<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1492-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Pudahuel</p>
<p>
Requirente: Ricardo Hernán Castillo Zelaya</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pudahuel, relativo al pago de patente del contribuyente y periodo que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto que no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
Por facilitación se remitirá al reclamante copia de los comprobantes acompañados por el municipio en sus descargos.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1492-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de febrero de 2022, don Ricardo Hernán Castillo Zelaya solicitó a la Municipalidad de Pudahuel la siguiente información:</p>
<p>
"Buenas tardes, entre el 2005 y el 2011 tuve una patente comercial asociada al domicilio en Papa San Anacleto 536, Alto Jahuel 2, Pudahuel. No he logrado encontrar los comprobantes de pagos de dichas patentes comerciales, y dado que ahora las necesito, quisiera saber si ustedes me pueden mandar todos los comprobantes de dicha patente en el rango indicado (2005-2011)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2022, la Municipalidad de Pudahuel respondió a dicho requerimiento indicando que se adjuntan dos archivos con información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Ricardo Hernán Castillo Zelaya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, toda vez que "la municipalidad presentó los comprobantes de pago hechos entre los años 2010-2012, siendo que se empezó a pagar patente antes. No da explicaciones para la ausencia de información entre los años que no adjuntaron comprobantes, siendo que sí se pagó patente en ese periodo".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, mediante Oficio E6059, de 12 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 1607, de 25 de abril de 2022, informó que "revisado nuevamente todos los registros de pagos asociados al RUT y dirección señalada en la solicitud de información, no encontrándose registros de pago de otros períodos. Se adjunta pantallazo de "Ingreso de patentes Municipales", donde se puede observar que la fecha de inicio de actividades es el 22 de junio de 201 O, fecha que coincide con la fecha de pago de la primera patente de la Microempresa Ricardo Castillo, documento que también se adjunta".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo solicitado en la especie es la copia de los comprobantes de pago de la patente comercial asociada al domicilio en Papa San Anacleto N° 536 entre los años 2005 a 2011. Luego, el amparo se funda en que la información entregada es incompleta toda vez que solo se proporcionaron antecedentes sobre el pago de patente para los años 2010 a 2012, sin justificar la falta de entrega de la restante información.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos el municipio señaló que realizadas nuevamente las búsquedas pertinentes, la información pedida no obra en su poder, adjuntado documentación que acredita que no cuenta con registro de pago de patente asociado al rut y dirección indicada en el requerimiento.</p>
<p>
3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
<p>
4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado en sus descargos.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en análisis.</p>
<p>
6) Que, finalmente, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de los comprobantes acompañados por el municipio en sus descargos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Hernán Castillo Zelaya en contra de la Municipalidad de Pudahuel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel y a don Ricardo Hernán Castillo Zelaya, remitiendo a este último copia de los comprobantes acompañados por el municipio en sus descargos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>