Decisión ROL C1525-22
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Reclamante: MINGACO INFORMATIVO SPA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenándose la entrega de información sobre las contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el año 2021, la nómina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021, la evaluación de desempeño del funcionario que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados, ente otros antecedentes que se consignan en la petición de especie. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, el requisito exigido en la Ley de Transparencia. Asimismo, no procedía en la especie la denegación de la información, sino que la Entidad Edilicia debió solicitar a la parte requirente la individualización del representante legal de la persona jurídica, el poder de representación respectivo y la indicación de su domicilio, información que, por lo demás, fue aportada por el requirente con ocasión de la reclamación deducida en esta sede. Bajo esta lógica, el Municipio debió pronunciarse sobre la solicitud de especie, en aplicación de los Principios de Facilitación y Oportunidad, previstos en la Ley de Transparencia. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1525-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Mingaco Informativo Spa</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el a&ntilde;o 2021, la n&oacute;mina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021, la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del funcionario que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados, ente otros antecedentes que se consignan en la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que el solicitante expres&oacute; en t&eacute;rminos inteligibles y espec&iacute;ficos su petici&oacute;n, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, el requisito exigido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, no proced&iacute;a en la especie la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sino que la Entidad Edilicia debi&oacute; solicitar a la parte requirente la individualizaci&oacute;n del representante legal de la persona jur&iacute;dica, el poder de representaci&oacute;n respectivo y la indicaci&oacute;n de su domicilio, informaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, fue aportada por el requirente con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n deducida en esta sede. Bajo esta l&oacute;gica, el Municipio debi&oacute; pronunciarse sobre la solicitud de especie, en aplicaci&oacute;n de los Principios de Facilitaci&oacute;n y Oportunidad, previstos en la Ley de Transparencia. A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1525-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, Mingaco Informativo Spa solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicitamos a Ud, informaci&oacute;n acerca de contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el a&ntilde;o 2021, con sus respectivas resoluciones o decretos de nombramiento.</p> <p> N&oacute;mina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021.</p> <p> Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del Psic&oacute;logo del Cesfam Navidad para el periodo 2021.</p> <p> Consolidado presupuestario de los programas ejecutados desde el municipio con financiamiento externo a trav&eacute;s de convenios o acuerdos que tengan otra calidad jur&iacute;dica, detallando cumplimiento de gasto presupuestario y detalles de dineros que se deben restituir a las contrapartes.</p> <p> Horas extras pagadas durante el a&ntilde;o 2021 a jefes de departamentos y jefaturas en general&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 25 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 122, de fecha 21 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su entrega, pues no se cumple en la especie los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia para formular solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sugiri&oacute; que se realice un nuevo requerimiento, de acuerdo a la ley.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de marzo de 2022, Mingaco Informativo Spa -representada por don Gabriel Pe&ntilde;a N&uacute;&ntilde;ez, en virtud de poder de representaci&oacute;n contenido en la Constituci&oacute;n de Sociedad por Acciones-dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Cuestion&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada. Acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N&deg; E5680, de fecha 5 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) Aclare si el solicitante Mingaco Informativo, adjunt&oacute; el poder respectivo donde consta la persona natural que la representa; (2&deg;) de no haber adjuntado poder, aclare por qu&eacute; deneg&oacute; la solicitud sin previamente solicitar subsanaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia;(3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 261, de fecha 18 de abril de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que la solicitud de especie no cumple los requisitos previstos en los literales a) y b) del art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia, pues no se proporcion&oacute; el dato del representante legal de la persona jur&iacute;dica y se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> Hizo presente que, en lo sucesivo, sus solicitudes deben ser formuladas en t&eacute;rminos que no sean gen&eacute;ricos, ni referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o grandes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n, pues lo anterior implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales y esenciales. Argument&oacute; que, el ingreso de solicitudes que contienen m&uacute;ltiples requerimientos asociados a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos entorpece la capacidad de los organismos de proporcionar una respuesta adecuada.</p> <p> Explic&oacute; que, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n consultada, por cuanto el peticionario no cumpli&oacute; los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia para formular requerimientos. Ilustr&oacute; que, la Entidad Edilicia cuenta con s&oacute;lo una encargada de transparencia, la que tambi&eacute;n ejerce funciones de archivo, oficina de partes y env&iacute;o de memor&aacute;ndums internos. En tal sentido, rese&ntilde;&oacute; que se constat&oacute; que el requerimiento alud&iacute;a a un elevado n&uacute;mero de documentos.</p> <p> Seguidamente, esgrimi&oacute; en la especie la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la petici&oacute;n comprende un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que deben ser buscados, analizados, escaneados y convertidos a los formatos para entregar respuesta, lo que distraer&iacute;a indebidamente a la funcionaria a cargo de las labores asociadas a transparencia. Resalt&oacute; que, la satisfacci&oacute;n del requerimiento implica la realizaci&oacute;n de b&uacute;squedas simultaneas por parte de distintas unidades municipales, lo que dificulta su adecuada sistematizaci&oacute;n para preparar la respuesta.