Decisión ROL C1584-22
Reclamante: JUAN ALBERTO SANTIS CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre el total de hospitalizaciones de pacientes Covid-19, con indicación de cantidad de; pacientes vacunados con 1, 2 o 3 dosis, sometidos a UCI, fallecidos, efectos adversos, así como la indicación de la vacuna suministrada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, toda vez que lo informado extemporáneamente por el órgano, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, y no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1584-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Juan Alberto Santis Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el total de hospitalizaciones de pacientes Covid-19, con indicaci&oacute;n de cantidad de; pacientes vacunados con 1, 2 o 3 dosis, sometidos a UCI, fallecidos, efectos adversos, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de la vacuna suministrada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano conforme al est&aacute;ndar establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, toda vez que lo informado extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano, no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, y no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1584-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, don Juan Alberto Santis Contreras, previa derivaci&oacute;n por Oficio N&deg; 0095 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Hospitalizaciones de pacientes Covid-19, entre 1 de diciembre de 2021 y 20 de enero 2022, total de pacientes. Pacientes vacunados con una, dos o tres dosis. Indicar para cada caso, cu&aacute;ntos requirieron UCI, cu&aacute;ntos fallecieron y que vacuna se les hab&iacute;a suministrado. Indicar pacientes que llegaron con efectos adversos graves o severos producto de la inoculaci&oacute;n de vacuna, cu&aacute;ntos requirieron UCI y cuantos murieron. Y que vacuna se aplic&oacute; en cada caso&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Juan Alberto Santis Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto con fecha 16 de marzo de 2022, el &oacute;rgano acept&oacute; la propuesta de SARC. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E6081 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 1341 de fecha 24 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, debido a un error involuntario, no se tramit&oacute; oportunamente el registro e ingreso de la solicitud, derivada de la Seremi de Salud de Antofagasta.</p> <p> Sobre lo solicitado, inform&oacute; que, desde el Departamento de Gesti&oacute;n de Urgencia y Paciente Cr&iacute;tico, dependiente de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Asistencial del servicio, inform&oacute; que los pacientes hospitalizados en UCI durante el per&iacute;odo consultado corresponden a 34 de los cuales 12 fallecieron. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que no existen registro de efectos adversos a la vacuna y que, a su vez, no existe en el Servicio la posibilidad de corroborar el registro nacional de inmunizaci&oacute;n.</p> <p> A su turno, se&ntilde;alo que, si bien el requerimiento del requirente fue derivado desde la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Antofagasta al servicio, es esta &uacute;ltima instituci&oacute;n la que tiene las competencias y la informaci&oacute;n en materias de vacunaci&oacute;n, para pronunciarse sobre la correspondiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; imagen de tabla con informaci&oacute;n sobre pacientes hospitalizados, con indicaci&oacute;n del &quot;tipo pac&quot;, tipo cam&quot; &quot;s&iacute;ndrome&quot;, &quot;fecha de&quot;, &quot;d&iacute;as de&quot;, &quot;cantidad&quot;, &quot;tipo de paciente&quot;, &quot;ECMO&quot; y &quot;tipo de&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el total de hospitalizaciones de pacientes Covid-19, con indicaci&oacute;n de cantidad de; pacientes vacunados con 1, 2 o 3 dosis, sometidos a UCI, fallecidos, efectos adversos, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de la vacuna suministrada.</p> <p> 3) Que, revisado el archivo remitido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que los criterios contenidos en la tabla remitida, est&aacute;n constituidos por palabras incompletas que no permiten identificar, a modo meramente ejemplar, si las &quot;fechas&quot; a que se refieren corresponden a aquellas de ingreso y/o salida del paciente o si la variable &quot;tipo&quot; se vincula con el tipo de egreso de los pacientes. En este sentido, la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesta la solicitud de acceso, no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo pedido, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que no contiene informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de vacunas.</p> <p> 4) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2,763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, en su art&iacute;culo 16, crea los Servicios de Salud que indica, y se&ntilde;ala que &quot;tendr&aacute;n a su cargo la articulaci&oacute;n, gesti&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecuci&oacute;n de las acciones integradas de fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y rehabilitaci&oacute;n de las personas enfermas&quot;. Asimismo, en su art&iacute;culo 17, establece los establecimientos que constituyen la red asistencial de cada servicio -establecimientos asistenciales p&uacute;blicos, municipales de atenci&oacute;n primaria y p&uacute;blicos y privados que suscriban convenios-.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n en materias de vacunaci&oacute;n advertida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, como condici&oacute;n que justifique la procedencia de derivaci&oacute;n a la SEREMI de Salud en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n sobre vacunaci&oacute;n en el &aacute;mbito de pacientes hospitalizados por Covid-19, teniendo en consideraci&oacute;n que, conforme al marco normativo referido en el considerando 4&deg;, la ley le reconoce a la reclamada un rol de coordinaci&oacute;n y articulaci&oacute;n de la red asistencial respecto de la ejecuci&oacute;n de acciones relativas a la recuperaci&oacute;n de la salud y rehabilitaci&oacute;n de personas enfermas -como lo son aquellas afectadas por el Covid-19 y que fueren hospitalizadas en alg&uacute;n establecimiento de salud coordinado y articulado por la reclamada-. En este sentido, la indicaci&oacute;n de que no existe registro de efectos adversos de la vacuna o la imposibilidad de corrobaci&oacute;n en registro nacional de inmunizaci&oacute;n no constituyen antecedentes suficientes que, por si mismos, permitan tener por acreditada la inexistencia esgrimida y justificar, en consecuencia, la procedencia de una eventual derivaci&oacute;n a la SEREMI de Salud.</p> <p> 8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que permite dar cuenta de informaci&oacute;n estad&iacute;stica vinculada a los efectos del Covid-19 y el procedimiento de inoculaci&oacute;n, respecto de la cual se constat&oacute; que la respuesta extempor&aacute;nea entregada por el &oacute;rgano no permite dar respuesta a lo consultado, y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, con todo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Alberto Santis Contreras en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre &quot;hospitalizaciones de pacientes Covid-19 entre 1 de diciembre 2021 y 20 de enero 2022, total de pacientes. Pacientes vacunados con una, dos y tres dosis. Indicar para cada caso, cu&aacute;ntos requirieron UCI, cu&aacute;ntos fallecieron y que vacuna se les hab&iacute;a suministrado. Indicar pacientes que llegaron con efectos adversos graves o severos producto de la inoculaci&oacute;n de vacuna, cu&aacute;ntos requirieron UCI y cuantos murieron. Y que vacuna se aplic&oacute; en cada caso&quot;.</p> <p> Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Alberto Santis Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>