<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C637-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Jiménez Barahona</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.05.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C637-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gonzalo Jiménez Barahona, el 4 de abril de 2013, efectuó 3 solicitudes al Ministerio de Salud, por las cuales requirió:</p>
<p>
a) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
b) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas acerca de su enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
c) Número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han recibido tratamiento para esa enfermedad, desde el 01.01.1996 hasta el 31.03.2013, distinguiendo entre (i) personas que tienen el carácter de donante de sangre y (ii) personas que tienen el carácter de paciente.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2013, don Gonzalo Jiménez Barahona, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 435, de 17 de mayo de 2013, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Al respecto el organismo reclamado, por correo electrónico de 20 de mayo de 2013, indicó que por indicación del Referente Técnico del Departamento de Enfermedades Transmisibles, los requerimientos del peticionario habrían sido derivados al Instituto de Salud Pública, el 29 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 4 de junio pasado, el MINSAL remitió los pantallazos del historial de trámites de las solicitudes de acceso de que se trata en que aparecen “Finalizadas por derivación externa”. Sin embargo, no obstante habérsele requerido, no acompañaron copia de la notificación efectuada al solicitante, respecto de dicha derivación.</p>
<p>
Consultado al Sr. Jiménez Barahona al respecto, manifestó por correo electrónico de 3 y 4 de junio de 2013, que la respuesta entregada por el Ministerio de Salud, no es satisfactoria porque no contiene la información que se ha pedido y porque se basa en un argumento improcedente, toda vez que el ISP es un organismo dependiente de dicha cartera. En este sentido, señala que ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ya que no han remitido “inmediatamente” su solicitud como lo establece dicha norma, sino varias semanas después.</p>
<p>
Además, indicó que el hecho que el ISP tenga personalidad juridica propia no le impide al organismo requerido entregar la información que se solicita, por cuanto anteriormente ha entregado información referida a las mismas materias. Ahora se está solicitando una actualización. Finalmente, señala que no le comunicaron la derivación.</p>
<p>
Conforme con lo anterior, se dieron por fracasadas las gestiones y se determinó continuar con la tramitación del presente amparo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2275, de 7 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, quien a través del ORD. A102 N° 2225, de 11 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Los requerimientos de información pública de que se trata, fueron derivados en primera instancia al Referente Técnico del Departamento de Enfermedades Transmisibles, dependiente de la División de Prevención y Control de Enfermedades de la Subsecretaría de Salud Pública, el cual señaló que el órgano competente para responder la solicitud era el Instituto de Salud Pública, ya que dicha institución dispone del número de casos por año, según lo requerido por el reclamante. En virtud de lo anterior, el 29 de abril de 2013, dichos requerimientos fueron derivados al ISP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, según consta en comprobante de derivación externa e historial del trámite que se adjuntan.</p>
<p>
b) Respecto a la notificación de la derivación externa, el Sistema electrónico Trámite en Línea del Ministerio de Salud genera un comprobante al momento de finalizar el trámite por derivación. El comprobante inmediatamente es enviado al correo electrónico ingresado por el usuario informando la incompetencia del órgano requerido para entregar la información y el nombre de la autoridad que deba conocerla en conformidad al ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario puede revisar el estado de su requerimiento en el sistema trámite en línea ingresando el número de trámite y folio, los cuales se indican en el comprobante de ingreso de la solicitud.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, y luego de una revisión minuciosa en todas las Divisiones y Departamentos de ambas Subsecretarías del Ministerio de Salud, se adjuntan los siguientes documentos, con objeto de entregar toda la información pública que obra en poder de esta Secretaría de Estado:</p>
<p>
i. Memorándum N° 058, de 11 de julio de 2011 sobre "Informe Proyecto de búsqueda de posibles Portadores Hepatitis C 1996-2005".</p>
<p>
ii. Ordinario N° 068, de 17 de enero de 2012 sobre "Prestaciones de confirmación exentas de pago de arancel en Instituto de Salud Pública".</p>
<p>
