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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C640-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Carlos Figueroa González</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C640-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 18.168; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Figueroa González, el 8 de marzo de 2013, efectuó dos solicitudes de información a la Subsecretaría de Telecomunicaciones –en adelante, indistintamente la SUBTEL-, por las que requirió lo siguiente:</p>
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a) Nómina de los permisos de servicio limitado, indicando los documentos de otorgamiento que incorporen estaciones repetidoras VHF en la Región Metropolitana y en la VIII Región del Bio Bío y estaciones repetidoras UHF en la VIII Región del Bio Bío, que a la fecha se encuentren vigentes.</p>
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b) Nómina de permisos de servicio limitado indicando los documentos de otorgamiento que incorporen servicios de radiotaxis VHF en la Región Metropolitana y en la VIII Región del Bio Bío que a la fecha se encuentren vigentes.</p>
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c) En ambos casos, requiere de manera adicional a las nóminas, “una copia de la totalidad de la documentación presentada por el solicitante de dichos permisos y copia de la Resolución Exenta debidamente tachada en concordancia con la decisión de amparo Rol A171-09” (sic) con que otorga el permiso de servicio limitado.</p>
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Finalmente, en cada caso indicó que la información puede ser entregada en formato digital en un CD.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: El Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, por el ORD. N° 2385/GN° 112, de 5 de abril de 2013, comunicó al requirente su decisión de prorrogar por diez días el plazo para dar respuesta a su solicitud de información, en atención a que sus requerimientos han significado desplegar un gran esfuerzo a esa Subsecretaría para buscar los antecedentes solicitados.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, por el ORD. N° 2771/GN° 126, de 18 de abril de 2013 –y notificado el 30 de ese mes y año-, respondió a dichos requerimientos de información señalando que:</p>
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a) Respecto de las listas solicitadas en los literales a) y b), se adjunta la información en formato planilla Excel. No obstante lo anterior, en virtud del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se tarjaron los datos correspondientes al RUT del peticionario o permisionario.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el literal c), señala que esa Subsecretaría ha asignado a cada peticionario un expediente en el que se contienen tanto los datos entregados por éste a la Institución, como también la Resolución Exenta que otorga el permiso de servicio limitado. Considerando lo anterior, esa Subsecretaría ha practicado un levantamiento en sus registros, siendo posible dar cuenta de la existencia de 200 expedientes que cumplen con las características planteadas en las solicitudes, teniendo cada uno de ellos una cantidad de páginas que oscila entre las 40 y 120 carillas.</p>
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c) Además, dado que la información requerida es atingente a terceros cuyos derechos pueden verse afectados, ese organismo, en aplicación del principio de divisibilidad, deberá tarjar el RUT, el domicilio y demás datos personales de personas naturales que pudieran contener. Asimismo se deberán tarjar de los expedientes y resoluciones que otorgan permisos de servicios limitados, los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, así como toda referencia a su instalación, operación y explotación del servicio limitado autorizado y sus características técnicas, entre otros, por considerarse que la divulgación de tales antecedentes podría afectar los derechos de los peticionarios. Lo anterior, de acuerdo a lo resuelto en la decisión de amparo Rol A141-09.</p>
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d) Finalmente, informan que, por la elevada cantidad de expedientes y documentos que deberán revisarse y tarjarse, se ha establecido que la información solicitada respecto de los citados expedientes será entregada en un plazo de 3 meses contados desde la recepción del presente oficio.</p>
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4) AMPARO: El 10 de mayo de 2013, don Carlos Figueroa González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es inexacta, incompleta y no está actualizada; y que el resto de la misma será entregada en el plazo de 3 meses, señalando al respecto lo siguiente:</p>
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a) La facultad de prorrogar el plazo de respuesta conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, “conlleva una acción imperceptible que es la de juntar dos solicitudes parecidas pero distintas… con la finalidad aparente de abultar el problema y establecer la excepcionalidad que requiere la aplicación de ese artículo”.</p>
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b) Las nóminas de las estaciones repetidoras con 100 registros y la de los servicios de radiotaxis con 90 registros a su juicio es inexacta, incompleta y no actualizada, “de acuerdo a algunos casos puntuales que obran en su poder”.</p>
