requirente en su pronunciamiento-, no obra en su poder, toda vez que según fuere informado por la Unidad de Archivo y del Departamento de Inspección Técnica de la Dirección de Obras Municipales de la reclamada, revisados los archivos de la base de datos y catastro que se indican, no existe registro de antecedentes adicionales a los remitidos sobre la instalación de los ascensores consultados. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la remitida, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano sobre lo pedido.</p>
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6) Que, por último, respecto de la solicitud de gestionar un canal de comunicación con la DOM del municipio planteada por el peticionario en su pronunciamiento, cabe señalar que excede lo requerido originalmente y no se pretende, con ello, la obtención de información que obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. A su vez, en cuanto a lo advertido por el requirente en su pronunciamiento, en orden a que "existen discrepancias entre lo real y lo contenido en varios de los documentos entregados como parte de la respuesta", cabe hacer presente que dicha alegación no corresponde a una denegación de información por parte del órgano, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Por lo anterior, se desestimará lo esgrimido por el requirente en estos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sandro Lobos Rivera en contra de la Municipalidad de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano sobre la instalación de dos ascensores el año 2017 en el edificio que se indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sandro Lobos Rivera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>