Decisión ROL C637-13
Reclamante: GONZALO JIMENEZ BARAHONA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud sobre a) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente. b) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas acerca de su enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente. c) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han recibido tratamiento para esa enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente. El Consejo señaló que consta que los supuestos del artículo 13 no concurren en el presente caso, por cuanto el Ministerio de Salud se encuentra en condiciones de atender derechamente las solicitudes de acceso presentadas por el recurrente. Por ello, ala derivación efectuada al ISP resulta improcedente, como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que la información requerida en el literal a) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión; esto es, el número de personas con tamizaje positivo para VHC, distinguiendo entre personas que tienen el carácter de donante de sangre y las que tienen el carácter de paciente, obra en poder del organismo reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C637-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C637-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona, el 4 de abril de 2013, efectu&oacute; 3 solicitudes al Ministerio de Salud, por las cuales requiri&oacute;:</p> <p> a) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> b) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas acerca de su enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> c) N&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, que han recibido tratamiento para esa enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el car&aacute;cter de paciente.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2013, don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 435, de 17 de mayo de 2013, acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Al respecto el organismo reclamado, por correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2013, indic&oacute; que por indicaci&oacute;n del Referente T&eacute;cnico del Departamento de Enfermedades Transmisibles, los requerimientos del peticionario habr&iacute;an sido derivados al Instituto de Salud P&uacute;blica, el 29 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 4 de junio pasado, el MINSAL remiti&oacute; los pantallazos del historial de tr&aacute;mites de las solicitudes de acceso de que se trata en que aparecen &ldquo;Finalizadas por derivaci&oacute;n externa&rdquo;. Sin embargo, no obstante hab&eacute;rsele requerido, no acompa&ntilde;aron copia de la notificaci&oacute;n efectuada al solicitante, respecto de dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> Consultado al Sr. Jim&eacute;nez Barahona al respecto, manifest&oacute; por correo electr&oacute;nico de 3 y 4 de junio de 2013, que la respuesta entregada por el Ministerio de Salud, no es satisfactoria porque no contiene la informaci&oacute;n que se ha pedido y porque se basa en un argumento improcedente, toda vez que el ISP es un organismo dependiente de dicha cartera. En este sentido, se&ntilde;ala que ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que no han remitido &ldquo;inmediatamente&rdquo; su solicitud como lo establece dicha norma, sino varias semanas despu&eacute;s.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que el hecho que el ISP tenga personalidad juridica propia no le impide al organismo requerido entregar la informaci&oacute;n que se solicita, por cuanto anteriormente ha entregado informaci&oacute;n referida a las mismas materias. Ahora se est&aacute; solicitando una actualizaci&oacute;n. Finalmente, se&ntilde;ala que no le comunicaron la derivaci&oacute;n.</p> <p> Conforme con lo anterior, se dieron por fracasadas las gestiones y se determin&oacute; continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2275, de 7 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, quien a trav&eacute;s del ORD. A102 N&deg; 2225, de 11 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, fueron derivados en primera instancia al Referente T&eacute;cnico del Departamento de Enfermedades Transmisibles, dependiente de la Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el cual se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano competente para responder la solicitud era el Instituto de Salud P&uacute;blica, ya que dicha instituci&oacute;n dispone del n&uacute;mero de casos por a&ntilde;o, seg&uacute;n lo requerido por el reclamante. En virtud de lo anterior, el 29 de abril de 2013, dichos requerimientos fueron derivados al ISP, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n consta en comprobante de derivaci&oacute;n externa e historial del tr&aacute;mite que se adjuntan.