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c) Finalmente señala que retrasar la entrega de lo solicitado en casi 5 meses; esto es, 3 meses adicionales a los dos meses ya transcurridos, basado en el alto número de expedientes, constituye a su juicio, una clara denegación de acceso a la información en forma oportuna.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1947, de 20 de mayo de 2013, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones; quien a través del ORD. N° 3978/GN° 179, de 10 de junio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se respondió al Sr. Figueroa sus solicitudes de acceso a información, adjuntándole las nóminas de los permisos de servicios limitados actualizados y que se encuentren vigentes, habiéndose tarjado el RUT del peticionario o permisionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 2° letra f) de la Ley N° 19.628, ya que constituye un dato personal.</p>
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b) Respecto a la copia de la totalidad de la documentación acompañada por los respectivos permisionarios y de la Resolución Exenta que otorga el permiso limitado debidamente tarjada, reitera que en concordancia con la Decisión de Amparo Rol A141-09 del Consejo para la Transparencia, esa Subsecretaría de Estado revisó todos sus registros, siendo posible dar cuenta de la existencia de 190 expedientes que cumplen con las características planteadas en las solicitudes que se analiza, teniendo cada uno de ellos una cantidad de páginas que oscila entre las 40 y 120 carillas. Así, considerando que el promedio de páginas sería de 80 carillas, siendo 190 expedientes, la información requerida asciende a 15.200 carillas.</p>
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c) Además, dado que la información requerida es atingente a terceros cuyos derechos pueden verse afectados, esta Subsecretaría de Estado, en virtud del principio de la divisibilidad, informó al reclamante de autos que se haría entrega de los expedientes y las resoluciones, habiendo tarjado previamente el RUT y domicilio de las personas naturales, así como otros datos personales que contuviesen, de conformidad con la Ley N° 19.628, así como los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, toda referencia a su instalación, operación y explotación del servicio limitado autorizado y sus características técnicas, entre otros, por considerarse que la divulgación de tales antecedentes podría afectar los derechos de los permisionarios.</p>
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d) Atendido el volumen de los antecedentes requeridos por el Sr. Figueroa (15.200 carillas) y la obligación de revisar y tarjar la información por funcionarios de esa Subsecretaría, se le informó al requirente que dicha información estaría a su disposición en el plazo de 3 meses contados desde la recepción de oficio respuesta, a través de un medio óptico (CD), el que debe retirar una vez transcurrido dicho plazo en las dependencias de la Unidad de Gestión Documental.</p>
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e) En relación a las alegaciones del Sr. Figueroa, referidas a la prórroga del plazo de respuesta, señala que ambas solicitudes dicen relación con permisos de servicios limitados otorgados por esa Subsecretaría en dos regiones del país, en las cuales se solicitó tanto la nómina como los expedientes y resoluciones que originaron los permisos conferidos, las cuales sólo distan de la finalidad para la cual se requirió dicho permiso. Por tal motivo, se decidió responder de manera conjunta ambas solicitudes, tratándose además de la misma persona que realizaba el requerimiento y misma fecha de ingreso en la Oficina de Partes.</p>
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f) En este sentido hace presente que las nóminas de permisionarios solicitados por el recurrente fueron confeccionados a propósito de su requerimiento, toda vez que la base de datos de permisionarios de servicios limitados de esta Subsecretaría no se encuentra desagregada de la manera en que fue requerida, lo anterior se puede confirmar consultando directamente en el sitio web en el link http://www.subtel.gob.cl/images/stories/apoyo_articulos/concesionarios_permisionarios/listado_ser_lim_junio2012.pdf.</p>
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g) De lo anterior se desprende que la finalidad que tiene el permisionario para requerir el permiso, no es un ítem a considerar para su otorgamiento, de ahí que no existan bases de datos al respecto. Luego, haciendo un gran esfuerzo, a través de la búsqueda de resoluciones dictadas sobre la materia (repetidoras y radiotaxis), fue posible construir las listas que le fueron entregadas dentro de plazo al reclamante, previa verificación de la existencia de los expedientes que dieron lugar a dichas resoluciones, antecedentes que también forman parte del requerimiento. Es por todo lo anterior, de manera excepcional, hizo uso del artículo 14, prorrogando el plazo de respuesta por otros 10 días hábiles más, para efectos de encontrar y verificar la existencia de todos los expedientes y resoluciones contenidas en referida la nómina.</p>
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h) Respecto a lo señalado por el reclamante, en orden a que los listados entregados son inexactos, incompletos y no actualizados de acuerdo a algunos casos que obran en su poder, al no acompañar prueba alguna que dé cuenta de lo anterior, para ese servicio no es posible comprender a qué situaciones se refiere. En relación a la inexactitud y a la información incompleta, cabe destacar, tal como se señaló, que los listados fueron confeccionados con la información contenida en los expedientes y en las resoluciones que otorgan o renuevan permisos de servicios limitados, por lo cual se tuvo en cuenta todos los antecedentes en poder de este servicio para confeccionarlos, por lo que las afirmaciones del Sr. Figueroa no se condicen con la realidad documental existente al interior de esta Subsecretaría.</p>
