Decisión ROL C1550-22
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Reclamante: SIMON QUINTANILLA SARABIA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de copia del archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, los planos y decretos de concesión, renovación, modificación, transferencia, arriendo, derogación, caducidad o término, así como todo acto administrativo que se refiera a la concesión del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines. Lo anterior, pues el actuar del organismo no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Al efecto, el órgano recurrido sólo señaló la dependencia donde se almacenan los archivos de las concesiones consultadas, indicándose que la parte requirente debe concurrir directamente a la referida Capitanía y solicitarlos, hipótesis que de modo alguno permiten al peticionario obtener un acceso expedito, completo y suficiente a los expedientes solicitados. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1550-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Quintanilla Sarabia</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de copia del archivo individual actualizado de cada concesi&oacute;n, que contenga toda la documentaci&oacute;n que origin&oacute; la tramitaci&oacute;n, los planos y decretos de concesi&oacute;n, renovaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, transferencia, arriendo, derogaci&oacute;n, caducidad o t&eacute;rmino, as&iacute; como todo acto administrativo que se refiera a la concesi&oacute;n del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p> <p> Lo anterior, pues el actuar del organismo no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; la dependencia donde se almacenan los archivos de las concesiones consultadas, indic&aacute;ndose que la parte requirente debe concurrir directamente a la referida Capitan&iacute;a y solicitarlos, hip&oacute;tesis que de modo alguno permiten al peticionario obtener un acceso expedito, completo y suficiente a los expedientes solicitados.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1550-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2022, don Sim&oacute;n Quintanilla Sarabia solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente: &quot;(...) copia del archivo individual actualizado de cada concesi&oacute;n, que contenga toda la documentaci&oacute;n que origin&oacute; la tramitaci&oacute;n, los planos y decretos de concesi&oacute;n, renovaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, transferencia, arriendo, derogaci&oacute;n, caducidad o t&eacute;rmino, as&iacute; como todo acto administrativo que se refiera a la concesi&oacute;n del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 12900/137, de fecha 22 de febrero de 2022, la Armada de Chile, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, de conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes se encuentran disponibles al p&uacute;blico en la Capitan&iacute;a del Puerto de Lota, proporcionando los datos de contacto del Capit&aacute;n, haciendo presente que aqu&eacute;l les dar&aacute; las facilidades necesarias para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hizo presente que, se dio las instrucciones necesarias a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima de Talcahuano y su Capitan&iacute;a de Puerto dependiente, al objeto de que se otorguen todas las facilidades necesarias para acceder a la informaci&oacute;n requerida y en el marco legal vigente permita su conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don Sim&oacute;n Quintanilla Sarabia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;Esta respuesta, de aceptaci&oacute;n aparente a la solicitud, en esencia corresponde a una negativa infundada, primero, porque deriva el cumplimiento a la Capitan&iacute;a de Puerto de Lota, sin que este sea el &oacute;rgano requerido ni, por ende, el &oacute;rgano obligado a entregar la informaci&oacute;n, que s&iacute; es una obligaci&oacute;n legal, imperativa; segundo, porque en tal evento mi parte queda sin recursos, sujeta al cumplimiento gracioso de una repartici&oacute;n p&uacute;blica, del modo que esta pueda o quiera hacerlo, lo que est&aacute; del todo fuera del procedimiento reglado de entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;De esta forma tambi&eacute;n se posibilita que la Capitan&iacute;a de Puerto a su vez delegue y, as&iacute; sucesivamente, hasta culminar en una negativa de hecho del servicio tras la excusa de que es otro el &oacute;rgano destinado a entregar la informaci&oacute;n requerida, que no tiene asidero como queda dicho&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E5682, de fecha 5 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n en la forma solicitada, en ese sentido precise la forma en que habr&iacute;a dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida en la forma solicitada, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 12900/298, de fecha 25 de abril de 2022, la Armada de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, arguy&oacute; que la Instituci&oacute;n no deneg&oacute; el acceso, sino que se dio cumplimiento a la Ley de Transparencia, indic&aacute;ndose que se le entregar&iacute;a la informaci&oacute;n, la que se encuentra permanentemente disponible, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&aacute;ndose la forma de acceder a ella.</p> <p> Luego, clarific&oacute; que, el lugar donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n es la Capitan&iacute;a de Puerto de Constituci&oacute;n, haciendo presente que se incurri&oacute; en un error de hecho.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, la Capitan&iacute;a de Puerto cuenta con un total de 445 expedientes (en tr&aacute;mite, otorgadas, vigentes, no vigentes rechazadas y denegadas) en &aacute;rea jurisdiccional, de los cuales 80 de &eacute;stos corresponden al sector del borde costero entre Rio Maule y Puerto Maguillines, lo que implicar&iacute;a dedicar 271 horas hombres para revisar y verificar la totalidad de la documentaci&oacute;n almacenada en el archivo hist&oacute;rico de la Capitan&iacute;a de Puerto de Constituci&oacute;n, con el objeto de verificar otros permisos o autorizaciones no reflejados en la plataforma SIABC, recopilar, evaluar y filtrar informaci&oacute;n, con el objeto de crear un archivo digital de cada expediente, considerando separar y asignar nombres de cada documento, teniendo en consideraci&oacute;n que cada expediente debe ser le&iacute;do, analizado y verificada la informaci&oacute;n sensible, siendo necesario destinar un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, un equipo computacional y un equipo multifuncional para escanear cada hoja de expediente y sus planos.