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DECISIÓN AMPARO ROL C1525-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Navidad</p>
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Requirente: Mingaco Informativo Spa</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenándose la entrega de información sobre las contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el año 2021, la nómina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021, la evaluación de desempeño del funcionario que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados, ente otros antecedentes que se consignan en la petición de especie.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, el requisito exigido en la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, no procedía en la especie la denegación de la información, sino que la Entidad Edilicia debió solicitar a la parte requirente la individualización del representante legal de la persona jurídica, el poder de representación respectivo y la indicación de su domicilio, información que, por lo demás, fue aportada por el requirente con ocasión de la reclamación deducida en esta sede. Bajo esta lógica, el Municipio debió pronunciarse sobre la solicitud de especie, en aplicación de los Principios de Facilitación y Oportunidad, previstos en la Ley de Transparencia. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1525-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, Mingaco Informativo Spa solicitó a la Municipalidad de Navidad la siguiente información:</p>
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"Solicitamos a Ud, información acerca de contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el año 2021, con sus respectivas resoluciones o decretos de nombramiento.</p>
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Nómina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021.</p>
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Evaluación de desempeño del Psicólogo del Cesfam Navidad para el periodo 2021.</p>
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Consolidado presupuestario de los programas ejecutados desde el municipio con financiamiento externo a través de convenios o acuerdos que tengan otra calidad jurídica, detallando cumplimiento de gasto presupuestario y detalles de dineros que se deben restituir a las contrapartes.</p>
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Horas extras pagadas durante el año 2021 a jefes de departamentos y jefaturas en general".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 25 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 122, de fecha 21 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Denegó su entrega, pues no se cumple en la especie los requisitos previstos en el artículo 12° de la Ley de Transparencia para formular solicitudes de acceso a la información.</p>
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Sugirió que se realice un nuevo requerimiento, de acuerdo a la ley.</p>
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4) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, Mingaco Informativo Spa -representada por don Gabriel Peña Núñez, en virtud de poder de representación contenido en la Constitución de Sociedad por Acciones-dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Cuestionó la denegación de la información peticionada. Acompañó poder de representación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N° E5680, de fecha 5 de abril de 2022, solicitando que: (1°) Aclare si el solicitante Mingaco Informativo, adjuntó el poder respectivo donde consta la persona natural que la representa; (2°) de no haber adjuntado poder, aclare por qué denegó la solicitud sin previamente solicitar subsanación de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia;(3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 261, de fecha 18 de abril de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que la solicitud de especie no cumple los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 12° de la Ley de Transparencia, pues no se proporcionó el dato del representante legal de la persona jurídica y se trata de un requerimiento de carácter genérico.</p>
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Hizo presente que, en lo sucesivo, sus solicitudes deben ser formuladas en términos que no sean genéricos, ni referidos a un elevado número de actos administrativos o grandes volúmenes de información, pues lo anterior implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales y esenciales. Argumentó que, el ingreso de solicitudes que contienen múltiples requerimientos asociados a un número elevado de actos administrativos entorpece la capacidad de los organismos de proporcionar una respuesta adecuada.</p>
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Explicó que, denegó el acceso a la información consultada, por cuanto el peticionario no cumplió los requisitos contemplados en el artículo 12° de la Ley de Transparencia para formular requerimientos. Ilustró que, la Entidad Edilicia cuenta con sólo una encargada de transparencia, la que también ejerce funciones de archivo, oficina de partes y envío de memorándums internos. En tal sentido, reseñó que se constató que el requerimiento aludía a un elevado número de documentos.</p>
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Seguidamente, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la petición comprende un elevado número de actos administrativos que deben ser buscados, analizados, escaneados y convertidos a los formatos para entregar respuesta, lo que distraería indebidamente a la funcionaria a cargo de las labores asociadas a transparencia. Resaltó que, la satisfacción del requerimiento implica la realización de búsquedas simultaneas por parte de distintas unidades municipales, lo que dificulta su adecuada sistematización para preparar la respuesta.</p>
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Contextualizó que, la funcionaria a cargo de transparencia ha gestionado entre enero y marzo un total de 75 solicitudes de acceso a la información pública, lo que implica coordinar con los equipos municipales plazos internos para poder recopilar la información, sistematizarla y remitirla al solicitante. Agregó que, la referida funcionaria paralelamente ha gestionado 949 solicitudes a través de oficina de partes presencial y digital, junto con atender llamadas telefónicas.</p>
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Indicó que, lo anterior permite graficar la sobrecarga de sus funcionarios para atender las solicitudes de acceso, especialmente cuando son genéricas, apuntando a diversas unidades municipales. Hizo presente que, no existen inconvenientes para la entrega de la información, en la medida que se formule un nuevo requerimiento de acceso que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 12° de la Ley de Transparencia y que sea un requerimiento que la administración sea capaz de cumplir.</p>