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i) En cuanto a que la información entregada no se encontraría actualizada, señala que los permisos de servicios limitados se otorgan por un plazo de 10 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones el que dispone que “los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131”. El reclamante requirió los permisos “que a la fecha se encuentren vigentes”, es por ello que teniendo una duración de 10 años, las listas fueron confeccionadas con la información del año 2003 al 2013, correspondiendo a aquellos permisos que se encontraban vigentes, razón por la cual no comprende lo sostenido por el recurrente en este punto.</p>
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j) El reclamante sostiene que las razones para demorar la entrega de la información solicitada constituiría una clara denegación de acceso a la información en forma oportuna, basado en el alto número de expedientes. Sin embargo hace presente que es el propio solicitante, quien en su presentación requirió la información “debidamente tachada en concordancia con decisión amparo Rol A171-09”, el que entiende que se refiere a la Rol A141-09. De dicha decisión colige que previo a la entrega de los expedientes y resoluciones se debe tarjar toda información que diga relación con los datos personales de las personas naturales solicitantes de un permiso, como aquella información que diga relación con los pares de frecuencia y antecedentes técnicos contenidos en los antecedentes. Además, indica que este Consejo, por las decisiones Roles C415-09 y C630-10, ha determinado resguardar, previo a la entrega de la información, el RUT de las personas naturales, por tratarse de datos personales, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628.</p>
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k) En el presente caso, el expediente solicitado posee todos aquellos datos que precisamente este Consejo ha pretendido resguardar, de lo cual el Sr. Figueroa está en pleno conocimiento en tanto él mismo citó la mencionada decisión en su solicitud de acceso a información, por lo que queda de manifiesto que ese servicio actuó en concordancia con los criterios señalados.</p>
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l) Respecto del plazo indicado para dar respuesta, el organismo señala que siendo 15.200 carillas, respecto de la cual deben tarjar información altamente sensible y de conocimiento técnico, deberán destinar a un funcionario para realizar dicha función, el que debe ser un profesional experimentado en la materia. En este sentido, señala que la unidad de permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones, cuenta con una dotación de tres funcionarios, quienes no podrán ser destinados en su totalidad para desarrollar dicha función, atendido que ello le significaría distraer indebidamente de sus funciones a dicha unidad. Conforme a ello les resulta materialmente imposible cumplir en un plazo distinto al señalado en su oficio de respuesta, esto es, 3 meses a contar de la notificación, para hacer entrega de la información al reclamante.</p>
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m) Finalmente, con el objeto de visualizar la labor que esa Subsecretaría de Estado debe realizar para dar respuesta al recurrente, acompaña copia de 3 expedientes, que corresponden a las resoluciones que en cada caso se indican.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electrónico de 25 de julio de 2013, se solicitó al enlace del organismo reclamado que, atendido lo indicado en la respuesta y en sus descargos, se pronunciara acerca del plazo que en la actualidad requerirían para dar respuesta al solicitante respecto del literal c) de su solicitud. Al respecto, por correo electrónico de 26 de julio de 2013, la reclamada manifestó que los antecedentes ya se encontrarían tarjados, es decir, ennegrecida toda aquella Información respecto a datos personales como antecedentes técnicos contenidos en las resoluciones de los permisos de servicios limitados. No obstante ello, no han realizado la entrega de los mismos, por encontrarse pendiente de resolución el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en cuanto a la prórroga que la Subsecretaría de Telecomunicaciones efectuó respecto de las solicitudes de información formuladas el 8 de marzo de 2013, el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, establece que se podrá disponer, por una sola vez, en forma excepcional, la prórroga del plazo de 20 días hábiles del procedimiento administrativo de acceso por otros 10 días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la información, precisa que “se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios días en la recopilación de la misma. c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad…”</p>
