Decisión ROL C1519-22
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: CORPORACIÓN CULTURAL DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, ordenando entregar al reclamante información sobre balance de comprobación y saldo del año 2021 y cálculo de caja inicial del presupuesto del año 2022 correspondiente a la Corporación Cultural de Las Condes. Lo anterior, toda vez que de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, se advierte que en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia. Esta Corporación ha estimado pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1519-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre balance de comprobaci&oacute;n y saldo del a&ntilde;o 2021 y c&aacute;lculo de caja inicial del presupuesto del a&ntilde;o 2022 correspondiente a la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de la revisi&oacute;n del acta de constituci&oacute;n y de los estatutos de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, se advierte que en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente efectuar una revisi&oacute;n en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisi&oacute;n. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder de un amplio espectro de personas jur&iacute;dicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jur&iacute;dicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administraci&oacute;n que han adoptado o su composici&oacute;n al momento de su creaci&oacute;n. A su turno, si bien el dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, del ente control representa un avance respecto de la materia en an&aacute;lisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporaci&oacute;n cultural reclamada.</p> <p> En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicar&aacute; como criterio para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa); b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1519-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Balance de comprobaci&oacute;n y saldos de cada repartici&oacute;n municipal o corporaci&oacute;n municipal al 31 de diciembre del 2021. Cada una por separado.</p> <p> 2.- C&aacute;lculo de caja inicial del presupuesto 2022 de cada repartici&oacute;n municipal, es decir gesti&oacute;n municipal, educaci&oacute;n, salud, corporaciones municipales y cualquier otra repartici&oacute;n existente&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Por medio de Oficio N&deg; 112-B/2022, de 08 de febrero de 2022, la Municipalidad de Las Condes deriv&oacute; el requerimiento a la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO DERIVADO: El 2 de marzo de 2022, la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando que &quot;devuelvo a Ud. la solicitud de transparencia MU135T0007794, toda vez que la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes no se le aplica la Ley 20.285, seg&uacute;n lo ha resuelto el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo Rol C6506-19&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado derivado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud. Argumenta que el dictamen E160.316, de noviembre del 2021, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establece que comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley 18.695. Esto significa que se le aplica la Ley de Transparencia a todas las Corporaciones Municipales y sobre todo aquellas que est&aacute;n destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte como es el caso de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, mediante Oficio E6067, de 12 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las razones por las cuales no se aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia al &oacute;rgano que Ud. representa; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 27 de abril de 2022, la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable seg&uacute;n fue determinado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6509-19.</p> <p> Por su parte, agrega que tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el dictamen E160316, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por cuanto aquel dispone que la Ley de Transparencia, entre otras, es aplicable a las Corporaciones Municipales que indica, situaci&oacute;n en la que no se encuentra la Corporaci&oacute;n Cultural de las Condes, la que no corresponde a una corporaci&oacute;n municipal en los se&ntilde;alados t&eacute;rminos, por los siguientes motivos:</p> <p> a) Las corporaciones municipales son aquellas creadas al amparo del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n al menor.</p> <p> b) Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N&deg; 66.271, de 2015).</p> <p> c) La Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes no fue creada bajo la normativa del art&iacute;culo 12 del DFL N&deg; 1-3-3.063 de 1980 y tampoco a trav&eacute;s del art&iacute;culo 129 de la ley 18695 (publicada en 1988), ley esta &uacute;ltima inexistente los a&ntilde;os 1981 y 1982 (fecha de creaci&oacute;n de la instituci&oacute;n).</p> <p> d) En efecto, seg&uacute;n los estatutos de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, esta fue constituida el 02 de diciembre de 1981, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes de la &eacute;poca, en conjunto con otras treinta y una personas naturales, las que en tales condiciones no tienen el car&aacute;cter de funcionarios p&uacute;blicos y sujet&aacute;ndose a la normativa del decreto 110 de 1979, que Aprueba reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad Jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones que indica.</p> <p> e) En efecto, el Decreto Ley 1.289 de 1975 vigente hasta el 30 de marzo de 1988, no facultaba a las Municipalidades a crear Corporaciones Municipales, facultad que solo se incorpora en la Ley 18.695.