5) ANTECEDENTES ADICIONALES: El Sr. Jiménez Barahona, por correo electrónico de 15 de julio de 2013, informó a este Consejo haber recibido respuesta negativa por parte del ISP, respecto de sus solicitudes de acceso que habrían sido derivadas por el Ministerio de Salud, en tanto le informó que dicho organismo carece de información al respecto. Además indica que con ello se evidencia que la derivación fue efectuada a un órgano incompetente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, cuando sea posible individualizar al órgano competente, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. Finalmente la notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante respecto de la procedencia de la derivación, no consta que la misma haya sido efectivamente comunicada al Sr. Jiménez Barahona en los términos exigidos en la disposición legal antes citada, toda vez que no se han acompañado los “Comprobantes de Respuesta Ley N° 20.285”, con indicación de la fecha y hora que emite el sistema informático del Ministerio de Salud, tal como lo ha podido apreciar este Consejo con ocasión de otros amparos. En efecto, si bien en los registros de ingreso de solicitudes se contiene la respuesta del organismo reclamado, no se acredita de forma alguna que ella fue notificada al solicitante. De esta forma, se representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública, el no haber dado respuesta oportuna a las solicitudes de información, infringiendo con ello, lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
3) Que a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas del Decreto N° 158, de 2004, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria, que conforma el marco normativo de la misma:</p>
<p>
a) En su artículo 1°, establece que dentro de las enfermedades de declaración obligatoria de notificación diaria, se encuentra, entre otras, la Hepatitis Viral A, B, C y E. Dichas enfermedades, según lo dispone el artículo 3°, “deberán ser notificadas, una vez confirmado el diagnóstico, por el respectivo establecimiento asistencial, enviándose el formulario correspondiente el mismo día de la confirmación a la autoridad sanitaria competente, desde donde se remitirá al Ministerio de Salud una vez por semana”.</p>
<p>
b) A su vez, el artículo 9° establece que se les considerará objeto de vigilancia de laboratorio a los agentes microbiológicos causales de enfermedad de “Virus de Hepatitis C”; agregando el artículo siguiente que los laboratorios clínicos y los bancos de sangre públicos y privados en que se identifiquen los agentes causales mencionados en el artículo anterior estarán obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud Pública mediante formularios provistos para este fin, en los que se deben registrar los siguientes antecedentes: Identificación del paciente, Diagnóstico, Naturaleza de la(s) muestra(s); tipo de muestra (Ej.: orina, sangre, etc.) e Institución solicitante. Los establecimientos mencionados deberán enviar las muestras o cepas correspondientes al Instituto de Salud Pública, el que realizará el estudio del agente y notificará de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual.</p>
<p>
4) Que por el Memorándum N° 058, de 11 de julio de 2011, de la División de Gestión de la Red Asistencial, acompañado por la reclamada en sus descargos, se informa acerca de los resultados preliminares del Proyecto de Búsqueda de posibles Portadores Hepatitis C 1996-2005. Sobre este punto, en el documento adjunto al mismo se indica que “durante el año 2009, el Ministerio de Salud inició un proceso de búsqueda de posibles portadores de enfermedades que se transmiten por sangre, entre ellas, la Hepatitis C, en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2009. Dicho proceso tenía por objeto establecer la situación en que se encontraban los posibles portadores de estas enfermedades, luego de realizado el tamizaje, ya sea en laboratorios clínicos, en el caso de pacientes o en Bancos y Centros de Sangre, en caso de donantes. El resultado de ese trabajo evidenció falencias en los procesos asociados al informe de resultados, notificación y seguimiento de los portadores. Esto motivó la creación de una comisión de trabajo transversal entre la Subsecretaría de Salud Pública y la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Por otra parte, en agosto del año 2010, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados solicitó a las Autoridades Ministeriales, extender la búsqueda retrospectiva de posibles portadores de Hepatitis C al período comprendido entre los años 1996 y 2005. El Ministerio de Salud se comprometió a iniciar un proceso de identificación y búsqueda de las personas que pudieran ser portadoras. Sin embargo, dado que el interés de la Autoridad Sanitaria no es sólo identificar y ubicar a las personas, se elaboró un Proyecto de Búsqueda que contemplara además, la realización de nuevos exámenes de tamizaje, la confirmación o descarte de la condición de portador y la derivación a la Red Asistencial correspondiente para su tratamiento y/o seguimiento, si corresponde”.</p>
<p>
5) Que con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo Rol C1407-11 -por el cual el mismo solicitante requirió al Ministerio de Salud, información relativa a esta misma materia- el Sr. Subsecretario de Salud Pública informó, en los meses de julio y septiembre de 2012, que se habría instruido a las Redes Asistenciales sobre la obligatoriedad de informar al paciente portador del VHC, sin embargo, ese acto no es registrado estadísticamente. Además, indicó que el Proyecto de Búsqueda de posibles portadores, orientado a la ubicación de personas entre los años 1996 y 2005, tenía por objeto indicar acerca de la obligatoriedad de informar la calidad de portador, elaborar un documento que mejore el proceso de localización y tratamiento, y ampliar el universo de búsqueda. Finalmente, informó que el Tercer Plan Piloto para el tratamiento del VHC iniciado el 2010 se encuentra concluido.</p>