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2) Que en la especie, la reclamada prorrogó dentro del plazo legal las solicitudes que se analizan, señalando que “sus requerimientos le han significado desplegar un gran esfuerzo para buscar los antecedentes solicitados”. Posteriormente, con ocasión de sus descargos agregó que la información requerida no se encontraba desagregada en los términos solicitados. En efecto, de la revisión de la página web del organismo reclamado, en el link http://www.subtel.gob.cl/images/stories/apoyo_articulos/concesionarios_permisionarios/listado_ser_lim_junio2012.pdf, es posible verificar que las nóminas de los permisos de servicios limitados vigentes que se encuentran publicadas, solamente incluyen el nombre del permisionario, la comuna y región, de modo que la Subsecretaría de Telecomunicaciones debió revisar y filtrar la base de datos de permisionarios con el objeto de generar una nómina con los antecedentes requeridos en cada caso, lo que arrojó un total de 190 permisos. Además, luego de ello, debió tarjar el RUT de las personas naturales que figuraron en dichos documentos. De esta forma, atendida la normativa señalada en el considerando precedente, a juicio de este Consejo la prórroga del plazo se encontraba justificada, con lo que se desestimará la alegación efectuada en este sentido.</p>
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3) Que tratándose de las nóminas requeridas en los literales a) y b) de la solicitud de información, el peticionario manifestó en su amparo que se trataba de información “inexacta, incompleta y no actualizada, de acuerdo a algunos casos puntuales que obran en su poder”. Sin embargo, no acompañó documento o antecedente alguno por los cuales este Consejo pudiera verificar las circunstancias alegadas, por lo que habrá de desestimarlas en tanto no fueron acreditadas por el recurrente. A mayor abundamiento, en las listas de estaciones repetidoras y de servicios de radiotaxi acompañadas, se contiene el nombre del peticionario o permisionario, el RUT de los mismos, en caso que sea persona jurídica, el número de resolución exenta y fecha que otorgó el permiso, el estatus (otorga o renueva) y la descripción (VHF y/o UHF, así como la región). Conforme a ello, se rechazará el amparo en este punto, teniendo por satisfechos los requerimientos contenidos en dichos literales.</p>
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4) Que en lo que respecta al plazo de 3 meses indicado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones para dar respuesta al requerimiento contenido en el literal c) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión, por el que se solicitaba copia de la totalidad de la documentación presentada por el solicitante de los permisos de servicios limitados que se indican, así como la copia de la Resolución Exenta emitida al efecto, debidamente tachada en concordancia con la decisión de amparo Rol A141-09; es preciso tener presente lo siguiente:</p>
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a) En la citada decisión, por la que el mismo solicitante del presente amparo requirió copia de las resoluciones exentas de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados por el órgano requerido, se señaló que el otorgamiento de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones supone que se conceda, por parte de la SUBTEL, la correspondiente autorización para instalar, operar y explotar un sistema de radiocomunicaciones, asignándose temporalmente a su titular frecuencias del espectro radioeléctrico para tal efecto, que constituye un bien nacional de uso público y de relativa escasez. La administración y gestión de dicho bien de uso público, le corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atribuciones que ejerce a través de la SUBTEL, en virtud del D.L. N° 1762, de 1977 y de la Ley General de Telecomunicaciones.</p>
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b) Además, se indicó que en las resoluciones que conceden los permisos de servicios limitados de telecomunicaciones constan, entre otros datos, la individualización de la persona natural o jurídica autorizada; su RUT o RUN; su domicilio; los fines para el que se le otorga el permiso de servicio limitado e información técnica, como los pares de frecuencias y la aprobación del proyecto técnico del sistema de radiocomunicaciones para la instalación, operación y explotación del servicio limitado de telecomunicaciones.</p>
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c) Conforme a ello y de acuerdo a los antecedentes y argumentos de la SUBTEL, en cuanto a la aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo concluyó que “ciertas labores, que se apoyan en la prestación de permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones, necesitan exclusividad y seguridad en la comunicación entre los funcionarios y/o empleados, atendida su naturaleza. Esto es claro en el ejemplo citado de las empresas de transportes de valores que se comunican mediante radiocomunicaciones y en virtud de las cuales se transmiten lugares, fechas, montos de los valores, nombres, domicilios de las personas a quienes prestan servicios, etc.”.</p>
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d) De esta manera, se resolvió que en el caso de permisos otorgados a personas naturales, se tarjaran de las resoluciones que conceden los permisos de servicios limitados de telecomunicaciones, su RUT y domicilio, así como otros datos personales que contuviesen, de conformidad con la Ley N° 19.628. Además, en el caso de las resoluciones mencionadas se ordenó tarjar los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados, así como toda referencia a su instalación, operación y explotación del servicio limitado autorizado y sus características técnicas, por considerarse que la divulgación de tales antecedentes técnicos podría afectar los derechos de los permisionarios.</p>
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e) Posteriormente, y con ocasión de las reposiciones interpuestas tanto por el solicitante como el propio organismo, Rol RA141-09, este Consejo resolvió, en base a los antecedentes acompañados, que debido a la relevancia de la información, se mantenía lo resuelto anteriormente; sin embargo, considerando que ello significaba reproducir 20.000 resoluciones para dar respuesta al solicitante y tarjar los datos indicados, se ordenó la entrega parcializada de los mismos, dentro de un plazo de 5 meses.</p>