</p> <p> Hizo presente que, la Capitan&iacute;a de Puerto de Constituci&oacute;n no cuenta con la capacidad de escanear planos, lo que tendr&iacute;a que realizarse en servicios externos, comercio local, implicando costos adicionales, requiriendo un trabajo estimado de 12 h/h y 10 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo de la empresa que efect&uacute;e la digitalizaci&oacute;n de documentos.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, puntualiz&oacute; que la Capitan&iacute;a de Puerto de Constituci&oacute;n, determin&oacute; un trabajo total estimado de a lo menos 105 d&iacute;as h&aacute;biles con un funcionario trabajando 3 horas diarias, de manera exclusiva, por lo que no es factible destinar un funcionario y equipo computacional, de manera exclusiva para realizar la labor solicitada, dado el alto volumen de informaci&oacute;n, que requiere su lectura, an&aacute;lisis previo, b&uacute;squeda de otros antecedentes hist&oacute;ricos, escanear hojas, fotocopiar cada hoja para autentificar en caso necesario, digitalizar y/o fotocopiar planos, expedientes, etc&eacute;tera.</p> <p> Hizo presente que, en caso de requerirse copia f&iacute;sica, sus hojas deber&aacute;n ser autentificadas, demandado a lo menos 80 horas hombres para estampado de timbres y 44 horas hombres de visado, debi&eacute;ndose considerar aproximadamente 40 d&iacute;as adicionales con trabajo de 3 horas diarias y costos por conceptos de hojas e impresi&oacute;n.</p> <p> En tal contexto, argument&oacute; que, los trabajos afectar&iacute;an de manera considerable el debido cumplimiento y las responsabilidades propias del cargo, tales como, la atenci&oacute;n a otros usuarios mar&iacute;timos y funciones militares de los servidores a quienes se les asignar&iacute;a realizar el trabajo.</p> <p> Por tales motivos, hizo presente que otorg&oacute; acceso, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del archivo individual actualizado de cada concesi&oacute;n, que contenga toda la documentaci&oacute;n que origin&oacute; la tramitaci&oacute;n, los planos y decretos de concesi&oacute;n, renovaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, transferencia, arriendo, derogaci&oacute;n, caducidad o t&eacute;rmino, as&iacute; como todo acto administrativo que se refiera a la concesi&oacute;n del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p> <p> 2) Que, al respecto, el organismo hizo presente que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible para su consulta en la Capitan&iacute;a de Puerto de Constituci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; -impl&iacute;citamente- la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, pues el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; la dependencia donde se almacenan los archivos de las concesiones consultadas, indic&aacute;ndose que la parte requirente debe concurrir directamente a la referida Capitan&iacute;a y solicitarlos, hip&oacute;tesis que de modo alguno permiten al peticionario obtener un acceso expedito, completo y suficiente a los expedientes solicitados. En complemento de lo anterior, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En el presente caso, el reclamante solicit&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n le fuese remitida mediante v&iacute;a telem&aacute;tica, lo que no se materializ&oacute;.</p> <p> 6) Que, acto seguido, la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica se&ntilde;alada por el peticionario se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. Por tales consideraciones, este Consejo estima que el actuar del organismo no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; las alegaciones expresadas en este punto.</p> <p> 7) Que, precisado lo anterior, respecto de la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no realiz&oacute; un c&aacute;lculo estimativo del volumen de documentaci&oacute;n contenido en cada expediente consultado, como asimismo, no precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que componen la unidad o dependencia encargada de proporcionar respuesta al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis. A mayor abundamiento, la Armada de Chile reconoci&oacute; -con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede- que gran parte de la informaci&oacute;n peticionada obra en un sistema informatizado - Plataforma S.I.A.B.C-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, procesamiento y entrega. Respecto de las horas hombres se&ntilde;aladas para la fotocopia de fojas y su autentificaci&oacute;n, mediante timbres y visados, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichas alegaciones no resultan procedentes, pues el peticionario se&ntilde;al&oacute; como medio de entrega su remisi&oacute;n telem&aacute;tica. Adicionalmente, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios.</p> <p> 11) Que, acto seguido, el &oacute;rgano recurrido no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 13) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sim&oacute;n Quintanilla Sarabia, en contra de la Armada de Chile, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del archivo individual actualizado de cada concesi&oacute;n, que contenga toda la documentaci&oacute;n que origin&oacute; la tramitaci&oacute;n, los planos y decretos de concesi&oacute;n, renovaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, transferencia, arriendo, derogaci&oacute;n, caducidad o t&eacute;rmino, as&iacute; como todo acto administrativo que se refiera a la concesi&oacute;n del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Quintanilla Sarabia; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>