</p> <p> f) De acuerdo a los argumentos del propio dictamen E160316 de 2021 y la normativa bajo la cual se cre&oacute; la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, esta no es en caso alguna una entidad municipal en los t&eacute;rminos indicados por el &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> Finalmente reitera que la Ley de Transparencia no es aplicable a la Corporaci&oacute;n Cultural De Las Condes seg&uacute;n la jurisprudencia judicial y del propio Consejo para la Transparencia que cita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo al tenor del presente amparo, este se encuentra circunscrito al acceso al balance de comprobaci&oacute;n y saldo del a&ntilde;o 2021 y c&aacute;lculo de caja inicial del presupuesto del a&ntilde;o 2022 correspondiente a la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes. Luego, dicha entidad deneg&oacute; los antecedentes pedidos, argumentando que se trata de una persona jur&iacute;dica a la cual no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita, y, adem&aacute;s, seg&uacute;n indica, tampoco le es aplicable lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; E160316 de 2021, por los motivos que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, conforme con el art&iacute;culo 8, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;El ejercicio de las funciones p&uacute;blicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Acto seguido, establece que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol R23-09, este Consejo estableci&oacute; que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar t&iacute;picas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresi&oacute;n &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot; del inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y, c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 5) Que, la mencionada decisi&oacute;n razon&oacute; que la creaci&oacute;n de estas entidades tiene un evidente car&aacute;cter instrumental, pues se constituyen cuando los fines espec&iacute;ficos que se pretenden conseguir o la necesaria participaci&oacute;n de los ciudadanos en la gesti&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica hacen necesario o conveniente contar con formas de gesti&oacute;n y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administraci&oacute;n tradicional. Por cierto, un requisito b&aacute;sico para proceder a la creaci&oacute;n y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creaci&oacute;n y que sean elementos coadyuvantes de la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n (finalidad encomendada al Estado en el art. 1&deg; de la Constituci&oacute;n). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusi&oacute;n es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que supone dar preeminencia al inter&eacute;s general sobre el particular, como ha declarado la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo.</p> <p> 6) Que, dentro de estas normas y principios b&aacute;sicos se encuentran los relativos a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al control p&uacute;blico de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post.</p> <p> 7) Que, el mencionado criterio permiti&oacute; que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporaci&oacute;n para la Competitividad e Innovaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializ&aacute;ndose as&iacute; una efectiva rendici&oacute;n de cuentas en favor de la ciudadan&iacute;a respecto de funciones ejercidas y recursos p&uacute;blicos utilizados por dichas entidades.</p> <p> 8) Que lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N&deg; 502-2017, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT&quot;; sentencia de 1&deg; de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 6569-2011, caratulado &quot;Fundaci&oacute;n Integra con CPLT&quot;; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 4679-2012, caratulado &quot;Fundaci&oacute;n de La Familia con CPLT&quot;; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&quot;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&quot;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&quot;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&quot;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &quot;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, en la misma l&iacute;nea, recientemente, por medio del dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas &iacute;ntegramente a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En s&iacute;ntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n al menor, as&iacute; como las erigidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N&deg; 66.271, de 2015). Respecto de &eacute;stas, se&ntilde;ala que &quot;tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o inter&eacute;s de la poblaci&oacute;n (aplica dictamen N&deg; 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s p&uacute;blico y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado a trav&eacute;s de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N&deg; 12.605, de 2016)&quot;. Ahora bien, en particular en lo que dice relaci&oacute;n con la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley N&deg; 20.285, la CGR se&ntilde;ala que &quot;el dictamen N&deg; 16.630, de 2018, entre otros, concluy&oacute; que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se se&ntilde;alan. Adem&aacute;s, al tenor del art&iacute;culo d&eacute;cimo de ese ordenamiento, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, con recursos p&uacute;blicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales &iacute;ntegramente a la ley N&deg; 20.285, lo que supone tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, sin embargo, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente efectuar una revisi&oacute;n en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisi&oacute;n. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder de un amplio espectro de personas jur&iacute;dicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jur&iacute;dicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administraci&oacute;n que han adoptado o su composici&oacute;n al momento de su creaci&oacute;n. A su turno, si bien el citado pronunciamiento del ente control representa un avance respecto de la materia en an&aacute;lisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporaci&oacute;n cultural reclamada.