Decisión ROL C1491-22
Reclamante: SANDRO LOBOS RIVERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano sobre la instalación de dos ascensores el año 2017 en el edificio que se indica. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos el órgano remitió toda la información que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano respecto a la inexistencia de información adicional a la entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1491-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Sandro Lobos Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano sobre la instalaci&oacute;n de dos ascensores el a&ntilde;o 2017 en el edificio que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano remiti&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo explicado por el &oacute;rgano respecto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1491-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2022, don Sandro Lobos Rivera, solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de la carpeta de la instalaci&oacute;n de dos ascensores instalados el a&ntilde;o 2017 en el siguiente edificio: Direcci&oacute;n: Av. Portugal 38-Stgo. Rut: 70.486.300-4, Nombre: Comunidad Edificio Torre 5, RSB (Remodelaci&oacute;n San Borja)&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;estos ascensores fueron instalados como parte del Programa de Mejoramiento de viviendas, con la asistencia de la I. Municipalidad de Stgo., el a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; E-0168 de fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 178 emitido por el Director de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n del &oacute;rgano, por medio del cual indic&oacute; que se adjunta copia de toda la documentaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la instalaci&oacute;n de 2 ascensores en Portugal 38, como parte del Programa de Mejoramiento de Viviendas a cargo de la Oficina de Gesti&oacute;n de Vivienda del municipio. As&iacute;, remiti&oacute; copia de descripci&oacute;n y especificaciones t&eacute;cnicas de las obras, certificado de inscripci&oacute;n de instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica interior, presupuesto colectivo, certificado de conformidad cumplimiento de norma t&eacute;cnica del equipo de elevaci&oacute;n vertical, libro de inspecci&oacute;n del SERVIU Metropolitano Subdirecci&oacute;n de Vivienda y Equipamiento, manual de uso, cuidado y mantenci&oacute;n de obras del programa de mejoramiento de condominios de viviendas sociales, copia de p&aacute;ginas de libro de ITO, planimetr&iacute;a de ascensores y equipos de ascensor.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Sandro Lobos Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;seg&uacute;n lo requerido por la I. Municipalidad en el punto &acute;6.1.1.17 Certificaci&oacute;n de Ascensores&acute; de tr&aacute;mites y pagos, los documentos que deber&iacute;an estar son: (...) +certificado de aprobaci&oacute;n de ascensores (1 por cada ascensor) + copia de certificado de vigencia de empresa certificadora + plano general de ascensores + plano el&eacute;ctrico de componentes del ascensor y seguridades en forma unilineal + plan de mantenci&oacute;n anual + manual de mantenci&oacute;n de ascensores + manual del usuario de ascensores + sistema de rescate. Y en la documentaci&oacute;n recibida en la respuesta no est&aacute;n todos esos documentos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago mediante Oficio N&deg; E6058 de fecha 12 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; E-0365 de fecha 21 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que se complementa la informaci&oacute;n que fuere proporcionada y se adjunta copia de planimetr&iacute;a se ascensor torre 5 l&aacute;mina 1, planimetr&iacute;a ascensor torre 5 l&aacute;mina 2 y plano general ascensor torre 5.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, sobre la existencia de antecedentes referidos a la instalaci&oacute;n de los 2 ascensores consultados, a lo cual respondieron -mediante correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute; al efecto-, que &quot;consultada la Unidad de Archivo, informan que no existe registro de permisos de edificaci&oacute;n por ascensores se&ntilde;alados. Tambi&eacute;n se consult&oacute; al sistema de gesti&oacute;n documental y al Depto. de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica, y tampoco existe ingreso sobre solicitudes de permisos, ni de la comunidad de la torre, adjuntando informe de acuerdo a la Ley 20.296&quot;. