Decisión ROL C1537-22
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Reclamante: XIMENA INSUNZA CORVALAN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a información sobre procedimientos sancionatorios por daño ambiental y oficios al Consejo de Defensa del Estado. Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposición del público, por cuanto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó la fuente, el lugar y la forma de acceder a ella dentro del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1537-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Ximena Insunza Corval&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a informaci&oacute;n sobre procedimientos sancionatorios por da&ntilde;o ambiental y oficios al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por cuanto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, inform&oacute; la fuente, el lugar y la forma de acceder a ella dentro del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1537-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2022, do&ntilde;a Ximena Insunza Corval&aacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; AW003T0006101: &quot;1. Listado de procedimientos sancionatorio concluidos (con alguna de las sanciones del art. 38 de la LOSMA) cuya calificaci&oacute;n (grav&iacute;sima o grave) haya tenido como antecedente el acaecimiento de da&ntilde;o ambiental. Periodo 2012-2022. 2. Listado de oficios remitidos al Consejo de Defensa del Estado para que eval&uacute;e la interposici&oacute;n de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental ante los Tribunales Ambientales&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AW003T0006102: &quot;1. Listado y copia digital de expedientes de todos los planes de reparaci&oacute;n presentados ante la SMA desde 2012 a la fecha en virtud de la LOSMA. 2. Listado y copia digital de expedientes de planes de reparaci&oacute;n presentados como consecuencia de una sentencia judicial de los Tribunales Ambientales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 403 SMA 2022, de 24 febrero de 2022, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que a la fecha el servicio ha recibido 3 planes de reparaci&oacute;n, indica a quienes pertenecen. Copia de 2 expedientes que individualiza se acompa&ntilde;an al presente oficio. El plan de reparaci&oacute;n presentado por Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero se encuentra publicado en el SNIFA, en raz&oacute;n de un proceso sancionatorio llevado en su contra. Para revisar la informaci&oacute;n debe ingresar al banner hom&oacute;nimo en el sitio web, y acceder al v&iacute;nculo &quot;Procedimientos sancionatorios&quot;, e ingresar el rol F-009-2018, donde se encuentra el plan referido.</p> <p> Por otro lado, informa que lo procedimientos sancionatorios iniciados por el servicio tambi&eacute;n se podr&aacute;n encontrar en el enlace &quot;procedimientos sancionatorios&quot; en el SNIFA. Dejando el buscador en blanco podr&aacute; tener acceso a todos, pudiendo revisar aquellos en estado &quot;terminado&quot;. Mediante el v&iacute;nculo &quot;ver detalles&quot; podr&aacute; tener acceso a cada expediente del listado.</p> <p> Finalmente, comunica que el servicio no cuenta con informaci&oacute;n sistematizada respecto a los &quot;oficios enviados al Consejo de Defensa del Estado a fin de que eval&uacute;e la interposici&oacute;n de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n por da&ntilde;o ambiental&quot;, por lo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n requerida en este punto.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, do&ntilde;a Ximena Insunza Corval&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial; toda vez que no se hizo entrega de los procedimientos sancionatorios en los que la eventual infracci&oacute;n haya aparejado da&ntilde;o ambiental ni los oficios al Consejo de Defensa del Estado ni tampoco es posible encontrarlos en el portal SNIFA.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E5681, de 5 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) en relaci&oacute;n a los procesos sancionatorios solicitados, se&ntilde;ale las razones por las cuales la informaci&oacute;n no fue entregada en la forma solicitada, considerando que lo requerido se refiere a las &quot;sanciones al art&iacute;culo 38 de la LOSMA&quot;; (2&deg;) en cuanto al listado de oficios remitidos al Consejo de Defensa del Estado, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y,(5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 953, de 20 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos argumentando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en la forma por ella solicitada, es decir, mediante un listado sistematizado. Ello, en la medida de que la misma no es de relevancia para el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a este