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A fin de refrendar las circunstancias esgrimidas, acompañó:</p>
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i) Listado de amparos presentados en contra de la Ilustre Municipalidad de Navidad, desde el 28 de junio de 2021 hasta la fecha;</p>
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ii) Listado de solicitudes de acceso a la información en proceso de respuesta;</p>
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iii) Personería de representación;</p>
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iv) Cadena de comunicación electrónicas referidas al requerimiento de especie, entre otros antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el año 2021, la nómina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021, la evaluación de desempeño del funcionario que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados, ente otros antecedentes que se consignan en la petición de especie.</p>
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2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12° de la Ley de Transparencia dispone que: "la solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere" (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) b) Señala el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, esta Corporación advierte que el organismo recurrido no aplicó el procedimiento de subsanación, en adecuación de lo establecido en el marco normativo precedentemente descrito. En efecto, no procedía en la especie la denegación de la información peticionada, sino que la Entidad Edilicia debió solicitar a la parte requirente la individualización del representante legal de la persona jurídica, el poder de representación respectivo y la indicación de su domicilio, dentro de las formas y plazos mandatados por la normativa precedentemente citada, información que, por lo demás, fue aportada por el requirente con ocasión de la reclamación deducida en esta sede. Bajo esta lógica, el Municipio debió pronunciarse sobre la solicitud de especie, en aplicación de los Principios de Facilitación y Oportunidad, previstos en los literales f) y h) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. Al efecto, los organismos de la administración del estado deben entregar la información de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y evitando todo tipo de trámites dilatorios. En tal sentido, la indicación del órgano recurrido, en orden a que se debe formular un nuevo requerimiento, se constituye como un óbice, que entorpece el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, asimismo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol A107-09 ha distinguido entre solicitudes de carácter genérico, y solicitudes de carácter general, en tal sentido señaló que "Cuando se habla de solicitar información general, se habla de una solicitud que, sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia". Al referirse a un requerimiento genérico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1 letra c) inciso segundo, indica qué se entiende por "requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera".</p>
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5) Que, sobre el carácter genérico del requerimiento, es menester señalar que, de tener tales características, es decir, ser una solicitud que carece de especificidad, la reclamada debió solicitar su subsanación, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el punto 2.2 de Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin embargo, no lo realizó. A mayor abundamiento, esta Corporación estima que el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, el requisito y presupuesto habilitante exigido en el artículo 12° literal b) de la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente las materias consultadas -contrataciones y suplencias, la nómina de cargos vacantes, la evaluación de desempeño que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados- y el periodo consultado.</p>
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6) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que los elementos proporcionados por el requirente con ocasión de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su búsqueda, de acuerdo al estándar de búsqueda y acreditación dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de secreto prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios.</p>
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11) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo, cabe tener presente que, el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia. (Énfasis agregado).</p>
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12) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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13) Que, en complemento de lo anterior, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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15) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; advirtiéndose que la Entidad Edilicia no solicitó la subsanación del requerimiento de acceso conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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16) Que, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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17) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Mingaco Informativo Spa - representada por don Gabriel Peña Núñez-, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de</p>
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i) Información acerca de contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el año 2021, con sus respectivas resoluciones o decretos de nombramiento;</p>
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ii) Nómina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021;</p>
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iii) Evaluación de desempeño del Psicólogo del Cesfam Navidad para el periodo 2021;</p>
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iv) Consolidado presupuestario de los programas ejecutados desde el municipio con financiamiento externo a través de convenios o acuerdos que tengan otra calidad jurídica, detallando cumplimiento de gasto presupuestario y detalles de dineros que se deben restituir a las contrapartes; y</p>
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v) Horas extras pagadas durante el año 2021 a jefes de departamentos y jefaturas en general.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Mingaco Informativo Spa; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>