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DECISIÓN AMPARO ROL C1507-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colchane.</p>
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Requirente: Mayra Alvarez Vega.</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, ordenando la entrega de información referida a si ese municipio cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, incluyendo seguro complementario, compañía de seguros, entre otros, y sobre el número de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano, que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, por no haber otorgado respuesta a la solicitud y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto del personal del área de Bienestar o de Recursos Humanos, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el mismo municipio ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la institución, por medio de la casilla de correo electrónica o del número de teléfono que especifica en la página web, o a través de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1507-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2022, doña Mayra Alvarez Vega requirió a la Municipalidad de Colchane, lo siguiente: "(...) Le agradecería me comentaran si la IM de Colchane cuenta con Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa (seguro complementario, compañía de seguros, etc.). Además, si pudiera indicarme el número de trabajadores actuales de la IM y se agradecería un contacto con el Área de Bienestar o Recursos Humanos para tomar contacto solo en caso de necesitar más información".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de marzo de 2022, doña Mayra Alvarez Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Colchane, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte de la institución, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6063, de 12 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Colchane, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información referida a la existencia de servicios de Bienestar de Salud para los funcionarios municipales.</p>
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3) Que, en dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, así las cosas, respecto de la información referida a si la Municipalidad de Colchane cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, incluyendo seguro complementario, compañía de seguros, entre otros, y sobre el número de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia, cabe tener presente que se trata de información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte de la solicitud, sólo se debe responder afirmativa o negativamente, e informar la cantidad de funcionarios, según corresponda, por lo que, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, el municipio debe pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, con relación a la solicitud sobre los datos de contacto de personal del área de Bienestar o de Recursos Humanos, resulta pertinente tener presente que el órgano reclamado cuenta con la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) conforme indica en su página web institucional https://www.imcolchane.cl/oirs.php, para efectos de "1. Facilitar el Acceso de la Población a la Información sobre el funcionamiento y servicios otorgados por el Sistema municipal y otros órganos, servicios o entidades del Estado.</p>
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2. Entregar atención oportuna, clara, transparente y de calidad a todas las personas sin discriminación. 3. Establecer coordinación con otras reparticiones públicas dentro y fuera del Sector, con el fin de optimizar la calidad de la atención a las personas.</p>
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4. Recibir y gestionar todas las solicitudes ciudadanas, con el propósito de mejorar la gestión y funcionamiento de las Instituciones involucradas, constituyéndose en un espacio de participación", donde además señala la casilla de correo electrónico y número telefónico para acceder a los diversos servicios y funciones de la institución.</p>
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6) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20, C2666-20, C7701-20 y C4038-21, entre otras, donde se estableció "...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado (amparo Rol C136-13)".</p>
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7) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con una casilla de correo electrónico y una oficina para la atención de solicitudes, reclamos o sugerencias, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electrónico institucional de los funcionarios municipales podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Colchane, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Mayra Alvarez Vega, en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane que:</p>
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a) Entregue a la reclamante información referida a si la Municipalidad de Colchane cuenta con servicio de Bienestar de Salud para sus funcionarios, ya sea de manera interna o externa, señalando si existen seguro complementario, compañía de seguros, entre otros, e indicar el número de trabajadores actuales que ejercen funciones en la entidad edilicia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto de personal del área de Bienestar o de Recursos Humanos, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el mismo ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la institución, por medio de la casilla de correo electrónica que especifica o a través de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mayra Alvarez Vega y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>