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DECISIÓN AMPARO ROL C1550-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Simón Quintanilla Sarabia</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de copia del archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, los planos y decretos de concesión, renovación, modificación, transferencia, arriendo, derogación, caducidad o término, así como todo acto administrativo que se refiera a la concesión del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p>
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Lo anterior, pues el actuar del organismo no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Al efecto, el órgano recurrido sólo señaló la dependencia donde se almacenan los archivos de las concesiones consultadas, indicándose que la parte requirente debe concurrir directamente a la referida Capitanía y solicitarlos, hipótesis que de modo alguno permiten al peticionario obtener un acceso expedito, completo y suficiente a los expedientes solicitados.</p>
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Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1550-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2022, don Simón Quintanilla Sarabia solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: "(...) copia del archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, los planos y decretos de concesión, renovación, modificación, transferencia, arriendo, derogación, caducidad o término, así como todo acto administrativo que se refiera a la concesión del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 12900/137, de fecha 22 de febrero de 2022, la Armada de Chile, respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, de conformidad al artículo 15° de la Ley de Transparencia, los antecedentes se encuentran disponibles al público en la Capitanía del Puerto de Lota, proporcionando los datos de contacto del Capitán, haciendo presente que aquél les dará las facilidades necesarias para acceder a la información requerida.</p>
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Hizo presente que, se dio las instrucciones necesarias a la Gobernación Marítima de Talcahuano y su Capitanía de Puerto dependiente, al objeto de que se otorguen todas las facilidades necesarias para acceder a la información requerida y en el marco legal vigente permita su conocimiento público.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don Simón Quintanilla Sarabia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Argumentó que, "Esta respuesta, de aceptación aparente a la solicitud, en esencia corresponde a una negativa infundada, primero, porque deriva el cumplimiento a la Capitanía de Puerto de Lota, sin que este sea el órgano requerido ni, por ende, el órgano obligado a entregar la información, que sí es una obligación legal, imperativa; segundo, porque en tal evento mi parte queda sin recursos, sujeta al cumplimiento gracioso de una repartición pública, del modo que esta pueda o quiera hacerlo, lo que está del todo fuera del procedimiento reglado de entrega de la información".</p>
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Complementó que, "De esta forma también se posibilita que la Capitanía de Puerto a su vez delegue y, así sucesivamente, hasta culminar en una negativa de hecho del servicio tras la excusa de que es otro el órgano destinado a entregar la información requerida, que no tiene asidero como queda dicho".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E5682, de fecha 5 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales no se proporcionó la información en la forma solicitada, en ese sentido precise la forma en que habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida en la forma solicitada, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 12900/298, de fecha 25 de abril de 2022, la Armada de Chile evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, arguyó que la Institución no denegó el acceso, sino que se dio cumplimiento a la Ley de Transparencia, indicándose que se le entregaría la información, la que se encuentra permanentemente disponible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, señalándose la forma de acceder a ella.</p>
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Luego, clarificó que, el lugar donde se encuentra disponible la información es la Capitanía de Puerto de Constitución, haciendo presente que se incurrió en un error de hecho.</p>
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Contextualizó que, la Capitanía de Puerto cuenta con un total de 445 expedientes (en trámite, otorgadas, vigentes, no vigentes rechazadas y denegadas) en área jurisdiccional, de los cuales 80 de éstos corresponden al sector del borde costero entre Rio Maule y Puerto Maguillines, lo que implicaría dedicar 271 horas hombres para revisar y verificar la totalidad de la documentación almacenada en el archivo histórico de la Capitanía de Puerto de Constitución, con el objeto de verificar otros permisos o autorizaciones no reflejados en la plataforma SIABC, recopilar, evaluar y filtrar información, con el objeto de crear un archivo digital de cada expediente, considerando separar y asignar nombres de cada documento, teniendo en consideración que cada expediente debe ser leído, analizado y verificada la información sensible, siendo necesario destinar un funcionario con dedicación exclusiva, un equipo computacional y un equipo multifuncional para escanear cada hoja de expediente y sus planos.</p>