servicio, no existiendo obligaciones de seguimiento espec&iacute;ficas, ni fundamentos pr&aacute;cticos que lo hagan recomendable para el uso eficiente de sus recursos, careciendo de utilidad pr&aacute;ctica, puesto que no reporta datos estad&iacute;sticos que sean relevantes a efectos de la fiscalizaci&oacute;n o sanci&oacute;n de infracciones a instrumentos de car&aacute;cter ambiental. Sin perjuicio de ello, y tal como se indic&oacute; en la respuesta, el SNIFA contiene toda la informaci&oacute;n relacionada a expedientes sancionatorios llevados por este servicio, por lo que para dar con la informaci&oacute;n que fue solicitada, la requirente deber&aacute; revisar cada uno de ellos. As&iacute;, se dio cumplimiento a la ley con se&ntilde;alar la forma en que la informaci&oacute;n puede ser obtenida, conforme al art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> De haber existido remisi&oacute;n de antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, el oficio que lo hace se encontrar&aacute; cargado en el expediente sancionatorio respectivo; y, de existir un antecedente de da&ntilde;o ambiental con objeto de calificar la infracci&oacute;n como grave o grav&iacute;sima, ello se encontrar&aacute; plasmado en la resoluci&oacute;n que formula cargos en contra del titular correspondiente. En este sentido, es importante se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 31 de la ley org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los antecedentes que forman parte de los procedimientos sancionatorios ser&aacute;n publicados de manera &iacute;ntegra en el mencionado SNIFA, por lo que, en cumplimiento de esta obligaci&oacute;n legal, la informaci&oacute;n requerida por la reclamante se encuentra disponible -de existir- para lo cual deben ser revisados cada uno de los expedientes sancionatorios publicados.</p> <p> Ahora bien, particularmente respecto del punto N&deg; 2 de la solicitud AW003T0006101, si bien este servicio cuenta con un listado de todos aquellos oficios salientes desde el Nivel Central -el cual es llevado por la Oficina de Partes- de dicho listado no es posible extraer la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, toda vez que aquel no contiene el nombre del organismo al cual va dirigido el oficio.</p> <p> Debido a ello, y considerando que, de existir dicha remisi&oacute;n de antecedentes, ello queda debidamente plasmado en el expediente sancionatorio respectivo, se deriv&oacute; al solicitante al SNIFA, citando el art&iacute;culo 15 de la ley de Transparencia. Sin embargo, para lograr dar con este dato, se deber&iacute;an revisar los expedientes uno a uno.</p> <p> Finalmente refiere que, considerando el alto n&uacute;mero de documentos que deben ser gestionados, as&iacute; como la indisponibilidad de funcionarios para la realizaci&oacute;n de dicha tarea en raz&oacute;n a las labores asignadas a cada uno de ellos, corresponde concluir que en este caso se configura la causal de secreto o reserva, seg&uacute;n la cual es posible denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, debido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; haber otorgado acceso a lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde a la reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p> <p> 4) Que, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Resultado, siguiendo los pasos indicados por el &oacute;rgano, y pudo advertir que efectivamente se encuentran publicados y permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico el expediente &iacute;ntegro de todos los procesos sancionatorios terminados o concluidos, entre los cuales se encuentran aquellos que tuvieron lugar con motivo de da&ntilde;o ambiental. As&iacute; las cosas, la requirente puede acceder a todos los antecedentes que formen parte de dichos expedientes, entre ellos, las sanciones aplicadas y los oficios que en el marco de dicho proceso hubiesen sido remitidos al Consejo de Defensa del Estado, a fin de procesar y utilizar dichos datos como estime pertinentes.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado mantiene en su sitio web un banner de Seguimiento y Datos, en el cual mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico informaci&oacute;n sobre &quot;seguimiento ambiental&quot;, &quot;estad&iacute;stica&quot; y &quot;datos abiertos&quot;, y en este &uacute;ltimo caso, entre otros, datos sobre procesos sancionatorios hist&oacute;ricos publicados asociados a cada unidad fiscalizable, (https://snifa.sma.gob.cl/DatosAbiertos).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos referidos en art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las restantes alegaciones del &oacute;rgano por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Insunza Corval&aacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Insunza Corval&aacute;n y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>