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DECISIÓN AMPARO ROL C1519-22</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural de Las Condes</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, ordenando entregar al reclamante información sobre balance de comprobación y saldo del año 2021 y cálculo de caja inicial del presupuesto del año 2022 correspondiente a la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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Lo anterior, toda vez que de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, se advierte que en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Esta Corporación ha estimado pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada.</p>
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En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1519-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información:</p>
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"1.- Balance de comprobación y saldos de cada repartición municipal o corporación municipal al 31 de diciembre del 2021. Cada una por separado.</p>
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2.- Cálculo de caja inicial del presupuesto 2022 de cada repartición municipal, es decir gestión municipal, educación, salud, corporaciones municipales y cualquier otra repartición existente".</p>
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2) DERIVACIÓN: Por medio de Oficio N° 112-B/2022, de 08 de febrero de 2022, la Municipalidad de Las Condes derivó el requerimiento a la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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3) RESPUESTA DEL ÓRGANO DERIVADO: El 2 de marzo de 2022, la Corporación Cultural de Las Condes respondió a dicho requerimiento indicando que "devuelvo a Ud. la solicitud de transparencia MU135T0007794, toda vez que la Corporación Cultural de Las Condes no se le aplica la Ley 20.285, según lo ha resuelto el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo Rol C6506-19".</p>
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4) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano de la Administración del Estado derivado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud. Argumenta que el dictamen E160.316, de noviembre del 2021, de la Contraloría General de la República, establece que comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas según el artículo 129 de la ley 18.695. Esto significa que se le aplica la Ley de Transparencia a todas las Corporaciones Municipales y sobre todo aquellas que están destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte como es el caso de la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Cultural de Las Condes, mediante Oficio E6067, de 12 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las razones por las cuales no se aplicaría la Ley de Transparencia al órgano que Ud. representa; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de presentación de fecha 27 de abril de 2022, la Corporación Cultural de Las Condes presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable según fue determinado por el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C6509-19.</p>
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Por su parte, agrega que tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el dictamen E160316, de la Contraloría General de la República, por cuanto aquel dispone que la Ley de Transparencia, entre otras, es aplicable a las Corporaciones Municipales que indica, situación en la que no se encuentra la Corporación Cultural de las Condes, la que no corresponde a una corporación municipal en los señalados términos, por los siguientes motivos:</p>
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a) Las corporaciones municipales son aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor.</p>
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b) Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015).</p>
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c) La Corporación Cultural de Las Condes no fue creada bajo la normativa del artículo 12 del DFL N° 1-3-3.063 de 1980 y tampoco a través del artículo 129 de la ley 18695 (publicada en 1988), ley esta última inexistente los años 1981 y 1982 (fecha de creación de la institución).</p>
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d) En efecto, según los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, esta fue constituida el 02 de diciembre de 1981, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes de la época, en conjunto con otras treinta y una personas naturales, las que en tales condiciones no tienen el carácter de funcionarios públicos y sujetándose a la normativa del decreto 110 de 1979, que Aprueba reglamento sobre concesión de personalidad Jurídica a corporaciones y fundaciones que indica.</p>
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e) En efecto, el Decreto Ley 1.289 de 1975 vigente hasta el 30 de marzo de 1988, no facultaba a las Municipalidades a crear Corporaciones Municipales, facultad que solo se incorpora en la Ley 18.695.</p>
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f) De acuerdo a los argumentos del propio dictamen E160316 de 2021 y la normativa bajo la cual se creó la Corporación Cultural de Las Condes, esta no es en caso alguna una entidad municipal en los términos indicados por el Órgano Contralor.</p>
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Finalmente reitera que la Ley de Transparencia no es aplicable a la Corporación Cultural De Las Condes según la jurisprudencia judicial y del propio Consejo para la Transparencia que cita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo al tenor del presente amparo, este se encuentra circunscrito al acceso al balance de comprobación y saldo del año 2021 y cálculo de caja inicial del presupuesto del año 2022 correspondiente a la Corporación Cultural de Las Condes. Luego, dicha entidad denegó los antecedentes pedidos, argumentando que se trata de una persona jurídica a la cual no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita, y, además, según indica, tampoco le es aplicable lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el dictamen N° E160316 de 2021, por los motivos que señala.</p>
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2) Que, conforme con el artículo 8, de la Constitución Política de la República "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Acto seguido, establece que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 2° de la Ley de Transparencia, establece que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol R23-09, este Consejo estableció que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar típicas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" del inciso 1°, del artículo 2°, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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5) Que, la mencionada decisión razonó que la creación de estas entidades tiene un evidente carácter instrumental, pues se constituyen cuando los fines específicos que se pretenden conseguir o la necesaria participación de los ciudadanos en la gestión de una función pública hacen necesario o conveniente contar con formas de gestión y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administración tradicional. Por cierto, un requisito básico para proceder a la creación y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creación y que sean elementos coadyuvantes de la consecución del bien común (finalidad encomendada al Estado en el art. 1° de la Constitución). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusión es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el artículo 8° de la Constitución, que supone dar preeminencia al interés general sobre el particular, como ha declarado la propia Contraloría General de la República mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo.</p>