</p> <p> b) Respecto a la notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n externa, el Sistema electr&oacute;nico Tr&aacute;mite en L&iacute;nea del Ministerio de Salud genera un comprobante al momento de finalizar el tr&aacute;mite por derivaci&oacute;n. El comprobante inmediatamente es enviado al correo electr&oacute;nico ingresado por el usuario informando la incompetencia del &oacute;rgano requerido para entregar la informaci&oacute;n y el nombre de la autoridad que deba conocerla en conformidad al ordenamiento jur&iacute;dico. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario puede revisar el estado de su requerimiento en el sistema tr&aacute;mite en l&iacute;nea ingresando el n&uacute;mero de tr&aacute;mite y folio, los cuales se indican en el comprobante de ingreso de la solicitud.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, y luego de una revisi&oacute;n minuciosa en todas las Divisiones y Departamentos de ambas Subsecretar&iacute;as del Ministerio de Salud, se adjuntan los siguientes documentos, con objeto de entregar toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum N&deg; 058, de 11 de julio de 2011 sobre &quot;Informe Proyecto de b&uacute;squeda de posibles Portadores Hepatitis C 1996-2005&quot;.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 068, de 17 de enero de 2012 sobre &quot;Prestaciones de confirmaci&oacute;n exentas de pago de arancel en Instituto de Salud P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) ANTECEDENTES ADICIONALES: El Sr. Jim&eacute;nez Barahona, por correo electr&oacute;nico de 15 de julio de 2013, inform&oacute; a este Consejo haber recibido respuesta negativa por parte del ISP, respecto de sus solicitudes de acceso que habr&iacute;an sido derivadas por el Ministerio de Salud, en tanto le inform&oacute; que dicho organismo carece de informaci&oacute;n al respecto. Adem&aacute;s indica que con ello se evidencia que la derivaci&oacute;n fue efectuada a un &oacute;rgano incompetente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. Finalmente la notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante respecto de la procedencia de la derivaci&oacute;n, no consta que la misma haya sido efectivamente comunicada al Sr. Jim&eacute;nez Barahona en los t&eacute;rminos exigidos en la disposici&oacute;n legal antes citada, toda vez que no se han acompa&ntilde;ado los &ldquo;Comprobantes de Respuesta Ley N&deg; 20.285&rdquo;, con indicaci&oacute;n de la fecha y hora que emite el sistema inform&aacute;tico del Ministerio de Salud, tal como lo ha podido apreciar este Consejo con ocasi&oacute;n de otros amparos. En efecto, si bien en los registros de ingreso de solicitudes se contiene la respuesta del organismo reclamado, no se acredita de forma alguna que ella fue notificada al solicitante. De esta forma, se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, el no haber dado respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n, infringiendo con ello, lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas del Decreto N&deg; 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria, que conforma el marco normativo de la misma:</p> <p> a) En su art&iacute;culo 1&deg;, establece que dentro de las enfermedades de declaraci&oacute;n obligatoria de notificaci&oacute;n diaria, se encuentra, entre otras, la Hepatitis Viral A, B, C y E. Dichas enfermedades, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 3&deg;, &ldquo;deber&aacute;n ser notificadas, una vez confirmado el diagn&oacute;stico, por el respectivo establecimiento asistencial, envi&aacute;ndose el formulario correspondiente el mismo d&iacute;a de la confirmaci&oacute;n a la autoridad sanitaria competente, desde donde se remitir&aacute; al Ministerio de Salud una vez por semana&rdquo;.