Decisión ROL C640-13
Reclamante: CARLOS FIGUEROA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en que la información entregada es inexacta, incompleta y no está actualizada sobre a) Nómina de los permisos de servicio limitado, indicando los documentos de otorgamiento que incorporen estaciones repetidoras VHF en la Región Metropolitana y en la VIII Región del Bio Bío y estaciones repetidoras UHF en la VIII Región del Bio Bío, que a la fecha se encuentren vigentes. b) Nómina de permisos de servicio limitado indicando los documentos de otorgamiento que incorporen servicios de radiotaxis VHF en la Región Metropolitana y en la VIII Región del Bio Bío que a la fecha se encuentren vigentes. El Consejo señaló que se acogerá el amparo en tanto no se ha justificado por parte del organismo reclamado que la entrega de las resoluciones exentas que se solicitan, no obstante que a las mismas debían tarjarse los datos indicados en la letra d) del considerando 4° de este acuerdo, le signifique la utilización de un tiempo extraordinariamente mayor a aquel establecido en la Ley de Transparencia, y en lo que respecta a la copia de todos los antecedentes acompañados por los solicitantes de los permisos de servicios limitados, entendiendo que con ello se pide parte de los expedientes correspondientes, del análisis de los documentos acompañados por la SUBTEL en sus descargos, es posible observar que al menos de los expedientes acompañados, contenían entre 65 y 84 páginas, con lo cual al multiplicarlos con la cantidad de permisos, da un total de 10.500 páginas aproximadamente, volumen que se acerca al indicado por la reclamada. Para hacer entrega de dicha información, será necesario que, como se ha indicado, se reproduzcan y tarjen el RUT y domicilio, así como otros datos personales que contengan, así como los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados y toda referencia a su instalación, operación y explotación del servicio limitado autorizado y sus características técnicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C640-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C640-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 18.168; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez, el 8 de marzo de 2013, efectu&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones &ndash;en adelante, indistintamente la SUBTEL-, por las que requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) N&oacute;mina de los permisos de servicio limitado, indicando los documentos de otorgamiento que incorporen estaciones repetidoras VHF en la Regi&oacute;n Metropolitana y en la VIII Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o y estaciones repetidoras UHF en la VIII Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, que a la fecha se encuentren vigentes.</p> <p> b) N&oacute;mina de permisos de servicio limitado indicando los documentos de otorgamiento que incorporen servicios de radiotaxis VHF en la Regi&oacute;n Metropolitana y en la VIII Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o que a la fecha se encuentren vigentes.</p> <p> c) En ambos casos, requiere de manera adicional a las n&oacute;minas, &ldquo;una copia de la totalidad de la documentaci&oacute;n presentada por el solicitante de dichos permisos y copia de la Resoluci&oacute;n Exenta debidamente tachada en concordancia con la decisi&oacute;n de amparo Rol A171-09&rdquo; (sic) con que otorga el permiso de servicio limitado.</p> <p> Finalmente, en cada caso indic&oacute; que la informaci&oacute;n puede ser entregada en formato digital en un CD.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: El Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, por el ORD. N&deg; 2385/GN&deg; 112, de 5 de abril de 2013, comunic&oacute; al requirente su decisi&oacute;n de prorrogar por diez d&iacute;as el plazo para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que sus requerimientos han significado desplegar un gran esfuerzo a esa Subsecretar&iacute;a para buscar los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por el ORD. N&deg; 2771/GN&deg; 126, de 18 de abril de 2013 &ndash;y notificado el 30 de ese mes y a&ntilde;o-, respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Respecto de las listas solicitadas en los literales a) y b), se adjunta la informaci&oacute;n en formato planilla Excel. No obstante lo anterior, en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N&ordm; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se tarjaron los datos correspondientes al RUT del peticionario o permisionario.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal c), se&ntilde;ala que esa Subsecretar&iacute;a ha asignado a cada peticionario un expediente en el que se contienen tanto los datos entregados por &eacute;ste a la Instituci&oacute;n, como tambi&eacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta que otorga el permiso de servicio limitado. Considerando lo anterior, esa Subsecretar&iacute;a ha practicado un levantamiento en sus registros, siendo posible dar cuenta de la existencia de 200 expedientes que cumplen con las caracter&iacute;sticas planteadas en las solicitudes, teniendo cada uno de ellos una cantidad de p&aacute;ginas que oscila entre las 40 y 120 carillas.