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DECISIÓN AMPARO ROL C1552-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristian Enrique Faúndez Salfate</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de la hoja de vida de la teniente coronel que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano relativa al desempeño funcionario, respecto de la cual, se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la persona consultada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18, C1425-19, C9398-21 y C65-22.</p>
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Consta voto disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas que consten en la hoja de vida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1552-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Cristian Faúndez Salfate, solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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"En virtud a proceso administrativo instruido por reclamo presentado por el suscrito por (...) contra la teniente coronel Sra. Oriana Fuentealba Valdés el año 2019, investigación administrativa instruida por la prefectura Curicó Nro. 13 (...) es que se solicita respetuosamente entregar de manera digital la siguiente información:</p>
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1.- copia digital de la hoja de vida de la teniente coronel Sra. Oriana Fuentealba Valdés, obviando la información sensible de ser incorporada.</p>
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2.- Informar si la citada Sra. Oficial registra en su carrera funcionaria reclamos u procesos administrativos en su contra por acoso laboral.</p>
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3.- Copia digital de la hoja de vida de la teniente coronel Sra. Maureen Espinoza lobos obviando la información sensible de ser incorporada.</p>
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4.- Informar si la citada Sra. Oficial registra en su carrera funcionaria reclamos u procesos administrativos en su contra por acoso laboral.</p>
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5.- Acciones realizadas por parte de la Dirección Nacional de orden y seguridad en base a la solicitud realizada por parte de la VII zona de Carabineros Maule mediante documento electrónico N.C.U 102487186 del mes de octubre del año 2019, requiriendo expresamente la realización de una comisión de clima laboral que interviniera la 1ra. Comisaría de Carabineros Curicó.</p>
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6.- Informe de los resultados obtenidos por parte de la comisión dispuesta para medir el clima laboral en la 1ra. Comisaría de Carabineros Curicó durante el año 2019.</p>
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7.- Informe evacuado por parte del Servicio Médico Psicológico de la VII zona de Carabineros maule en cuanto a la visita realizada durante el año 2019 a la 1ra. Comisaría de Carabineros Curicó.</p>
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8.- Informe reservado evacuado por parte de la sección Sipolcar de la Prefectura Curicó Nro. 13 en relación a la situación denunciada e informada a la Dirección de Inteligencia y VII zona de Carabineros Maule".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta N° 41 de fecha 24 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Respecto al punto 2, indicó que la VI Zona de Carabineros señaló que efectuada la respectiva revisión en el Sistema de Registro del Personal -RIPER-, no se aprecian antecedentes sobre dicha materia. Agregó que el único reclamo por acoso laboral que involucra a la teniente consultada, es del ex capitán que se indica.</p>
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Sobre el punto 3, puso a disposición copia en formato PDF de la hoja de vida de la Coronal Maureen Espinoza Lobos, además de la carta y acta de notificación en que acepta su entrega. Además, refirió que se tarjó aquella información protegida por la ley N° 19.628, esto es, los datos personales contenidos en la información que se entrega.</p>
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En cuanto al punto 4, aclaró que la VII Zona de Carabineros informó que revisada la hoja de vida de la citada oficial superior, no registra en su carrera funcionaria reclamos u procesos administrativos en su contra por acoso laboral.</p>
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A su vez, en relación al punto 5, refirió que la DIOSCAR informó que las instrucciones de investigación o sumario administrativo, son potestad de la respectiva Alta Repartición. Añadió que, en cuanto a sus acciones tomadas, relacionadas a lo requerido, se otorgó autorización para la Comisión de Servicio del ex capitán Faúndez Salfate. Respecto al comité de clima laboral, señaló que no se efectuó un pronunciamiento sobre el particular, debido a que es ámbito de gestión del mando zonal.</p>
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A su turno, sobre el punto 6, explicó que la Prefectura Curicó, comunicó que dicha planificación para realizar intervención por clima laboral, en conjunto con psicólogo del CESFAM de la VII Zona maule, quedó sin efecto, toda vez que estaba planificado para realizarse entre los días 21 al 23 de octubre de 2019, según Orden de Servicio N° 8 de fecha 12 de octubre de 2019 de la Prefectura Curicó, presentándose a nivel nacional el estallido social, no pudiendo así realizar ninguna actividad extraprogramática.</p>
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En relación al punto 7, indicó que se pone a disposición el informe de la visita realizada a la 1° Comisaría Curicó en el año 2019, efectuado por el psicólogo que señala. Por otra parte, respecto al punto 8, aclaró que se relaciona con antecedentes mantenidos por la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros. Sobre este punto, agregó que dicha documentación es secreta, encontrándose prohibida su reproducción o difusión a estamentos funcionarios, o autoridades distintas al destinatario directo, conforme a lo previsto en los artículos 5, 22 y 38 inciso 1° de la Ley N° 19.974, en relación a lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, sobre el punto 1 del requerimiento, explicó que ésta contiene antecedentes que se consideran datos concernientes a la vida privada del tercero involucrado en el requerimiento. Así, indicó que se debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 20 incisos 2 y 3 de la Ley de Transparencia. En este sentido, indicó que, notificada la teniente coronel en su calidad de tercero, dicha funcionaria dedujo oposición.