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 9&deg; establece que se les considerar&aacute; objeto de vigilancia de laboratorio a los agentes microbiol&oacute;gicos causales de enfermedad de &ldquo;Virus de Hepatitis C&rdquo;; agregando el art&iacute;culo siguiente que los laboratorios cl&iacute;nicos y los bancos de sangre p&uacute;blicos y privados en que se identifiquen los agentes causales mencionados en el art&iacute;culo anterior estar&aacute;n obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud P&uacute;blica mediante formularios provistos para este fin, en los que se deben registrar los siguientes antecedentes: Identificaci&oacute;n del paciente, Diagn&oacute;stico, Naturaleza de la(s) muestra(s); tipo de muestra (Ej.: orina, sangre, etc.) e Instituci&oacute;n solicitante. Los establecimientos mencionados deber&aacute;n enviar las muestras o cepas correspondientes al Instituto de Salud P&uacute;blica, el que realizar&aacute; el estudio del agente y notificar&aacute; de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual.</p> <p> 4) Que por el Memor&aacute;ndum N&deg; 058, de 11 de julio de 2011, de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial, acompa&ntilde;ado por la reclamada en sus descargos, se informa acerca de los resultados preliminares del Proyecto de B&uacute;squeda de posibles Portadores Hepatitis C 1996-2005. Sobre este punto, en el documento adjunto al mismo se indica que &ldquo;durante el a&ntilde;o 2009, el Ministerio de Salud inici&oacute; un proceso de b&uacute;squeda de posibles portadores de enfermedades que se transmiten por sangre, entre ellas, la Hepatitis C, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 y 2009. Dicho proceso ten&iacute;a por objeto establecer la situaci&oacute;n en que se encontraban los posibles portadores de estas enfermedades, luego de realizado el tamizaje, ya sea en laboratorios cl&iacute;nicos, en el caso de pacientes o en Bancos y Centros de Sangre, en caso de donantes. El resultado de ese trabajo evidenci&oacute; falencias en los procesos asociados al informe de resultados, notificaci&oacute;n y seguimiento de los portadores. Esto motiv&oacute; la creaci&oacute;n de una comisi&oacute;n de trabajo transversal entre la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. Por otra parte, en agosto del a&ntilde;o 2010, la Comisi&oacute;n de Salud de la C&aacute;mara de Diputados solicit&oacute; a las Autoridades Ministeriales, extender la b&uacute;squeda retrospectiva de posibles portadores de Hepatitis C al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1996 y 2005. El Ministerio de Salud se comprometi&oacute; a iniciar un proceso de identificaci&oacute;n y b&uacute;squeda de las personas que pudieran ser portadoras. Sin embargo, dado que el inter&eacute;s de la Autoridad Sanitaria no es s&oacute;lo identificar y ubicar a las personas, se elabor&oacute; un Proyecto de B&uacute;squeda que contemplara adem&aacute;s, la realizaci&oacute;n de nuevos ex&aacute;menes de tamizaje, la confirmaci&oacute;n o descarte de la condici&oacute;n de portador y la derivaci&oacute;n a la Red Asistencial correspondiente para su tratamiento y/o seguimiento, si corresponde&rdquo;.</p> <p> 5) Que con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1407-11 -por el cual el mismo solicitante requiri&oacute; al Ministerio de Salud, informaci&oacute;n relativa a esta misma materia- el Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica inform&oacute;, en los meses de julio y septiembre de 2012, que se habr&iacute;a instruido a las Redes Asistenciales sobre la obligatoriedad de informar al paciente portador del VHC, sin embargo, ese acto no es registrado estad&iacute;sticamente. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el Proyecto de B&uacute;squeda de posibles portadores, orientado a la ubicaci&oacute;n de personas entre los a&ntilde;os 1996 y 2005, ten&iacute;a por objeto indicar acerca de la obligatoriedad de informar la calidad de portador, elaborar un documento que mejore el proceso de localizaci&oacute;n y tratamiento, y ampliar el universo de b&uacute;squeda. Finalmente, inform&oacute; que el Tercer Plan Piloto para el tratamiento del VHC iniciado el 2010 se encuentra concluido.</p> <p> 6) Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, es preciso concluir que es el Ministerio de Salud la autoridad a quien finalmente se le debe reportar las enfermedades de declaraci&oacute;n obligatoria, entre las que se encuentra la del Virus de la Hepatitis C. En los documentos acompa&ntilde;ados consta que es precisamente el citado ministerio, el encargado de ejecutar el Proyecto de B&uacute;squeda de posibles portadores de dicha enfermedad, as&iacute; como los Planes Pilotos para su tratamiento. En este entendido es que la reclamada ha informado al solicitante acerca de similares datos con anterioridad al presente amparo. Por &uacute;ltimo, no obstante que los laboratorios cl&iacute;nicos y los bancos de sangre p&uacute;blicos y privados que identifiquen los agentes causales del VHC est&aacute;n obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud P&uacute;blica, ello se efect&uacute;a para que este servicio realice el estudio correspondiente, debiendo comunicar sus resultados al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria en forma mensual.