<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1554-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Cultural de Lo Barnechea</p>
<p>
Requirente: N.N</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, ordenando entregar al reclamante información sobre su directorio, organigrama, remuneraciones, personal, ingresos, publicidad y licitaciones de la Corporación, según se indica.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, se advierte que, en la especie, la entidad reclamada cumple copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C1519-22, en la cual esta Corporación estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, en la citada decisión este Consejo definió que, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede respecto del organismo reclamado.</p>
<p>
Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1554-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2022, don N.N solicitó a la Corporación Cultural de Lo Barnechea la siguiente información:</p>
<p>
a) Antecedentes sobre directorio de la Corporación:</p>
<p>
1. Nombre de cada miembro del directorio.</p>
<p>
2. Profesión y universidad de cada miembro del Directorio.</p>
<p>
3. Fecha de Ingreso.</p>
<p>
4. Detallar cómo fue nominado, cuándo y por quién.</p>
<p>
5. Indicar si recibe remuneración o pagos de algún tipo por su labor en la Corporación.</p>
<p>
6. Indicar cuantas horas mensuales le dedica a la corporación.</p>
<p>
7. Indicar cuantas veces y tiempo presencial le ha dedicado a la corporación el año 2021.</p>
<p>
8. Indicar si presta algún tipo de servicio en la municipalidad o corporaciones municipales.</p>
<p>
b) Adjuntar Organigrama de la Corporación y antecedentes:</p>
<p>
1. Organigrama</p>
<p>
2. Roles de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
3. Lugar de trabajo de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
4. Remuneración mensual 2021 de personal incluido en organigrama</p>
<p>
5. Fecha de contratación de personal incluido en organigrama</p>
<p>
6. Profesión y universidad de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
c) Listado de Remuneraciones mensuales año 2021 de personal Corporación contratado en forma directa e indirecta por la Corporación Cultural de Lo Barnechea.</p>
<p>
d) Detallar las fuentes de Ingreso de la Corporación para el periodo 2021.</p>
<p>
e) Detallar quien es el responsable de la corporación de asegurar que la Publicidad que se licita cuente con Permisos de Obra Menor.</p>
<p>
f) Detallar antecedentes de licitación de 2 Letreros Publicitarios Monumentales instalados en el contorno de Mall Vivo, uno en bandejón Central Av Los Trapenses por el Lado Sur del Mall Vivo y Otro instalado en vereda Frente a lado Este del Mall Vivo Los Trapenses.</p>
<p>
1. Fecha en que se realizó la licitación</p>
<p>
2. Bases técnicas, económicas y antecedentes entregados a ofertantes.</p>
<p>
3. Cuadro resumen con el resultado de las evaluaciones y empresa seleccionada.</p>
<p>
4. Contratos establecidos con empresa seleccionada.</p>
<p>
5. Pagos mensuales recibidos el año 2021 por este concepto.</p>
<p>
g) ¿Por favor explicar por qué el sitio de la Municipalidad no está vinculado con el sitio de la Corporación Cultural de Lo Barnechea? https://www.lobarnecheacultura.cl/. El sitio de la municipalidad (https://lobarnechea.cl/cultura/cultura/) maneja cierta información sobre la Corporación, pero no ofrece un vínculo al sitio donde hay más información que la que se publica en el sitio municipal.</p>
<p>
h) ¿Explicar por qué el sitio https://www.lobarnecheacultura.cl/ no ofrece el link "SOLICITAR INFORMACION LEY DE TRANSPARENCIA"?</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUSTA Y AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado organismo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, mediante Oficio E6074, de 14 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales no dispone, en su sitio web, de un banner para la realización de Solicitudes de Información Pública y no informa los canales de ingreso para las mismas; (2°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado. Al respecto, se hace importante mencionar el pronunciamiento de la Contraloría General de la República contenido en su Dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, por la cual estableció la aplicabilidad de las normas de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales en el numeral 4, letra c), precisando que, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento. En este sentido, sobre las corporaciones culturales indicó, en lo pertinente, que: "comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015)".</p>
<p>
Por medio de presentación de fecha 28 de abril de 2022, la Corporación Cultural de Lo Barnechea presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que es una Corporación de derecho privado constituida por escritura pública de fecha 8 de septiembre de 1994, por más de 60 personas naturales, y con participación de la Municipalidad de Lo Barnechea, quien lo hizo bajo el imperio de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que autorizaba a la Municipalidad para ello.</p>