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 390 de fecha 20 de abril de 2022 -que adjunt&oacute;-, y se&ntilde;al&oacute; se env&iacute;o al reclamante copia de dicho Memor&aacute;ndum por medio del cual se remiti&oacute; certificado de cumplimiento de Norma T&eacute;cnica, Certificado de Inscripci&oacute;n de Instalaci&oacute;n El&eacute;ctrica SEC TE1, especificaciones t&eacute;cnicas torre 5, manual de uso, mantenimiento y sistema de rescate, planimetr&iacute;as ascensor torre 5 l&aacute;minas 1 y 2 y plano general ascensor torre 5. A su vez, en el referido Memor&aacute;ndum, se indic&oacute; que en relaci&oacute;n al plan de mantenci&oacute;n anual, se debe recordar el art&iacute;culo 159 bis de la Ley General de urbanismo y Construcciones, que establece que la responsabilidad de la mantenci&oacute;n de los ascensores corresponde a los propietarios.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E7724 de fecha 6 de mayo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 7 de mayo de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que en Ordinario N&deg; 66 -de respuesta a solicitud c&oacute;digo MU308T0011054, en la cual solicit&oacute; aquella informaci&oacute;n referida en el amparo-, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;revisada la base de datos de la Unidad de Archivo de la Direcci&oacute;n de Obras junto con el Catastro de 1939, no registra los antecedentes requeridos en relaci&oacute;n a la instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de ascensores&quot;.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; &quot;es decir, que no se cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, lo cual ser&iacute;a un serio problema pues la I. Municipalidad de Santiago el 2017 contrat&oacute;, administr&oacute; e inspeccion&oacute; la ejecuci&oacute;n del proyecto &acute;Mejoramiento Torres San Borja&acute;, que se enmarca en el &acute;Programa de Protecci&oacute;n del Patrimonio Familiar&acute;, que incluy&oacute; el cambio de ascensores en varias torres de la remodelaci&oacute;n San Borja y por lo tanto, la municipalidad debi&oacute; haber solicitado a los instaladores y certificadores del proyecto la informaci&oacute;n requerida por la direcci&oacute;n de obras de la municipalidad respecto de los ascensores, lo cual al parecer no se hizo, de acuerdo a la respuesta entregada por la Sra. Myriam Troncoso&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &quot;se requiere que se gestione un canal de comunicaciones con la Direcci&oacute;n de Obras de la I. Municipalidad para poder tratar de resolver el problema, pues hoy no permiten conversar directamente con este servicio, seg&uacute;n indican a causa del Covid-19. Adem&aacute;s, tambi&eacute;n se deja constancia que existen discrepancias entre lo real y lo contenido en varios de los documentos entregados como parte de la respuesta de la I. Municipalidad de Santiago&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a la carpeta de instalaci&oacute;n de dos ascensores, el a&ntilde;o 2017 en el edificio que se indica, en el contexto del Programa de Mejoramiento de Viviendas.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes consignados en el numeral 2 de lo expositivo, sobre documentaci&oacute;n relativa a la instalaci&oacute;n de los ascensores consultados, remitiendo luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, los antecedentes complementarios referidos en el numeral 4&deg; de lo expositivo, advirtiendo la inexistencia de antecedentes adicionales en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la remitida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos y en el oficio de respuesta a otra solicitud de acceso sobre id&eacute;ntica materia -acompa&ntilde;ado por el requirente en su pronunciamiento-, no obra en su poder, toda vez que seg&uacute;n fuere informado por la Unidad de Archivo y del Departamento de Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la reclamada, revisados los archivos de la base de datos y catastro que se indican, no existe registro de antecedentes adicionales a los remitidos sobre la instalaci&oacute;n de los ascensores consultados. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la remitida, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano sobre lo pedido.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud de gestionar un canal de comunicaci&oacute;n con la DOM del municipio planteada por el peticionario en su pronunciamiento, cabe se&ntilde;alar que excede lo requerido originalmente y no se pretende, con ello, la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. A su vez, en cuanto a lo advertido por el requirente en su pronunciamiento, en orden a que &quot;existen discrepancias entre lo real y lo contenido en varios de los documentos entregados como parte de la respuesta&quot;, cabe hacer presente que dicha alegaci&oacute;n no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el requirente en estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sandro Lobos Rivera en contra de la Municipalidad de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano sobre la instalaci&oacute;n de dos ascensores el a&ntilde;o 2017 en el edificio que se indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sandro Lobos Rivera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>