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Hizo presente que, la Capitanía de Puerto de Constitución no cuenta con la capacidad de escanear planos, lo que tendría que realizarse en servicios externos, comercio local, implicando costos adicionales, requiriendo un trabajo estimado de 12 h/h y 10 días hábiles de trabajo de la empresa que efectúe la digitalización de documentos.</p>
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En razón de lo anterior, puntualizó que la Capitanía de Puerto de Constitución, determinó un trabajo total estimado de a lo menos 105 días hábiles con un funcionario trabajando 3 horas diarias, de manera exclusiva, por lo que no es factible destinar un funcionario y equipo computacional, de manera exclusiva para realizar la labor solicitada, dado el alto volumen de información, que requiere su lectura, análisis previo, búsqueda de otros antecedentes históricos, escanear hojas, fotocopiar cada hoja para autentificar en caso necesario, digitalizar y/o fotocopiar planos, expedientes, etcétera.</p>
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Hizo presente que, en caso de requerirse copia física, sus hojas deberán ser autentificadas, demandado a lo menos 80 horas hombres para estampado de timbres y 44 horas hombres de visado, debiéndose considerar aproximadamente 40 días adicionales con trabajo de 3 horas diarias y costos por conceptos de hojas e impresión.</p>
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En tal contexto, argumentó que, los trabajos afectarían de manera considerable el debido cumplimiento y las responsabilidades propias del cargo, tales como, la atención a otros usuarios marítimos y funciones militares de los servidores a quienes se les asignaría realizar el trabajo.</p>
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Por tales motivos, hizo presente que otorgó acceso, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, los planos y decretos de concesión, renovación, modificación, transferencia, arriendo, derogación, caducidad o término, así como todo acto administrativo que se refiera a la concesión del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p>
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2) Que, al respecto, el organismo hizo presente que la información se encuentra permanentemente disponible para su consulta en la Capitanía de Puerto de Constitución, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasión de sus descargos, esgrimió -implícitamente- la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en la especie, esta Corporación estima que la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, pues el órgano recurrido sólo señaló la dependencia donde se almacenan los archivos de las concesiones consultadas, indicándose que la parte requirente debe concurrir directamente a la referida Capitanía y solicitarlos, hipótesis que de modo alguno permiten al peticionario obtener un acceso expedito, completo y suficiente a los expedientes solicitados. En complemento de lo anterior, resulta del caso tener presente que el artículo 17° de la Ley de Transparencia dispone que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En el presente caso, el reclamante solicitó expresamente que la información le fuese remitida mediante vía telemática, lo que no se materializó.</p>
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6) Que, acto seguido, la remisión de la información requerida en la dirección electrónica señalada por el peticionario se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual: "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". Por tales consideraciones, este Consejo estima que el actuar del organismo no se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, razón por la cual se desestimará las alegaciones expresadas en este punto.</p>
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7) Que, precisado lo anterior, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no realizó un cálculo estimativo del volumen de documentación contenido en cada expediente consultado, como asimismo, no precisó el número de funcionarios públicos que componen la unidad o dependencia encargada de proporcionar respuesta al requerimiento de acceso en análisis. A mayor abundamiento, la Armada de Chile reconoció -con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede- que gran parte de la información peticionada obra en un sistema informatizado - Plataforma S.I.A.B.C-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, procesamiento y entrega. Respecto de las horas hombres señaladas para la fotocopia de fojas y su autentificación, mediante timbres y visados, esta Corporación advierte que dichas alegaciones no resultan procedentes, pues el peticionario señaló como medio de entrega su remisión telemática. Adicionalmente, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios.</p>
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11) Que, acto seguido, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información estadística solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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13) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Simón Quintanilla Sarabia, en contra de la Armada de Chile, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia del archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación, los planos y decretos de concesión, renovación, modificación, transferencia, arriendo, derogación, caducidad o término, así como todo acto administrativo que se refiera a la concesión del borde costero desde el rio Maule hasta el puerto Maguillines.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Quintanilla Sarabia; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>