</p> <p> c) Adem&aacute;s, dado que la informaci&oacute;n requerida es atingente a terceros cuyos derechos pueden verse afectados, ese organismo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, deber&aacute; tarjar el RUT, el domicilio y dem&aacute;s datos personales de personas naturales que pudieran contener. Asimismo se deber&aacute;n tarjar de los expedientes y resoluciones que otorgan permisos de servicios limitados, los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, as&iacute; como toda referencia a su instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del servicio limitado autorizado y sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, entre otros, por considerarse que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes podr&iacute;a afectar los derechos de los peticionarios. Lo anterior, de acuerdo a lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol A141-09.</p> <p> d) Finalmente, informan que, por la elevada cantidad de expedientes y documentos que deber&aacute;n revisarse y tarjarse, se ha establecido que la informaci&oacute;n solicitada respecto de los citados expedientes ser&aacute; entregada en un plazo de 3 meses contados desde la recepci&oacute;n del presente oficio.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de mayo de 2013, don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es inexacta, incompleta y no est&aacute; actualizada; y que el resto de la misma ser&aacute; entregada en el plazo de 3 meses, se&ntilde;alando al respecto lo siguiente:</p> <p> a) La facultad de prorrogar el plazo de respuesta conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, &ldquo;conlleva una acci&oacute;n imperceptible que es la de juntar dos solicitudes parecidas pero distintas&hellip; con la finalidad aparente de abultar el problema y establecer la excepcionalidad que requiere la aplicaci&oacute;n de ese art&iacute;culo&rdquo;.</p> <p> b) Las n&oacute;minas de las estaciones repetidoras con 100 registros y la de los servicios de radiotaxis con 90 registros a su juicio es inexacta, incompleta y no actualizada, &ldquo;de acuerdo a algunos casos puntuales que obran en su poder&rdquo;.</p> <p> c) Finalmente se&ntilde;ala que retrasar la entrega de lo solicitado en casi 5 meses; esto es, 3 meses adicionales a los dos meses ya transcurridos, basado en el alto n&uacute;mero de expedientes, constituye a su juicio, una clara denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en forma oportuna.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1947, de 20 de mayo de 2013, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 3978/GN&deg; 179, de 10 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se respondi&oacute; al Sr. Figueroa sus solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, adjunt&aacute;ndole las n&oacute;minas de los permisos de servicios limitados actualizados y que se encuentren vigentes, habi&eacute;ndose tarjado el RUT del peticionario o permisionario, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, ya que constituye un dato personal.</p> <p> b) Respecto a la copia de la totalidad de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por los respectivos permisionarios y de la Resoluci&oacute;n Exenta que otorga el permiso limitado debidamente tarjada, reitera que en concordancia con la Decisi&oacute;n de Amparo Rol A141-09 del Consejo para la Transparencia, esa Subsecretar&iacute;a de Estado revis&oacute; todos sus registros, siendo posible dar cuenta de la existencia de 190 expedientes que cumplen con las caracter&iacute;sticas planteadas en las solicitudes que se analiza, teniendo cada uno de ellos una cantidad de p&aacute;ginas que oscila entre las 40 y 120 carillas. As&iacute;, considerando que el promedio de p&aacute;ginas ser&iacute;a de 80 carillas, siendo 190 expedientes, la informaci&oacute;n requerida asciende a 15.200 carillas.</p> <p> c) Adem&aacute;s, dado que la informaci&oacute;n requerida es atingente a terceros cuyos derechos pueden verse afectados, esta Subsecretar&iacute;a de Estado, en virtud del principio de la divisibilidad, inform&oacute; al reclamante de autos que se har&iacute;a entrega de los expedientes y las resoluciones, habiendo tarjado previamente el RUT y domicilio de las personas naturales, as&iacute; como otros datos personales que contuviesen, de conformidad con la Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, toda referencia a su instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del servicio limitado autorizado y sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, entre otros, por considerarse que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes podr&iacute;a afectar los derechos de los permisionarios.</p> <p> d) Atendido el volumen de los antecedentes requeridos por el Sr. Figueroa (15.200 carillas) y la obligaci&oacute;n de revisar y tarjar la informaci&oacute;n por funcionarios de esa Subsecretar&iacute;a, se le inform&oacute; al requirente que dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a a su disposici&oacute;n en el plazo de 3 meses contados desde la recepci&oacute;n de oficio respuesta, a trav&eacute;s de un medio &oacute;ptico (CD), el que debe retirar una vez transcurrido dicho plazo en las dependencias de la Unidad de Gesti&oacute;n Documental.