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don Cristian Enrique Faúndez Salfate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a parte de su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "lo que se está solicitando es la hoja de vida de la teniente coronel Sra. Oriana Fuentealba Valdés un documento de carácter público, que si bien contienen datos personales de la mencionada funcionaria, lo cierto es que estos datos podrían ser perfectamente tachados, puesto que lo que se requiere saber dice relación con antecedentes relativos a su carrera profesional más que datos personales de la misma".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6073 de fecha 12 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 000067 de fecha 27 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta en orden a denegar lo pedido en el punto 1 del requerimiento por oposición del tercero interesado en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, acompañó carta del tercero interesado de fecha 1 de febrero de 2022, a través de la cual se opuso a la entrega de lo pedido, fundado en que la "información requerida no tiene relación con los hechos investigados". Por último, acompañó los datos de contacto del referido tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E7835 de fecha 9 de mayo de 2022.</p>
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Por presentación remitida por comunicación electrónica fecha 30 de mayo de 2022, el tercero reiteró su oposición a la entrega de lo pedido. Así, indicó que la información pedida contiene antecedentes que se consideran datos concernientes a la vida privada. Precisó que en la actualidad, se encuentra en curso una investigación administrativa dispuesta por Carabineros de Chile, en la cual se encuentran involucrados el solicitante y la suscrita, lo que hace imposible acceder a la entrega de la hoja de vida pedida, al no haber concluido dicho proceso administrativo, ya que su entrega podría afectar su objeto y resultado de la referida investigación. Así, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, hizo presente lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Asimismo, refirió que la información contenida en el documento pedido contiene datos personales protegidos según lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 9° y 20° de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, configurándose en definitiva la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de la hoja de vida de la Teniente Coronel individualizada en el punto 1 del requerimiento, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido, por la oposición del tercero interesado.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3244-17, C1241-18, C1425-19, C9398-21 y C65-22 entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 44° del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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4) Que, asimismo, sobre la materia, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios. Asimismo, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el tercero interesado como fundamento de su oposición, resulta atingente señalar que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano reclamado, y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate, quien se encuentra en posición de determinar la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría, en último término, el debido cumplimiento de las funciones que le son propias. Por consiguiente, corresponde desestimar la alegación del tercero en este punto. (En este mismo sentido, razonó esta Corporación en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras).</p>
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6) Que, por otra parte, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por la teniente consultada, permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, la teniente coronel respecto de la cual se consulta, en su calidad de tercero, no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma concreta en que la divulgación de la hoja de vida requerida afectaría su esfera de la vida privada. En efecto, la indicación de que la información requerida no tiene relación con los hechos investigados, no permite, por si misma, acreditar una afectación a algunos de los bienes jurídicos tutelados en la referida causal. A su vez, respecto a la alegación sobre los datos personales y sensibles de la teniente coronel que consten en la hoja de vida pedida, cabe señalar que dichos datos pueden ser debidamente resguardados en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, impidiendo con el tarjamiento de los mismo, una afectación al derecho de protección de los datos personales del tercero, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En efecto, se desestimará lo alegado por el tercero en este aspecto.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la hoja de vida pedida. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Enrique Faúndez Salfate en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el punto 1 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de la hoja de vida de la teniente coronel Oriana Fuentealba Valdés.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Faúndez Salfate, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en este acuerdo respecto de la información correspondiente a las licencias médicas que pudieren estar contenida en la hoja de vida consultada, estimando que el amparo debió rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, el Presidente estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, dicha desproporción queda de manifiesto, además, atendido los efectos que con la publicidad de la información podrían producirse, generándose una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley -artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la Republica- y la prohibición de discriminación -artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p>
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6) Que, a su vez, la prohibición de discriminación por condiciones de salud está expresamente reconocida en el artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso 3° que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", contemplando en su inciso 4° como actos de discriminación las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p>
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7) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello, que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales mencionados.</p>
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8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su artículo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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9) Que, por lo anterior, a criterio del Presidente, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en este punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>