</p> <p> 11) Que, en este sentido, existen una serie de entidades que formadas bajo el Derecho Privado han sido creadas por el Estado -por intermedio de sus autoridades-, pero que en la actualidad no est&aacute;n sujetas a ning&uacute;n tipo de rendici&oacute;n de cuentas o control social a favor de la ciudadan&iacute;a, ya sea por no haber sido creadas bajo el alero del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior ni en el marco del art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695 conforme al criterio dispuesto por la Contrar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el referido dictamen, como por tratarse de entidades en las que no existi&oacute; una concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n o no tienen una integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos, como es el caso de muchas corporaciones culturales o deportivas, tal es el caso de, por ejemplo, la Corporaci&oacute;n del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia (decisi&oacute;n de amparo Rol C75-12), la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida (decisi&oacute;n de amparo Rol C484-15), Corporaci&oacute;n Cultural de Ancud (decisi&oacute;n de amparo rol C1387-14), la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa (decisi&oacute;n de amparo Rol C1672-18); Corporaci&oacute;n Cultural Municipal de Puente Alto (decisi&oacute;n de amparo Rol C6146-18); y la Corporaci&oacute;n Cultural de las Condes (decisi&oacute;n de amparo Rol C6509-19), entre otras. Sin embargo, es evidente que, en todas dichas instituciones confluye una finalidad de satisfacci&oacute;n de necesidades de la comunidad y para cuyo efecto le han sido atribuidas potestades p&uacute;blicas y se financia mayoritaria o exclusivamente con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 12) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicar&aacute; como criterio para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa); b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, procede establecer si la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes requerida en el presente amparo cumple con los criterios se&ntilde;alados a fin de dilucidar si se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n del acta de constituci&oacute;n y de los estatutos de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, disponible en https://transparencia.lascondes.cl/descargas/transparencia/entidades_participacion/D.S.311.30mar1982_CORP_CULTURAL_DE_LAS_CONDES.pdf; se puede advierte lo siguiente:</p> <p> a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa): Seg&uacute;n el art&iacute;culo segundo de sus Estatutos, su objeto es, en lo que interesa, realizar toda clase de actividades art&iacute;sticas en el pa&iacute;s, y especialmente en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, sin perjuicio de otros centros art&iacute;sticos en que tenga injerencia directa o indirecta la Ilustre Municipalidad de Las Condes; organizar, realizar, auspiciar, colaborar y participar en toda clase de espect&aacute;culos y actos culturales, estimular la producci&oacute;n art&iacute;stica y en forma especial destacar a los artistas nacionales; prestar colaboraci&oacute;n a las instituciones culturales del pa&iacute;s y a las Municipalidades, en especial a la de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, para el fomento y desarrollo de las actividades culturales; planificar la acci&oacute;n cultural y buscar los medios para que ello se realice; formar un fondo destinado a los fines indicados; propiciar y colaborar en la formaci&oacute;n de otras corporaciones que persigan iguales finalidades, promover y asesorar programas de desarrollo cultural; promover y apoyar programas de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica; participar y colaborar con establecimientos educacionales a trav&eacute;s de cursos u otros medios. Dado que el art&iacute;culo 4&deg;, letra e) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipios se&ntilde;ala que &eacute;stos, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con la educaci&oacute;n y la cultura; lo que refuerza el art&iacute;culo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, este requisito puede entenderse cumplido. A mayor abundamiento, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente el art&iacute;culo 129, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte.</p> <p> b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al art&iacute;culo d&eacute;cimo s&eacute;ptimo de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporaci&oacute;n Cultural de las Condes se formar&aacute;, en lo que interesa, con las cuotas voluntarias de los socios; con las subvenciones que reciba del Estado, de las Municipalidades, de otros organismos y de personas jur&iacute;dicas o naturales. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N&deg; 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que solo desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha, la Municipalidad de las Condes ha entregado subvenciones en dinero a la aludida Corporaci&oacute;n, por un total de $30.473.150.000.- (treinta mil cuatrocientos setenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos), identificando como &quot;objetivo del aporte&quot;, en la mayor&iacute;a de los caso, &quot;gastos operacionales, remuneraciones, indemnizaciones, incluyendo indemnizaciones contractuales, equipamiento, desarrollo de programas, adquisiciones, actividades de extensi&oacute;n, producci&oacute;n/desarrollo de eventos y/o actividades culturales en general&quot;. Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse cumplido.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, cumpli&eacute;ndose copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre balance de comprobaci&oacute;n y saldo del a&ntilde;o 2021 y c&aacute;lculo de caja inicial del presupuesto del a&ntilde;o 2022 correspondiente a la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre balance de comprobaci&oacute;n y saldo del a&ntilde;o 2021 y c&aacute;lculo de caja inicial del presupuesto del a&ntilde;o 2022 correspondiente a la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>