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a las alegaciones del Sr. Figueroa, referidas a la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, se&ntilde;ala que ambas solicitudes dicen relaci&oacute;n con permisos de servicios limitados otorgados por esa Subsecretar&iacute;a en dos regiones del pa&iacute;s, en las cuales se solicit&oacute; tanto la n&oacute;mina como los expedientes y resoluciones que originaron los permisos conferidos, las cuales s&oacute;lo distan de la finalidad para la cual se requiri&oacute; dicho permiso. Por tal motivo, se decidi&oacute; responder de manera conjunta ambas solicitudes, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de la misma persona que realizaba el requerimiento y misma fecha de ingreso en la Oficina de Partes.</p> <p> f) En este sentido hace presente que las n&oacute;minas de permisionarios solicitados por el recurrente fueron confeccionados a prop&oacute;sito de su requerimiento, toda vez que la base de datos de permisionarios de servicios limitados de esta Subsecretar&iacute;a no se encuentra desagregada de la manera en que fue requerida, lo anterior se puede confirmar consultando directamente en el sitio web en el link http://www.subtel.gob.cl/images/stories/apoyo_articulos/concesionarios_permisionarios/listado_ser_lim_junio2012.pdf.</p> <p> g) De lo anterior se desprende que la finalidad que tiene el permisionario para requerir el permiso, no es un &iacute;tem a considerar para su otorgamiento, de ah&iacute; que no existan bases de datos al respecto. Luego, haciendo un gran esfuerzo, a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda de resoluciones dictadas sobre la materia (repetidoras y radiotaxis), fue posible construir las listas que le fueron entregadas dentro de plazo al reclamante, previa verificaci&oacute;n de la existencia de los expedientes que dieron lugar a dichas resoluciones, antecedentes que tambi&eacute;n forman parte del requerimiento. Es por todo lo anterior, de manera excepcional, hizo uso del art&iacute;culo 14, prorrogando el plazo de respuesta por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, para efectos de encontrar y verificar la existencia de todos los expedientes y resoluciones contenidas en referida la n&oacute;mina.</p> <p> h) Respecto a lo se&ntilde;alado por el reclamante, en orden a que los listados entregados son inexactos, incompletos y no actualizados de acuerdo a algunos casos que obran en su poder, al no acompa&ntilde;ar prueba alguna que d&eacute; cuenta de lo anterior, para ese servicio no es posible comprender a qu&eacute; situaciones se refiere. En relaci&oacute;n a la inexactitud y a la informaci&oacute;n incompleta, cabe destacar, tal como se se&ntilde;al&oacute;, que los listados fueron confeccionados con la informaci&oacute;n contenida en los expedientes y en las resoluciones que otorgan o renuevan permisos de servicios limitados, por lo cual se tuvo en cuenta todos los antecedentes en poder de este servicio para confeccionarlos, por lo que las afirmaciones del Sr. Figueroa no se condicen con la realidad documental existente al interior de esta Subsecretar&iacute;a.</p> <p> i) En cuanto a que la informaci&oacute;n entregada no se encontrar&iacute;a actualizada, se&ntilde;ala que los permisos de servicios limitados se otorgan por un plazo de 10 a&ntilde;os, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones el que dispone que &ldquo;los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n, requerir&aacute;n de permiso otorgado por resoluci&oacute;n exenta de la Subsecretar&iacute;a, los que tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de diez a&ntilde;os y ser&aacute;n renovables, a solicitud de parte interesada, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 9&deg; bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisi&oacute;n que no ocupen espectro radioel&eacute;ctrico, cuya duraci&oacute;n ser&aacute; indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 15 bis de la ley N&deg; 18.838, agregado por la ley N&deg; 19.131&rdquo;. El reclamante requiri&oacute; los permisos &ldquo;que a la fecha se encuentren vigentes&rdquo;, es por ello que teniendo una duraci&oacute;n de 10 a&ntilde;os, las listas fueron confeccionadas con la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2003 al 2013, correspondiendo a aquellos permisos que se encontraban vigentes, raz&oacute;n por la cual no comprende lo sostenido por el recurrente en este punto.