<p>
6) Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, es preciso concluir que es el Ministerio de Salud la autoridad a quien finalmente se le debe reportar las enfermedades de declaración obligatoria, entre las que se encuentra la del Virus de la Hepatitis C. En los documentos acompañados consta que es precisamente el citado ministerio, el encargado de ejecutar el Proyecto de Búsqueda de posibles portadores de dicha enfermedad, así como los Planes Pilotos para su tratamiento. En este entendido es que la reclamada ha informado al solicitante acerca de similares datos con anterioridad al presente amparo. Por último, no obstante que los laboratorios clínicos y los bancos de sangre públicos y privados que identifiquen los agentes causales del VHC están obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud Pública, ello se efectúa para que este servicio realice el estudio correspondiente, debiendo comunicar sus resultados al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria en forma mensual.</p>
<p>
7) Que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que el órgano requerido deberá derivar la solicitud de información al que deba conocerla, sólo en aquellos casos que “no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados”. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., señala que “se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder”. Según lo señalado, consta que los supuestos del mencionado artículo 13 no concurren en el presente caso, por cuanto el Ministerio de Salud se encuentra en condiciones de atender derechamente las solicitudes de acceso presentadas por el recurrente. Por ello, a juicio de este Consejo, la derivación efectuada al ISP resulta improcedente, lo que será representado al Sr. Subsecretario de Salud Pública en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
8) Que, como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que la información requerida en el literal a) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión; esto es, el número de personas con tamizaje positivo para VHC, distinguiendo entre personas que tienen el carácter de donante de sangre y las que tienen el carácter de paciente, obra en poder del organismo reclamado.</p>
<p>
9) Que, con todo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, si bien aparece que la reclamada dispone de la información requerida desde el año 1996 al 2011 -según consta en el Anexo del ORD. B/2220, de 8 de julio de 2012, acompañado en sede de cumplimiento de la decisión de amparo Rol C1407-11- no se ha pronunciado derechamente acerca de la información estadística del año 2012 hasta el 31 de marzo del presente año. Sin embargo, dada la importancia que revisten tales antecedentes y en particular los objetivos indicados por la misma autoridad sanitaria para efectuar la identificación y búsqueda de las personas que obtuvieron un resultado reactivo del tamizaje del VHC, es que resulta razonable estimar que pueda contar con tales antecedentes.</p>
<p>
10) Que, de esta forma, se acogerá el amparo respecto del literal a) de la solicitud, ordenándose al organismo reclamado a proporcionar la información requerida y en el caso específico de la información del año 2012 en adelante, proporcione los datos requeridos, o bien, de ser procedente, señale expresamente la inexistencia de los datos estadísticos requeridos.</p>
<p>
11) Que en lo que respecta a los literales b) y c) de la solicitud, por los que se requiere el número de personas con tamizaje positivo para VHC, que han sido notificadas de su enfermedad y recibido tratamiento desde el 01.01.1996 al 31.03.2013, distinguiendo entre personas que tienen el carácter de donante de sangre y las que tienen el carácter de paciente, es necesario indicar que de acuerdo con lo señalado en el Informe Proyecto Búsqueda Posibles Portadores VHC, 1996 y 2005, acompañado por la reclamada en sus descargos, figura dentro de la Fase III, la información de resultados al paciente y derivación a la Red Asistencial para tratamiento y/o seguimiento.</p>
<p>
12) Que, conforme a ello, al menos en lo que respecta al periodo comprendido en ese estudio, la reclamada cuenta con la información requerida, por lo que habrá de acogerse el amparo en estos puntos. Con todo, al igual como se señaló en el considerando 9 precedente, no constando la existencia de un estudio que haya abarcado la totalidad del periodo consultado por el peticionario, se solicitará al organismo requerido que se pronuncie derechamente acerca de la existencia de la información estadística requerida, desde el año 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Jiménez Barahona en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información requerida en los literales a), b) y c) del numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo, pronunciándose acerca de la existencia de los datos estadísticos solicitados, según se detalló en los considerandos 9 y 12 del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, como asimismo haber efectuado una derivación improcedente de la misma, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Jiménez Barahona y al al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>