Decisión ROL C1507-22
Reclamante: MAYRA ALVAREZ VEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLCHANE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, ordenando la entrega de información referida a si ese municipio cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, incluyendo seguro complementario, compañía de seguros, entre otros, y sobre el número de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano, que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, por no haber otorgado respuesta a la solicitud y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1507-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colchane.</p> <p> Requirente: Mayra Alvarez Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a si ese municipio cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, incluyendo seguro complementario, compa&ntilde;&iacute;a de seguros, entre otros, y sobre el n&uacute;mero de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, por no haber otorgado respuesta a la solicitud y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto del personal del &aacute;rea de Bienestar o de Recursos Humanos, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el mismo municipio ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la instituci&oacute;n, por medio de la casilla de correo electr&oacute;nica o del n&uacute;mero de tel&eacute;fono que especifica en la p&aacute;gina web, o a trav&eacute;s de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1507-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2022, do&ntilde;a Mayra Alvarez Vega requiri&oacute; a la Municipalidad de Colchane, lo siguiente: &quot;(...) Le agradecer&iacute;a me comentaran si la IM de Colchane cuenta con Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa (seguro complementario, compa&ntilde;&iacute;a de seguros, etc.). Adem&aacute;s, si pudiera indicarme el n&uacute;mero de trabajadores actuales de la IM y se agradecer&iacute;a un contacto con el &Aacute;rea de Bienestar o Recursos Humanos para tomar contacto solo en caso de necesitar m&aacute;s informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mayra Alvarez Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Colchane, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2022, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la instituci&oacute;n, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6063, de 12 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2022, se concedi&oacute; a la instituci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Colchane, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n referida a la existencia de servicios de Bienestar de Salud para los funcionarios municipales.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, respecto de la informaci&oacute;n referida a si la Municipalidad de Colchane cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, incluyendo seguro complementario, compa&ntilde;&iacute;a de seguros, entre otros, y sobre el n&uacute;mero de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte de la solicitud, s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, e informar la cantidad de funcionarios, seg&uacute;n corresponda, por lo que, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual, el municipio debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a la solicitud sobre los datos de contacto de personal del &aacute;rea de Bienestar o de Recursos Humanos, resulta pertinente tener presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) conforme indica en su p&aacute;gina web institucional https://www.imcolchane.cl/oirs.php, para efectos de &quot;1. Facilitar el Acceso de la Poblaci&oacute;n a la Informaci&oacute;n sobre el funcionamiento y servicios otorgados por el Sistema municipal y otros &oacute;rganos, servicios o entidades del Estado.</p> <p> 2. Entregar atenci&oacute;n oportuna, clara, transparente y de calidad a todas las personas sin discriminaci&oacute;n. 3. Establecer coordinaci&oacute;n con otras reparticiones p&uacute;blicas dentro y fuera del Sector, con el fin de optimizar la calidad de la atenci&oacute;n a las personas.</p> <p> 4. Recibir y gestionar todas las solicitudes ciudadanas, con el prop&oacute;sito de mejorar la gesti&oacute;n y funcionamiento de las Instituciones involucradas, constituy&eacute;ndose en un espacio de participaci&oacute;n&quot;, donde adem&aacute;s se&ntilde;ala la casilla de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero telef&oacute;nico para acceder a los diversos servicios y funciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20, C2666-20, C7701-20 y C4038-21, entre otras, donde se estableci&oacute; &quot;...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que el &oacute;rgano reclamado cuenta con una casilla de correo electr&oacute;nico y una oficina para la atenci&oacute;n de solicitudes, reclamos o sugerencias, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electr&oacute;nico institucional de los funcionarios municipales podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Colchane, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mayra Alvarez Vega, en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n referida a si la Municipalidad de Colchane cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, se&ntilde;alando si existen seguro complementario, compa&ntilde;&iacute;a de seguros, entre otros, e indicar el n&uacute;mero de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto de personal del &aacute;rea de Bienestar o de Recursos Humanos, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el mismo ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la instituci&oacute;n, por medio de la casilla de correo electr&oacute;nica que especifica o a trav&eacute;s de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mayra Alvarez Vega y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>