</p> <p> j) El reclamante sostiene que las razones para demorar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituir&iacute;a una clara denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en forma oportuna, basado en el alto n&uacute;mero de expedientes. Sin embargo hace presente que es el propio solicitante, quien en su presentaci&oacute;n requiri&oacute; la informaci&oacute;n &ldquo;debidamente tachada en concordancia con decisi&oacute;n amparo Rol A171-09&rdquo;, el que entiende que se refiere a la Rol A141-09. De dicha decisi&oacute;n colige que previo a la entrega de los expedientes y resoluciones se debe tarjar toda informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con los datos personales de las personas naturales solicitantes de un permiso, como aquella informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con los pares de frecuencia y antecedentes t&eacute;cnicos contenidos en los antecedentes. Adem&aacute;s, indica que este Consejo, por las decisiones Roles C415-09 y C630-10, ha determinado resguardar, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el RUT de las personas naturales, por tratarse de datos personales, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> k) En el presente caso, el expediente solicitado posee todos aquellos datos que precisamente este Consejo ha pretendido resguardar, de lo cual el Sr. Figueroa est&aacute; en pleno conocimiento en tanto &eacute;l mismo cit&oacute; la mencionada decisi&oacute;n en su solicitud de acceso a informaci&oacute;n, por lo que queda de manifiesto que ese servicio actu&oacute; en concordancia con los criterios se&ntilde;alados.</p> <p> l) Respecto del plazo indicado para dar respuesta, el organismo se&ntilde;ala que siendo 15.200 carillas, respecto de la cual deben tarjar informaci&oacute;n altamente sensible y de conocimiento t&eacute;cnico, deber&aacute;n destinar a un funcionario para realizar dicha funci&oacute;n, el que debe ser un profesional experimentado en la materia. En este sentido, se&ntilde;ala que la unidad de permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones, cuenta con una dotaci&oacute;n de tres funcionarios, quienes no podr&aacute;n ser destinados en su totalidad para desarrollar dicha funci&oacute;n, atendido que ello le significar&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones a dicha unidad. Conforme a ello les resulta materialmente imposible cumplir en un plazo distinto al se&ntilde;alado en su oficio de respuesta, esto es, 3 meses a contar de la notificaci&oacute;n, para hacer entrega de la informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> m) Finalmente, con el objeto de visualizar la labor que esa Subsecretar&iacute;a de Estado debe realizar para dar respuesta al recurrente, acompa&ntilde;a copia de 3 expedientes, que corresponden a las resoluciones que en cada caso se indican.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que, atendido lo indicado en la respuesta y en sus descargos, se pronunciara acerca del plazo que en la actualidad requerir&iacute;an para dar respuesta al solicitante respecto del literal c) de su solicitud. Al respecto, por correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2013, la reclamada manifest&oacute; que los antecedentes ya se encontrar&iacute;an tarjados, es decir, ennegrecida toda aquella Informaci&oacute;n respecto a datos personales como antecedentes t&eacute;cnicos contenidos en las resoluciones de los permisos de servicios limitados. No obstante ello, no han realizado la entrega de los mismos, por encontrarse pendiente de resoluci&oacute;n el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto a la pr&oacute;rroga que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones efectu&oacute; respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas el 8 de marzo de 2013, el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; disponer, por una sola vez, en forma excepcional, la pr&oacute;rroga del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles del procedimiento administrativo de acceso por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precisa que &ldquo;se entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma. c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad&hellip;&rdquo;</p> <p> 2) Que en la especie, la reclamada prorrog&oacute; dentro del plazo legal las solicitudes que se analizan, se&ntilde;alando que &ldquo;sus requerimientos le han significado desplegar un gran esfuerzo para buscar los antecedentes solicitados&rdquo;. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba desagregada en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del organismo reclamado, en el link http://www.subtel.gob.cl/images/stories/apoyo_articulos/concesionarios_permisionarios/listado_ser_lim_junio2012.pdf, es posible verificar que las n&oacute;minas de los permisos de servicios limitados vigentes que se encuentran publicadas, solamente incluyen el nombre del permisionario, la comuna y regi&oacute;n, de modo que la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones debi&oacute; revisar y filtrar la base de datos de permisionarios con el objeto de generar una n&oacute;mina con los antecedentes requeridos en cada caso, lo que arroj&oacute; un total de 190 permisos. Adem&aacute;s, luego de ello, debi&oacute; tarjar el RUT de las personas naturales que figuraron en dichos documentos. De esta forma, atendida la normativa se&ntilde;alada en el considerando precedente, a juicio de este Consejo la pr&oacute;rroga del plazo se encontraba justificada, con lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada en este sentido.