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, la funcionaria a cargo de transparencia ha gestionado entre enero y marzo un total de 75 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que implica coordinar con los equipos municipales plazos internos para poder recopilar la informaci&oacute;n, sistematizarla y remitirla al solicitante. Agreg&oacute; que, la referida funcionaria paralelamente ha gestionado 949 solicitudes a trav&eacute;s de oficina de partes presencial y digital, junto con atender llamadas telef&oacute;nicas.</p> <p> Indic&oacute; que, lo anterior permite graficar la sobrecarga de sus funcionarios para atender las solicitudes de acceso, especialmente cuando son gen&eacute;ricas, apuntando a diversas unidades municipales. Hizo presente que, no existen inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n, en la medida que se formule un nuevo requerimiento de acceso que cumpla con los requisitos dispuestos en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia y que sea un requerimiento que la administraci&oacute;n sea capaz de cumplir.</p> <p> A fin de refrendar las circunstancias esgrimidas, acompa&ntilde;&oacute;:</p> <p> i) Listado de amparos presentados en contra de la Ilustre Municipalidad de Navidad, desde el 28 de junio de 2021 hasta la fecha;</p> <p> ii) Listado de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en proceso de respuesta;</p> <p> iii) Personer&iacute;a de representaci&oacute;n;</p> <p> iv) Cadena de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nicas referidas al requerimiento de especie, entre otros antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el a&ntilde;o 2021, la n&oacute;mina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021, la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del funcionario que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados, ente otros antecedentes que se consignan en la petici&oacute;n de especie.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot; (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) b) Se&ntilde;ala el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo recurrido no aplic&oacute; el procedimiento de subsanaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el marco normativo precedentemente descrito. En efecto, no proced&iacute;a en la especie la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, sino que la Entidad Edilicia debi&oacute; solicitar a la parte requirente la individualizaci&oacute;n del representante legal de la persona jur&iacute;dica, el poder de representaci&oacute;n respectivo y la indicaci&oacute;n de su domicilio, dentro de las formas y plazos mandatados por la normativa precedentemente citada, informaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, fue aportada por el requirente con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n deducida en esta sede. Bajo esta l&oacute;gica, el Municipio debi&oacute; pronunciarse sobre la solicitud de especie, en aplicaci&oacute;n de los Principios de Facilitaci&oacute;n y Oportunidad, previstos en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, los organismos de la administraci&oacute;n del estado deben entregar la informaci&oacute;n de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios. En tal sentido, la indicaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en orden a que se debe formular un nuevo requerimiento, se constituye como un &oacute;bice, que entorpece el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09 ha distinguido entre solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y solicitudes de car&aacute;cter general, en tal sentido se&ntilde;al&oacute; que &quot;Cuando se habla de solicitar informaci&oacute;n general, se habla de una solicitud que, sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;. Al referirse a un requerimiento gen&eacute;rico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) inciso segundo, indica qu&eacute; se entiende por &quot;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el car&aacute;cter gen&eacute;rico del requerimiento, es menester se&ntilde;alar que, de tener tales caracter&iacute;sticas, es decir, ser una solicitud que carece de especificidad, la reclamada debi&oacute; solicitar su subsanaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el punto 2.2 de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin embargo, no lo realiz&oacute;. A mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n estima que el solicitante expres&oacute; en t&eacute;rminos inteligibles y espec&iacute;ficos su petici&oacute;n, identificando de manera clara y precisa los documentos requeridos, cumpliendo, por consiguiente, el requisito y presupuesto habilitante exigido en el art&iacute;culo 12&deg; literal b) de la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente las materias consultadas -contrataciones y suplencias, la n&oacute;mina de cargos vacantes, la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o que se indica, el consolidado presupuestario de los programas ejecutados- y el periodo consultado.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que los elementos proporcionados por el requirente con ocasi&oacute;n de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su b&uacute;squeda, de acuerdo al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios.</p> <p> 11) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo, cabe tener presente que, el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 13) Que, en complemento de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 15) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que la Entidad Edilicia no solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del requerimiento de acceso conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 16) Que, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 17) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Mingaco Informativo Spa - representada por don Gabriel Pe&ntilde;a N&uacute;&ntilde;ez-, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de</p> <p> i) Informaci&oacute;n acerca de contrataciones y suplencias llevadas a cabo durante el a&ntilde;o 2021, con sus respectivas resoluciones o decretos de nombramiento;</p> <p> ii) N&oacute;mina de los cargos vacantes en el municipio hasta el mes de Mayo del 2021;</p> <p> iii) Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del Psic&oacute;logo del Cesfam Navidad para el periodo 2021;</p> <p> iv) Consolidado presupuestario de los programas ejecutados desde el municipio con financiamiento externo a trav&eacute;s de convenios o acuerdos que tengan otra calidad jur&iacute;dica, detallando cumplimiento de gasto presupuestario y detalles de dineros que se deben restituir a las contrapartes; y</p> <p> v) Horas extras pagadas durante el a&ntilde;o 2021 a jefes de departamentos y jefaturas en general.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mingaco Informativo Spa; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>