<p>
Agrega, que no obstante existir voluntad de avanzar en estándares y en medidas de Transparencia, dicho organismo no está obligado a poseer de manera exacta en su sitio web las herramientas establecidas en la Ley de Transparencia, debido a que no es un sujeto obligado por Ley a cumplir con dicha exigencia.</p>
<p>
En tal sentido, que al no estar la Corporación Cultural de Lo Barnechea sujeta a las obligaciones de la Ley de Transparencia, no existe para ella una obligación de plazos para responder a los requerimientos de información levantados por los vecinos de la Comuna. Sin perjuicio de ello, toda la información requerida por don N.N, que dicha Corporación Cultural pueda legalmente entregar, serán puestas a disposición del público en el sitio web institucional de la organización, en un plazo no superior a 90 días, contados desde esa fecha.</p>
<p>
Con fecha 09 de mayo 2022, complementó sus descargos remitiendo los estatutos de la Corporación y sus modificaciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a diversa información sobre directorio, organigrama, remuneraciones, personal, ingresos, publicidad y licitaciones de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, según indica. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento.</p>
<p>
2) Que, la entidad reclamada señaló se trata de una persona jurídica a la cual no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, razón por la cual no se encuentra sujeta a los plazos de respuesta a las consultas efectuadas por los vecinos ni a la obligación de publicar en su sitio web la información reclamada, sin perjuicio de las medidas voluntarias que dicho ente ha adoptado en materia de transparencia y publicidad.</p>
<p>
3) Que, en tal contexto, procede que este Consejo resuelva si respecto de la institución reclamada resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia y, a consecuencia de ello, si incumplió o no con la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso objeto del amparo, conforme al artículo 14 del citado cuerpo normativo.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8, de la Constitución Política de la República dispone que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Acto seguido, establece que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
5) Que, por su parte, el artículo 2° de la Ley de Transparencia, establece que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, a partir de la decisión de amparo Rol R23-09, este Consejo estableció que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar típicas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" del inciso 1°, del artículo 2°, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
<p>
7) Que, la mencionada decisión razonó que la creación de estas entidades tiene un evidente carácter instrumental, pues se constituyen cuando los fines específicos que se pretenden conseguir o la necesaria participación de los ciudadanos en la gestión de una función pública hacen necesario o conveniente contar con formas de gestión y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administración tradicional. Por cierto, un requisito básico para proceder a la creación y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creación y que sean elementos coadyuvantes de la consecución del bien común (finalidad encomendada al Estado en el art. 1° de la Constitución). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusión es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el artículo 8° de la Constitución, que supone dar preeminencia al interés general sobre el particular, como ha declarado la propia Contraloría General de la República mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo.</p>
<p>
8) Que, dentro de estas normas y principios básicos se encuentran los relativos a la transparencia de la función pública y al control público de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post.</p>
<p>
9) Que, el mencionado criterio permitió que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializándose así una efectiva rendición de cuentas en favor de la ciudadanía respecto de funciones ejercidas y recursos públicos utilizados por dichas entidades.</p>
<p>
10) Que lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N° 502-2017, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT"; sentencia de 1° de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N° 6569-2011, caratulado "Fundación Integra con CPLT"; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N° 4679-2012, caratulado "Fundación de La Familia con CPLT"; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada "Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada "Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia", relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada "Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia", respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia".</p>