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5) Que con el objeto de poder determinar si los criterios utilizados para determinar el plazo indicado para dar respuesta en el considerando precedente, resultan igualmente procedentes en el presente caso, corresponde analizar la naturaleza y el volumen de la información de que se trata.</p>
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6) Que, en primer término, cabe destacar que parte de lo requerido en el literal c), consiste en las resoluciones exentas en virtud de las cuales se otorgaron los permisos de servicio limitado que indica el recurrente, las que corresponderían a un total de 190 documentos, que es el número total de permisos informados por la reclamada. Atendido que se trata de un volumen de información significativamente menor al que se discutió con ocasión del amparo Rol A141-09 –que se refería a un total de 20.000 resoluciones-, y acotado en comparación al resto de los documentos solicitados, este Consejo estima que resulta razonable que el órgano reclamado pudo haber hecho entrega de dicha información, dentro de un plazo prudencial, inferior a los 3 meses indicados, a fin de compatibilizar la observancia de los plazos legales para dar respuesta y el principio de oportunidad, establecido en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, con el cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios del precitado organismo.</p>
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7) Que este Consejo ha tenido en consideración que se han requerido resoluciones que tienen efectos sobre terceros, las que deberían estar publicadas, a partir de abril de 2009, en el sitio web institucional de la SUBTEL, según lo dispuesto en el artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia y el numeral 1.7, del Texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo. Sin embargo, de la revisión al azar de algunos de los permisos proporcionados al solicitante, en el link http://www.subtel.gob.cl/transparencia/2013/terceros_index_permisos.html, no fue posible verificar que las resoluciones solicitadas se encuentren publicadas, de modo que en este punto no resultaba posible dar por respondido el requerimiento en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto en tanto no se ha justificado por parte del organismo reclamado que la entrega de las resoluciones exentas que se solicitan, no obstante que a las mismas debían tarjarse los datos indicados en la letra d) del considerando 4° de este acuerdo, le signifique la utilización de un tiempo extraordinariamente mayor a aquel establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en lo que respecta a la copia de todos los antecedentes acompañados por los solicitantes de los permisos de servicios limitados, entendiendo que con ello se pide parte de los expedientes correspondientes, del análisis de los documentos acompañados por la SUBTEL en sus descargos, es posible observar que al menos de los expedientes acompañados, contenían entre 65 y 84 páginas, con lo cual al multiplicarlos con la cantidad de permisos, da un total de 10.500 páginas aproximadamente, volumen que se acerca al indicado por la reclamada. Para hacer entrega de dicha información, será necesario que, como se ha indicado, se reproduzcan y tarjen el RUT y domicilio, así como otros datos personales que contengan, así como los pares de frecuencia asignados en virtud de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados y toda referencia a su instalación, operación y explotación del servicio limitado autorizado y sus características técnicas. Todo ello, en aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que si bien el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece un plazo de 20 días hábiles para que los organismos den respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, con lo cual se encuentran impedidos de atribuirse un plazo especial al señalado; en este caso particular, en virtud de los principios de apertura o transparencia y de facilitación, este Consejo no representará a la SUBTEL, dicha circunstancia. Con ello se estimará, de manera excepcional, que el plazo de 3 meses indicados por la reclamada para responder, resulta justificado para cumplir con la entrega de los expedientes solicitados, por cuanto para ello se requería que este último dedicara o invirtiera un tiempo adicional al legalmente establecido, considerando además, que los recursos institucionales que deben destinarse a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no deben implicar la interrupción del cumplimiento de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar. Por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando siguiente.</p>
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11) Que, con todo, atendido que el organismo reclamado informó a este Consejo disponer actualmente de la información referida al literal c) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión, con los datos debidamente tarjados, se ordenará su entrega al peticionario, a través del medio indicado en su solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Figueroa González, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información indicada en el literal c) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión, a través de un CD.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Figueroa González y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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