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6) Que, dentro de estas normas y principios básicos se encuentran los relativos a la transparencia de la función pública y al control público de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post.</p>
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7) Que, el mencionado criterio permitió que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializándose así una efectiva rendición de cuentas en favor de la ciudadanía respecto de funciones ejercidas y recursos públicos utilizados por dichas entidades.</p>
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8) Que lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N° 502-2017, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT"; sentencia de 1° de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N° 6569-2011, caratulado "Fundación Integra con CPLT"; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N° 4679-2012, caratulado "Fundación de La Familia con CPLT"; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada "Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada "Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia", relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada "Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia", respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia".</p>
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9) Que, en la misma línea, recientemente, por medio del dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas íntegramente a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En síntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor, así como las erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Respecto de éstas, señala que "tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población (aplica dictamen N° 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N° 12.605, de 2016)". Ahora bien, en particular en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la CGR señala que "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, sin embargo, esta Corporación ha estimado pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el citado pronunciamiento del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada.</p>
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11) Que, en este sentido, existen una serie de entidades que formadas bajo el Derecho Privado han sido creadas por el Estado -por intermedio de sus autoridades-, pero que en la actualidad no están sujetas a ningún tipo de rendición de cuentas o control social a favor de la ciudadanía, ya sea por no haber sido creadas bajo el alero del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior ni en el marco del artículo 129 de la ley N° 18.695 conforme al criterio dispuesto por la Contraría General de la República en el referido dictamen, como por tratarse de entidades en las que no existió una concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación o no tienen una integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, como es el caso de muchas corporaciones culturales o deportivas, tal es el caso de, por ejemplo, la Corporación del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia (decisión de amparo Rol C75-12), la Corporación Cultural de La Florida (decisión de amparo Rol C484-15), Corporación Cultural de Ancud (decisión de amparo rol C1387-14), la Corporación Cultural de Ñuñoa (decisión de amparo Rol C1672-18); Corporación Cultural Municipal de Puente Alto (decisión de amparo Rol C6146-18); y la Corporación Cultural de las Condes (decisión de amparo Rol C6509-19), entre otras. Sin embargo, es evidente que, en todas dichas instituciones confluye una finalidad de satisfacción de necesidades de la comunidad y para cuyo efecto le han sido atribuidas potestades públicas y se financia mayoritaria o exclusivamente con recursos públicos.</p>
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12) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales.</p>
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13) Que, en mérito de lo anterior, procede establecer si la Corporación Cultural de Las Condes requerida en el presente amparo cumple con los criterios señalados a fin de dilucidar si se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en la especie, de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, disponible en https://transparencia.lascondes.cl/descargas/transparencia/entidades_participacion/D.S.311.30mar1982_CORP_CULTURAL_DE_LAS_CONDES.pdf; se puede advierte lo siguiente:</p>
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a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa): Según el artículo segundo de sus Estatutos, su objeto es, en lo que interesa, realizar toda clase de actividades artísticas en el país, y especialmente en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, sin perjuicio de otros centros artísticos en que tenga injerencia directa o indirecta la Ilustre Municipalidad de Las Condes; organizar, realizar, auspiciar, colaborar y participar en toda clase de espectáculos y actos culturales, estimular la producción artística y en forma especial destacar a los artistas nacionales; prestar colaboración a las instituciones culturales del país y a las Municipalidades, en especial a la de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, para el fomento y desarrollo de las actividades culturales; planificar la acción cultural y buscar los medios para que ello se realice; formar un fondo destinado a los fines indicados; propiciar y colaborar en la formación de otras corporaciones que persigan iguales finalidades, promover y asesorar programas de desarrollo cultural; promover y apoyar programas de investigación científica; participar y colaborar con establecimientos educacionales a través de cursos u otros medios. Dado que el artículo 4°, letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipios señala que éstos, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura; lo que refuerza el artículo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, este requisito puede entenderse cumplido. A mayor abundamiento, como se señaló precedentemente el artículo 129, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.</p>
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b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al artículo décimo séptimo de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporación Cultural de las Condes se formará, en lo que interesa, con las cuotas voluntarias de los socios; con las subvenciones que reciba del Estado, de las Municipalidades, de otros organismos y de personas jurídicas o naturales. Al efecto, este Consejo procedió a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que solo desde el año 2017 a la fecha, la Municipalidad de las Condes ha entregado subvenciones en dinero a la aludida Corporación, por un total de $30.473.150.000.- (treinta mil cuatrocientos setenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos), identificando como "objetivo del aporte", en la mayoría de los caso, "gastos operacionales, remuneraciones, indemnizaciones, incluyendo indemnizaciones contractuales, equipamiento, desarrollo de programas, adquisiciones, actividades de extensión, producción/desarrollo de eventos y/o actividades culturales en general". Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse cumplido.</p>
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15) Que, en consecuencia, cumpliéndose copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia, el presente amparo será acogido, ordenando entregar al reclamante información sobre balance de comprobación y saldo del año 2021 y cálculo de caja inicial del presupuesto del año 2022 correspondiente a la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Cultural de Las Condes, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información sobre balance de comprobación y saldo del año 2021 y cálculo de caja inicial del presupuesto del año 2022 correspondiente a la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Cultural de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>