<p>
11) Que, en la misma línea, recientemente, por medio del dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas íntegramente a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En síntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor, así como las erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Respecto de éstas, señala que "tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población (aplica dictamen N° 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N° 12.605, de 2016)". Ahora bien, en particular en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la CGR señala que "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento" (énfasis agregado). En este punto, resulta relevante tener presente que la propia Corporación de Cultura reclamada reconoció en sus descargos que aquella fue creada -según se da cuenta en sus estatutos- bajo el imperio de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, encontrándose, por tanto, dentro de la hipótesis de aplicabilidad del dictamen N° 160.316, de la Contraloría de la República. En efecto, conforme al artículo primero de los estatutos de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, se señala "Constitúyase una Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, denominada "Corporación Cultural de Lo Barnechea", regida por las disposiciones de estos Estatutos, las normas contenidas en los artículos ciento veinticuatro y siguientes de la Ley número dieciocho mil seiscientos noventa y cinco, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de lo dispuesto en el Titulo treinta y tres, Libro Primero, del Código Civil, el Decreto Supremo número ciento diez de Justicia de mil novecientos setenta y nueve, cuyo domicilio! será la comuna de Lo Barnechea y cuya duración será indefinida" (énfasis agregado).</p>
<p>
12) Que, asimismo, a partir de la decisión de amparo Rol C1519-22, esta Corporación estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos con anterioridad por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación.</p>
<p>
13) Que, en este sentido, existen una serie de entidades que formadas bajo el Derecho Privado han sido creadas por el Estado -por intermedio de sus autoridades-, pero que en la actualidad no están sujetas a ningún tipo de rendición de cuentas o control social a favor de la ciudadanía, ya sea por no haber sido creadas bajo el alero del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior ni en el marco del artículo 129 de la ley N° 18.695 conforme al criterio dispuesto por la Contraría General de la República en el referido dictamen, como por tratarse de entidades en las que no existió una concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación o no tienen una integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, como es el caso de muchas corporaciones culturales o deportivas, tal es el caso de, por ejemplo, la Corporación del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia (decisión de amparo Rol C75-12), la Corporación Cultural de La Florida (decisión de amparo Rol C484-15), Corporación Cultural de Ancud (decisión de amparo rol C1387-14), la Corporación Cultural de Ñuñoa (decisión de amparo Rol C1672-18); Corporación Cultural Municipal de Puente Alto (decisión de amparo Rol C6146-18); y la Corporación Cultural de las Condes (decisión de amparo Rol C6509-19), entre otras. Sin embargo, es evidente que, en todas dichas instituciones confluye una finalidad de satisfacción de necesidades de la comunidad y para cuyo efecto le han sido atribuidas potestades públicas y se financia mayoritaria o exclusivamente con recursos públicos.</p>
<p>
14) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo definió en la aludida decisión que, en lo sucesivo, se aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales.</p>
<p>
15) Que, en mérito de lo anterior, procede establecer si la Corporación Cultural de Lo Barnechea cumple con los criterios señalados, a fin de dilucidar si se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
16) Que, en la especie, de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, es posible advertir lo siguiente:</p>
<p>
a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa): Según el artículo segundo de sus Estatutos, la Corporación tendrá por objeto preservar, estudiar, difundir y promover los valores y actividades culturales, artesanales y artísticas, universales y nacionales y en especial, aquellos que digan relación con la identidad y tradición cultural del país y de la comuna de Lo Barnechea, propendiendo al rescate y conservación de sus manifestaciones, y al estimulo y apoyo a sus cultores. Acto seguido, en su artículo tercero, señala que, para el logro de dichos objetivos, podrá: realizar toda clase de actividades culturales, artesanales y artísticas; organizar, auspiciar, colaborar y participar en toda clase de espectáculos y actos culturales; estimular a los artistas nacionales en sus actividades culturales y en la producción artística; colaborar con instituciones culturales del país y de otras Municipalidades, para el fomento y desarrollo de tales actividades; planificar las acciones culturales y buscar los medios para que ellas se realicen, entre otras. Dado que el artículo 4°, letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipios señala que éstos, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura; lo que refuerza el artículo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, este requisito puede entenderse cumplido. A mayor abundamiento, como se señaló precedentemente el artículo 129, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.</p>
