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DECISIÓN AMPARO ROL C1565-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Prado.</p>
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Requirente: Rodrigo Correa Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Prado, teniendo por entregada la información referida a la entrega de recursos públicos al Comité de Adelanto mencionado, aunque de manera extemporánea, toda vez que aquélla fue remitida a este Consejo sólo con ocasión de los descargos por parte del municipio.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo al domicilio de las personas que indica, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los representantes consultados, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1565-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2022, don Rodrigo Correa Díaz requirió a la Municipalidad de Lo Prado, lo siguiente: "por favor remitir antecedentes referentes al comité de adelanto y seguridad condominio villa Arturo Prat block 24 y 25, en especial información respecto a la inscripción en el registro de organizaciones comunales de su municipalidad, constitución como organización comunitaria, representantes legales, registro y numero de personalidad jurídica, documentación adjuntada para su constitución, fecha y resultados de elección de directorio y aportes realizados de recursos públicos para tales efectos".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2022, mediante Of. Ord. N° 398, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, adjuntando copia del Memorándum N° 19, de igual fecha, por medio del cual acceden a la entrega de la documentación solicitada, denegando aquella parte referida al RUT, dirección, números telefónicos, firmas y fechas de nacimiento de personas naturales, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y artículo 7 de la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don Rodrigo Correa Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "1.-La información es incompleta ya que no entrega la dirección de los constituyentes del comité de adelanto y seguridad, información vital para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna, además de no ser titular de las unidades o departamentos del condominio social en donde se constituyó el comité. 2.- No entrega información sobre el uso de recursos públicos en esta constitución, también omite algún antecedente sobre la efectiva entrega de recursos públicos a este comité de adelanto y seguridad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6078, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habría otorgado una respuesta incompleta; (2°) señale si la información referida al uso de los recursos públicos, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 840, de fecha 29 de abril de 2022, el municipio evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando que "La afirmación de que es incompleta la entrega de la información porque falta la dirección de los constituyentes del comité de adelanto y seguridad, debo señalar que esta información no fue materia del requerimiento inicialmente presentado por el Sr. Rodrigo Correa Díaz, razón por la cual se entregó la información disponible existente en los archivos municipales y se fundó la entrega parcial de la información en lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y 7 de la Ley N° 19.628".</p>
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Acto seguido, indicó que "De acuerdo a los antecedentes de la reclamación, el objetivo que persigue el requirente, tiene por finalidad, según lo expresa el mismo, obtener la información para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna. Este objeto es absolutamente controversial y a través de la vía de transparencia pretende constituirse un medio de prueba para disputar la legitimidad de la elección del directorio, circunstancia que por ley se encuentra entregada a la competencia del Tribunal Electoral", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 6 y 25 de la Ley N° 19.418.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, a fin de que se refiera a la parte de la solicitud relativa al uso o asignación de recursos públicos por parte del comité mencionado.</p>
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El 10 de mayo de 2022, mediante Ord. N° 888, el municipio complementó sus descargos, lamentando la no incorporación de la respuesta en este punto, a la solicitud de información, y adjuntando copia de Certificado DAF, de 9 de mayo de 2022, elaborado por el Director de Administración y Finanzas (S) de la Municipalidad de Lo Prado, en el cual informó que "el COMITÉ DE ADELANTO Y SEGURIDAD CVS ‘ARTURO PRAT BLOCK 24, 25’ de la comuna de Lo Prado, no registra transferencia de recursos por Subvención Municipal durante los años 2021 y 2022".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Lo Prado, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre el Comité de Adelanto y Seguridad Condominio Villa Arturo Prat, block 24 y 25. Al respecto, el órgano accedió a la entrega de la información solicitada, remitiendo los documentos requeridos, a los cuales se tarjaron los datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y artículo 7 de la ley N° 19.628. No obstante lo anterior, en su amparo, el reclamante manifestó que no se entregó la dirección de los constituyentes del comité de adelanto y seguridad, información vital para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna, y que no se entregó información sobre el uso de recursos públicos o sobre la efectiva entrega de recursos públicos al mismo comité.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Rodrigo Correa Díaz, en el número 1) de la parte expositiva, respecto del domicilio de las personas que constituyen el Comité de Adelanto, y sobre el uso o la entrega de recursos públicos al mismo comité.</p>
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3) Que, en primer lugar, con relación a la dirección de las personas que componen la directiva del Comité mencionado, o que participaron en su constitución, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En dicho contexto, cabe señalar que el Decreto N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, establece en su artículo 6° que, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro, deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, respecto de la dirección o domicilio particular de las personas que participaron en la constitución del Comité de Adelanto, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, dicho antecedente constituye un dato personal al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, el cual establece que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En efecto, al tratarse de información que corresponde a personas naturales, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A252-09 y C2847-15, entre otras, ha sostenido que el número telefónico o correo electrónico de una persona natural -información asimilable a la reclamada en la especie- constituye un dato personal, para cuya comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.628, el órgano requeriría la autorización de sus respectivos titulares, razón por la cual, al no contar con dichas autorizaciones, éstos han sido correctamente tarjados por parte del municipio, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en materia de acceso a la información pública. En razón de ello, su develación produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de la información referida al uso o la entrega de recursos públicos al comité de adelanto mencionado, el órgano, sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, adjuntó un certificado elaborado por la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad, en la cual informa, expresamente, que dicho comité no registra transferencia de recursos por Subvención Municipal durante los años 2021 y 2022. En consecuencia, habiéndose entregado información consistente con la requerida, pero sólo en esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Correa Díaz, en contra de la Municipalidad de Lo Prado, teniendo por entregada la información referida a la entrega de recursos públicos al Comité de Adelanto mencionado, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la dirección de las personas que componen la directiva del Comité mencionado, o que participaron en su constitución, por tratarse de datos personales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, y a don Rodrigo Correa Díaz, a quien se le entregará conjuntamente, copia de los descargos y certificado remitidos por el municipio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>