</p> <p> 7) Que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; derivar la solicitud de informaci&oacute;n al que deba conocerla, s&oacute;lo en aquellos casos que &ldquo;no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&rdquo;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., se&ntilde;ala que &ldquo;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, consta que los supuestos del mencionado art&iacute;culo 13 no concurren en el presente caso, por cuanto el Ministerio de Salud se encuentra en condiciones de atender derechamente las solicitudes de acceso presentadas por el recurrente. Por ello, a juicio de este Consejo, la derivaci&oacute;n efectuada al ISP resulta improcedente, lo que ser&aacute; representado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que la informaci&oacute;n requerida en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n; esto es, el n&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, distinguiendo entre personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y las que tienen el car&aacute;cter de paciente, obra en poder del organismo reclamado.</p> <p> 9) Que, con todo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, si bien aparece que la reclamada dispone de la informaci&oacute;n requerida desde el a&ntilde;o 1996 al 2011 -seg&uacute;n consta en el Anexo del ORD. B/2220, de 8 de julio de 2012, acompa&ntilde;ado en sede de cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1407-11- no se ha pronunciado derechamente acerca de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica del a&ntilde;o 2012 hasta el 31 de marzo del presente a&ntilde;o. Sin embargo, dada la importancia que revisten tales antecedentes y en particular los objetivos indicados por la misma autoridad sanitaria para efectuar la identificaci&oacute;n y b&uacute;squeda de las personas que obtuvieron un resultado reactivo del tamizaje del VHC, es que resulta razonable estimar que pueda contar con tales antecedentes.</p> <p> 10) Que, de esta forma, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal a) de la solicitud, orden&aacute;ndose al organismo reclamado a proporcionar la informaci&oacute;n requerida y en el caso espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2012 en adelante, proporcione los datos requeridos, o bien, de ser procedente, se&ntilde;ale expresamente la inexistencia de los datos estad&iacute;sticos requeridos.</p> <p> 11) Que en lo que respecta a los literales b) y c) de la solicitud, por los que se requiere el n&uacute;mero de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas de su enfermedad y recibido tratamiento desde el 01.01.1996 al 31.03.2013, distinguiendo entre personas que tienen el car&aacute;cter de donante de sangre y las que tienen el car&aacute;cter de paciente, es necesario indicar que de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el Informe Proyecto B&uacute;squeda Posibles Portadores VHC, 1996 y 2005, acompa&ntilde;ado por la reclamada en sus descargos, figura dentro de la Fase III, la informaci&oacute;n de resultados al paciente y derivaci&oacute;n a la Red Asistencial para tratamiento y/o seguimiento.</p> <p> 12) Que, conforme a ello, al menos en lo que respecta al periodo comprendido en ese estudio, la reclamada cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por lo que habr&aacute; de acogerse el amparo en estos puntos. Con todo, al igual como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9 precedente, no constando la existencia de un estudio que haya abarcado la totalidad del periodo consultado por el peticionario, se solicitar&aacute; al organismo requerido que se pronuncie derechamente acerca de la existencia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, desde el a&ntilde;o 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) del numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo, pronunci&aacute;ndose acerca de la existencia de los datos estad&iacute;sticos solicitados, seg&uacute;n se detall&oacute; en los considerandos 9 y 12 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, como asimismo haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente de la misma, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Jim&eacute;nez Barahona y al al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>