<p>
a) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al artículo vigésimo quinto de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporación Cultural de Lo Barnechea se formará, en lo que interesa, con los aportes y subvenciones que reciba del Estado, de la Municipalidad y de otras entidades públicas y privadas y de personas naturales y/o jurídicas; con las cuotas de incorporación, ordinarias y extraordinarias, y aportes que realicen los socios; con las donaciones, herencias y legados que reciba de terceros; con los ingresos que provengan de las exposiciones, espectáculos, eventos, cursos, talleres, etcétera, y servicios que organice, presente o patrocine la institución. Al efecto, este Consejo procedió a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que del año 2004 a la fecha, distintos organismos públicos, entre ellos el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Gobierno Regional Metropolitano, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, Instituto Nacional de la Juventud y el Ministerio de Educación, han entregado subvenciones en dinero a la aludida Corporación, por un total de $16.241.683.849.- (dieciséis mil doscientos cuarenta y un millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos). Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse cumplido.</p>
<p>
17) Que, en consecuencia, cumpliéndose copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia, el presente amparo será acogido, ordenando a la Corporación Cultural de Lo Barnechea entregar al reclamante información sobre su directorio, organigrama, remuneraciones, personal, ingresos, publicidad y licitaciones de la Corporación, según se indica en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don N.N en contra de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de Lo Barnechea, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i. Antecedentes sobre directorio de la Corporación:</p>
<p>
1. Nombre de cada miembro del directorio.</p>
<p>
2. Profesión y universidad de cada miembro del Directorio.</p>
<p>
3. Fecha de Ingreso.</p>
<p>
4. Detallar como fue nominado, cuándo y por quién.</p>
<p>
5. Indicar si recibe remuneración o pagos de algún tipo por su labor en la Corporación.</p>
<p>
6. Indicar cuantas horas mensuales le dedica a la corporación.</p>
<p>
7. Indicar cuantas veces y tiempo presencial le ha dedicado a la corporación el año 2021.</p>
<p>
8. Indicar si presta algún tipo de servicio en la municipalidad o corporaciones municipales.</p>
<p>
ii. Adjuntar Organigrama de la Corporación y antecedentes:</p>
<p>
1. Organigrama</p>
<p>
2. Roles de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
3. Lugar de trabajo de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
4. Remuneración mensual 2021 de personal incluido en organigrama</p>
<p>
5. Fecha de contratación de personal incluido en organigrama</p>
<p>
6. Profesión y universidad de personal incluido en organigrama.</p>
<p>
iii. Listado de Remuneraciones mensuales año 2021 de personal Corporación contratado en forma directa e indirecta por la Corporación Cultural de Lo Barnechea.</p>
<p>
iv. Detallar las fuentes de Ingreso de la Corporación para el periodo 2021.</p>
<p>
v. Detallar quien es el responsable de la corporación de asegurar que la Publicidad que se licita cuente con Permisos de Obra Menor.</p>
<p>
vi. Detallar antecedentes de licitación de 2 Letreros Publicitarios Monumentales instalados en el contorno de Mall Vivo, uno en bandejón Central Av Los Trapenses por el Lado Sur del Mall Vivo y Otro instalado en vereda Frente a lado Este del Mall Vivo Los Trapenses.</p>
<p>
1. Fecha en que se realizó la licitación</p>
<p>
2. Bases técnicas, económicas y antecedentes entregados a ofertantes.</p>
<p>
3. Cuadro resumen con el resultado de las evaluaciones y empresa seleccionada.</p>
<p>
4. Contratos establecidos con empresa seleccionada.</p>
<p>
5. Pagos mensuales recibidos el año 2021 por este concepto.</p>
<p>
vii. Información sobre los motivos por los cuales el sitio de la Municipalidad no está vinculado con el sitio de la Corporación Cultural de Lo Barnechea.</p>
<p>
viii. Información sobre los motivos por los cuales su sitio web no contempla no ofrece un el link "Solicitar Información Ley De Transparencia".</p>
<p>
Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de Lo Barnechea.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>