Decisión ROL C1565-22
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Reclamante: RODRIGO CORREA DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO PRADO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Prado, teniendo por entregada la información referida a la entrega de recursos públicos al Comité de Adelanto mencionado, aunque de manera extemporánea, toda vez que aquélla fue remitida a este Consejo sólo con ocasión de los descargos por parte del municipio. Se rechaza el amparo en lo relativo al domicilio de las personas que indica, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los representantes consultados, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1565-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Prado.</p> <p> Requirente: Rodrigo Correa D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Prado, teniendo por entregada la informaci&oacute;n referida a la entrega de recursos p&uacute;blicos al Comit&eacute; de Adelanto mencionado, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que aqu&eacute;lla fue remitida a este Consejo s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos por parte del municipio.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo al domicilio de las personas que indica, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de los representantes consultados, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las disposiciones de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1565-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2022, don Rodrigo Correa D&iacute;az requiri&oacute; a la Municipalidad de Lo Prado, lo siguiente: &quot;por favor remitir antecedentes referentes al comit&eacute; de adelanto y seguridad condominio villa Arturo Prat block 24 y 25, en especial informaci&oacute;n respecto a la inscripci&oacute;n en el registro de organizaciones comunales de su municipalidad, constituci&oacute;n como organizaci&oacute;n comunitaria, representantes legales, registro y numero de personalidad jur&iacute;dica, documentaci&oacute;n adjuntada para su constituci&oacute;n, fecha y resultados de elecci&oacute;n de directorio y aportes realizados de recursos p&uacute;blicos para tales efectos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2022, mediante Of. Ord. N&deg; 398, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, adjuntando copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 19, de igual fecha, por medio del cual acceden a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, denegando aquella parte referida al RUT, direcci&oacute;n, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, firmas y fechas de nacimiento de personas naturales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2022, don Rodrigo Correa D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;1.-La informaci&oacute;n es incompleta ya que no entrega la direcci&oacute;n de los constituyentes del comit&eacute; de adelanto y seguridad, informaci&oacute;n vital para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna, adem&aacute;s de no ser titular de las unidades o departamentos del condominio social en donde se constituy&oacute; el comit&eacute;. 2.- No entrega informaci&oacute;n sobre el uso de recursos p&uacute;blicos en esta constituci&oacute;n, tambi&eacute;n omite alg&uacute;n antecedente sobre la efectiva entrega de recursos p&uacute;blicos a este comit&eacute; de adelanto y seguridad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6078, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n referida al uso de los recursos p&uacute;blicos, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 840, de fecha 29 de abril de 2022, el municipio evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando que &quot;La afirmaci&oacute;n de que es incompleta la entrega de la informaci&oacute;n porque falta la direcci&oacute;n de los constituyentes del comit&eacute; de adelanto y seguridad, debo se&ntilde;alar que esta informaci&oacute;n no fue materia del requerimiento inicialmente presentado por el Sr. Rodrigo Correa D&iacute;az, raz&oacute;n por la cual se entreg&oacute; la informaci&oacute;n disponible existente en los archivos municipales y se fund&oacute; la entrega parcial de la informaci&oacute;n en lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 y 7 de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;De acuerdo a los antecedentes de la reclamaci&oacute;n, el objetivo que persigue el requirente, tiene por finalidad, seg&uacute;n lo expresa el mismo, obtener la informaci&oacute;n para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna. Este objeto es absolutamente controversial y a trav&eacute;s de la v&iacute;a de transparencia pretende constituirse un medio de prueba para disputar la legitimidad de la elecci&oacute;n del directorio, circunstancia que por ley se encuentra entregada a la competencia del Tribunal Electoral&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 y 25 de la Ley N&deg; 19.418.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, a fin de que se refiera a la parte de la solicitud relativa al uso o asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos por parte del comit&eacute; mencionado.</p> <p> El 10 de mayo de 2022, mediante Ord. N&deg; 888, el municipio complement&oacute; sus descargos, lamentando la no incorporaci&oacute;n de la respuesta en este punto, a la solicitud de informaci&oacute;n, y adjuntando copia de Certificado DAF, de 9 de mayo de 2022, elaborado por el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas (S) de la Municipalidad de Lo Prado, en el cual inform&oacute; que &quot;el COMIT&Eacute; DE ADELANTO Y SEGURIDAD CVS &lsquo;ARTURO PRAT BLOCK 24, 25&rsquo; de la comuna de Lo Prado, no registra transferencia de recursos por Subvenci&oacute;n Municipal durante los a&ntilde;os 2021 y 2022&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Lo Prado, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre el Comit&eacute; de Adelanto y Seguridad Condominio Villa Arturo Prat, block 24 y 25. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo los documentos requeridos, a los cuales se tarjaron los datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. No obstante lo anterior, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que no se entreg&oacute; la direcci&oacute;n de los constituyentes del comit&eacute; de adelanto y seguridad, informaci&oacute;n vital para acreditar que algunos constituyentes tienen domicilio distinto al de la comuna, y que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre el uso de recursos p&uacute;blicos o sobre la efectiva entrega de recursos p&uacute;blicos al mismo comit&eacute;.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Rodrigo Correa D&iacute;az, en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, respecto del domicilio de las personas que constituyen el Comit&eacute; de Adelanto, y sobre el uso o la entrega de recursos p&uacute;blicos al mismo comit&eacute;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a la direcci&oacute;n de las personas que componen la directiva del Comit&eacute; mencionado, o que participaron en su constituci&oacute;n, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto N&deg; 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, establece en su art&iacute;culo 6&deg; que, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro, deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, respecto de la direcci&oacute;n o domicilio particular de las personas que participaron en la constituci&oacute;n del Comit&eacute; de Adelanto, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, dicho antecedente constituye un dato personal al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En efecto, al tratarse de informaci&oacute;n que corresponde a personas naturales, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A252-09 y C2847-15, entre otras, ha sostenido que el n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico de una persona natural -informaci&oacute;n asimilable a la reclamada en la especie- constituye un dato personal, para cuya comunicaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, el &oacute;rgano requerir&iacute;a la autorizaci&oacute;n de sus respectivos titulares, raz&oacute;n por la cual, al no contar con dichas autorizaciones, &eacute;stos han sido correctamente tarjados por parte del municipio, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En raz&oacute;n de ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n referida al uso o la entrega de recursos p&uacute;blicos al comit&eacute; de adelanto mencionado, el &oacute;rgano, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, adjunt&oacute; un certificado elaborado por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Municipalidad, en la cual informa, expresamente, que dicho comit&eacute; no registra transferencia de recursos por Subvenci&oacute;n Municipal durante los a&ntilde;os 2021 y 2022. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado informaci&oacute;n consistente con la requerida, pero s&oacute;lo en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Correa D&iacute;az, en contra de la Municipalidad de Lo Prado, teniendo por entregada la informaci&oacute;n referida a la entrega de recursos p&uacute;blicos al Comit&eacute; de Adelanto mencionado, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la direcci&oacute;n de las personas que componen la directiva del Comit&eacute; mencionado, o que participaron en su constituci&oacute;n, por tratarse de datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, y a don Rodrigo Correa D&iacute;az, a quien se le entregar&aacute; conjuntamente, copia de los descargos y certificado remitidos por el municipio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>