</p> <p> 3) Que trat&aacute;ndose de las n&oacute;minas requeridas en los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, el peticionario manifest&oacute; en su amparo que se trataba de informaci&oacute;n &ldquo;inexacta, incompleta y no actualizada, de acuerdo a algunos casos puntuales que obran en su poder&rdquo;. Sin embargo, no acompa&ntilde;&oacute; documento o antecedente alguno por los cuales este Consejo pudiera verificar las circunstancias alegadas, por lo que habr&aacute; de desestimarlas en tanto no fueron acreditadas por el recurrente. A mayor abundamiento, en las listas de estaciones repetidoras y de servicios de radiotaxi acompa&ntilde;adas, se contiene el nombre del peticionario o permisionario, el RUT de los mismos, en caso que sea persona jur&iacute;dica, el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta y fecha que otorg&oacute; el permiso, el estatus (otorga o renueva) y la descripci&oacute;n (VHF y/o UHF, as&iacute; como la regi&oacute;n). Conforme a ello, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, teniendo por satisfechos los requerimientos contenidos en dichos literales.</p> <p> 4) Que en lo que respecta al plazo de 3 meses indicado por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones para dar respuesta al requerimiento contenido en el literal c) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, por el que se solicitaba copia de la totalidad de la documentaci&oacute;n presentada por el solicitante de los permisos de servicios limitados que se indican, as&iacute; como la copia de la Resoluci&oacute;n Exenta emitida al efecto, debidamente tachada en concordancia con la decisi&oacute;n de amparo Rol A141-09; es preciso tener presente lo siguiente:</p> <p> a) En la citada decisi&oacute;n, por la que el mismo solicitante del presente amparo requiri&oacute; copia de las resoluciones exentas de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados por el &oacute;rgano requerido, se se&ntilde;al&oacute; que el otorgamiento de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones supone que se conceda, por parte de la SUBTEL, la correspondiente autorizaci&oacute;n para instalar, operar y explotar un sistema de radiocomunicaciones, asign&aacute;ndose temporalmente a su titular frecuencias del espectro radioel&eacute;ctrico para tal efecto, que constituye un bien nacional de uso p&uacute;blico y de relativa escasez. La administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de dicho bien de uso p&uacute;blico, le corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atribuciones que ejerce a trav&eacute;s de la SUBTEL, en virtud del D.L. N&deg; 1762, de 1977 y de la Ley General de Telecomunicaciones.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se indic&oacute; que en las resoluciones que conceden los permisos de servicios limitados de telecomunicaciones constan, entre otros datos, la individualizaci&oacute;n de la persona natural o jur&iacute;dica autorizada; su RUT o RUN; su domicilio; los fines para el que se le otorga el permiso de servicio limitado e informaci&oacute;n t&eacute;cnica, como los pares de frecuencias y la aprobaci&oacute;n del proyecto t&eacute;cnico del sistema de radiocomunicaciones para la instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del servicio limitado de telecomunicaciones.</p> <p> c) Conforme a ello y de acuerdo a los antecedentes y argumentos de la SUBTEL, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo concluy&oacute; que &ldquo;ciertas labores, que se apoyan en la prestaci&oacute;n de permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones, necesitan exclusividad y seguridad en la comunicaci&oacute;n entre los funcionarios y/o empleados, atendida su naturaleza. Esto es claro en el ejemplo citado de las empresas de transportes de valores que se comunican mediante radiocomunicaciones y en virtud de las cuales se transmiten lugares, fechas, montos de los valores, nombres, domicilios de las personas a quienes prestan servicios, etc.&rdquo;.</p> <p> d) De esta manera, se resolvi&oacute; que en el caso de permisos otorgados a personas naturales, se tarjaran de las resoluciones que conceden los permisos de servicios limitados de telecomunicaciones, su RUT y domicilio, as&iacute; como otros datos personales que contuviesen, de conformidad con la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, en el caso de las resoluciones mencionadas se orden&oacute; tarjar los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, as&iacute; como toda referencia a su instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del servicio limitado autorizado y sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, por considerarse que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes t&eacute;cnicos podr&iacute;a afectar los derechos de los permisionarios.</p> <p> e) Posteriormente, y con ocasi&oacute;n de las reposiciones interpuestas tanto por el solicitante como el propio organismo, Rol RA141-09, este Consejo resolvi&oacute;, en base a los antecedentes acompa&ntilde;ados, que debido a la relevancia de la informaci&oacute;n, se manten&iacute;a lo resuelto anteriormente; sin embargo, considerando que ello significaba reproducir 20.000 resoluciones para dar respuesta al solicitante y tarjar los datos indicados, se orden&oacute; la entrega parcializada de los mismos, dentro de un plazo de 5 meses.