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DECISIÓN AMPARO ROL C1537-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Ximena Insunza Corvalán</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a información sobre procedimientos sancionatorios por daño ambiental y oficios al Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposición del público, por cuanto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó la fuente, el lugar y la forma de acceder a ella dentro del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1537-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2022, doña Ximena Insunza Corvalán solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio N° AW003T0006101: "1. Listado de procedimientos sancionatorio concluidos (con alguna de las sanciones del art. 38 de la LOSMA) cuya calificación (gravísima o grave) haya tenido como antecedente el acaecimiento de daño ambiental. Periodo 2012-2022. 2. Listado de oficios remitidos al Consejo de Defensa del Estado para que evalúe la interposición de la acción de reparación de daño ambiental ante los Tribunales Ambientales".</p>
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b) Solicitud folio N° AW003T0006102: "1. Listado y copia digital de expedientes de todos los planes de reparación presentados ante la SMA desde 2012 a la fecha en virtud de la LOSMA. 2. Listado y copia digital de expedientes de planes de reparación presentados como consecuencia de una sentencia judicial de los Tribunales Ambientales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 403 SMA 2022, de 24 febrero de 2022, la Superintendencia del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que a la fecha el servicio ha recibido 3 planes de reparación, indica a quienes pertenecen. Copia de 2 expedientes que individualiza se acompañan al presente oficio. El plan de reparación presentado por Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero se encuentra publicado en el SNIFA, en razón de un proceso sancionatorio llevado en su contra. Para revisar la información debe ingresar al banner homónimo en el sitio web, y acceder al vínculo "Procedimientos sancionatorios", e ingresar el rol F-009-2018, donde se encuentra el plan referido.</p>
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Por otro lado, informa que lo procedimientos sancionatorios iniciados por el servicio también se podrán encontrar en el enlace "procedimientos sancionatorios" en el SNIFA. Dejando el buscador en blanco podrá tener acceso a todos, pudiendo revisar aquellos en estado "terminado". Mediante el vínculo "ver detalles" podrá tener acceso a cada expediente del listado.</p>
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Finalmente, comunica que el servicio no cuenta con información sistematizada respecto a los "oficios enviados al Consejo de Defensa del Estado a fin de que evalúe la interposición de la acción de reparación por daño ambiental", por lo que no resulta posible entregar la información requerida en este punto.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, doña Ximena Insunza Corvalán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial; toda vez que no se hizo entrega de los procedimientos sancionatorios en los que la eventual infracción haya aparejado daño ambiental ni los oficios al Consejo de Defensa del Estado ni tampoco es posible encontrarlos en el portal SNIFA.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E5681, de 5 de abril de 2022, solicitando que: (1°) en relación a los procesos sancionatorios solicitados, señale las razones por las cuales la información no fue entregada en la forma solicitada, considerando que lo requerido se refiere a las "sanciones al artículo 38 de la LOSMA"; (2°) en cuanto al listado de oficios remitidos al Consejo de Defensa del Estado, aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y,(5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de Ord. N° 953, de 20 de abril de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos argumentando, en síntesis, que la información requerida no se encuentra disponible en la forma por ella solicitada, es decir, mediante un listado sistematizado. Ello, en la medida de que la misma no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a este servicio, no existiendo obligaciones de seguimiento específicas, ni fundamentos prácticos que lo hagan recomendable para el uso eficiente de sus recursos, careciendo de utilidad práctica, puesto que no reporta datos estadísticos que sean relevantes a efectos de la fiscalización o sanción de infracciones a instrumentos de carácter ambiental. Sin perjuicio de ello, y tal como se indicó en la respuesta, el SNIFA contiene toda la información relacionada a expedientes sancionatorios llevados por este servicio, por lo que para dar con la información que fue solicitada, la requirente deberá revisar cada uno de ellos. Así, se dio cumplimiento a la ley con señalar la forma en que la información puede ser obtenida, conforme al artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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De haber existido remisión de antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, el oficio que lo hace se encontrará cargado en el expediente sancionatorio respectivo; y, de existir un antecedente de daño ambiental con objeto de calificar la infracción como grave o gravísima, ello se encontrará plasmado en la resolución que formula cargos en contra del titular correspondiente. En este sentido, es importante señalar que, según lo prescrito por el artículo 31 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los antecedentes que forman parte de los procedimientos sancionatorios serán publicados de manera íntegra en el mencionado SNIFA, por lo que, en cumplimiento de esta obligación legal, la información requerida por la reclamante se encuentra disponible -de existir- para lo cual deben ser revisados cada uno de los expedientes sancionatorios publicados.</p>
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Ahora bien, particularmente respecto del punto N° 2 de la solicitud AW003T0006101, si bien este servicio cuenta con un listado de todos aquellos oficios salientes desde el Nivel Central -el cual es llevado por la Oficina de Partes- de dicho listado no es posible extraer la información específica requerida, toda vez que aquel no contiene el nombre del organismo al cual va dirigido el oficio.</p>
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Debido a ello, y considerando que, de existir dicha remisión de antecedentes, ello queda debidamente plasmado en el expediente sancionatorio respectivo, se derivó al solicitante al SNIFA, citando el artículo 15 de la ley de Transparencia. Sin embargo, para lograr dar con este dato, se deberían revisar los expedientes uno a uno.</p>
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Finalmente refiere que, considerando el alto número de documentos que deben ser gestionados, así como la indisponibilidad de funcionarios para la realización de dicha tarea en razón a las labores asignadas a cada uno de ellos, corresponde concluir que en este caso se configura la causal de secreto o reserva, según la cual es posible denegar total o parcialmente el acceso a la información, debido a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó haber otorgado acceso a lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que el órgano reclamado indicó en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde a la reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p>
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4) Que, este Consejo procedió a revisar el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Resultado, siguiendo los pasos indicados por el órgano, y pudo advertir que efectivamente se encuentran publicados y permanentemente a disposición del público el expediente íntegro de todos los procesos sancionatorios terminados o concluidos, entre los cuales se encuentran aquellos que tuvieron lugar con motivo de daño ambiental. Así las cosas, la requirente puede acceder a todos los antecedentes que formen parte de dichos expedientes, entre ellos, las sanciones aplicadas y los oficios que en el marco de dicho proceso hubiesen sido remitidos al Consejo de Defensa del Estado, a fin de procesar y utilizar dichos datos como estime pertinentes.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, el órgano reclamado mantiene en su sitio web un banner de Seguimiento y Datos, en el cual mantiene permanentemente a disposición del público información sobre "seguimiento ambiental", "estadística" y "datos abiertos", y en este último caso, entre otros, datos sobre procesos sancionatorios históricos publicados asociados a cada unidad fiscalizable, (https://snifa.sma.gob.cl/DatosAbiertos).</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos referidos en artículo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto de las restantes alegaciones del órgano por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ximena Insunza Corvalán en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Insunza Corvalán y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>