</p> <p> 5) Que con el objeto de poder determinar si los criterios utilizados para determinar el plazo indicado para dar respuesta en el considerando precedente, resultan igualmente procedentes en el presente caso, corresponde analizar la naturaleza y el volumen de la informaci&oacute;n de que se trata.</p> <p> 6) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe destacar que parte de lo requerido en el literal c), consiste en las resoluciones exentas en virtud de las cuales se otorgaron los permisos de servicio limitado que indica el recurrente, las que corresponder&iacute;an a un total de 190 documentos, que es el n&uacute;mero total de permisos informados por la reclamada. Atendido que se trata de un volumen de informaci&oacute;n significativamente menor al que se discuti&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo Rol A141-09 &ndash;que se refer&iacute;a a un total de 20.000 resoluciones-, y acotado en comparaci&oacute;n al resto de los documentos solicitados, este Consejo estima que resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pudo haber hecho entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, inferior a los 3 meses indicados, a fin de compatibilizar la observancia de los plazos legales para dar respuesta y el principio de oportunidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, con el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del precitado organismo.</p> <p> 7) Que este Consejo ha tenido en consideraci&oacute;n que se han requerido resoluciones que tienen efectos sobre terceros, las que deber&iacute;an estar publicadas, a partir de abril de 2009, en el sitio web institucional de la SUBTEL, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia y el numeral 1.7, del Texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo. Sin embargo, de la revisi&oacute;n al azar de algunos de los permisos proporcionados al solicitante, en el link http://www.subtel.gob.cl/transparencia/2013/terceros_index_permisos.html, no fue posible verificar que las resoluciones solicitadas se encuentren publicadas, de modo que en este punto no resultaba posible dar por respondido el requerimiento en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto en tanto no se ha justificado por parte del organismo reclamado que la entrega de las resoluciones exentas que se solicitan, no obstante que a las mismas deb&iacute;an tarjarse los datos indicados en la letra d) del considerando 4&deg; de este acuerdo, le signifique la utilizaci&oacute;n de un tiempo extraordinariamente mayor a aquel establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la copia de todos los antecedentes acompa&ntilde;ados por los solicitantes de los permisos de servicios limitados, entendiendo que con ello se pide parte de los expedientes correspondientes, del an&aacute;lisis de los documentos acompa&ntilde;ados por la SUBTEL en sus descargos, es posible observar que al menos de los expedientes acompa&ntilde;ados, conten&iacute;an entre 65 y 84 p&aacute;ginas, con lo cual al multiplicarlos con la cantidad de permisos, da un total de 10.500 p&aacute;ginas aproximadamente, volumen que se acerca al indicado por la reclamada. Para hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, ser&aacute; necesario que, como se ha indicado, se reproduzcan y tarjen el RUT y domicilio, as&iacute; como otros datos personales que contengan, as&iacute; como los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados y toda referencia a su instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n del servicio limitado autorizado y sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas. Todo ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que si bien el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que los organismos den respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con lo cual se encuentran impedidos de atribuirse un plazo especial al se&ntilde;alado; en este caso particular, en virtud de los principios de apertura o transparencia y de facilitaci&oacute;n, este Consejo no representar&aacute; a la SUBTEL, dicha circunstancia. Con ello se estimar&aacute;, de manera excepcional, que el plazo de 3 meses indicados por la reclamada para responder, resulta justificado para cumplir con la entrega de los expedientes solicitados, por cuanto para ello se requer&iacute;a que este &uacute;ltimo dedicara o invirtiera un tiempo adicional al legalmente establecido, considerando adem&aacute;s, que los recursos institucionales que deben destinarse a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no deben implicar la interrupci&oacute;n del cumplimiento de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 11) Que, con todo, atendido que el organismo reclamado inform&oacute; a este Consejo disponer actualmente de la informaci&oacute;n referida al literal c) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, con los datos debidamente tarjados, se ordenar&aacute; su entrega al peticionario, a trav&eacute;s del medio indicado en su solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n indicada en el literal c) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a trav&eacute;s de un CD.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>