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DECISIÓN AMPARO ROL C1584-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Juan Alberto Santis Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de información sobre el total de hospitalizaciones de pacientes Covid-19, con indicación de cantidad de; pacientes vacunados con 1, 2 o 3 dosis, sometidos a UCI, fallecidos, efectos adversos, así como la indicación de la vacuna suministrada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, toda vez que lo informado extemporáneamente por el órgano, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, y no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1584-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, don Juan Alberto Santis Contreras, previa derivación por Oficio N° 0095 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Antofagasta, solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA-, lo siguiente:</p>
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"Hospitalizaciones de pacientes Covid-19, entre 1 de diciembre de 2021 y 20 de enero 2022, total de pacientes. Pacientes vacunados con una, dos o tres dosis. Indicar para cada caso, cuántos requirieron UCI, cuántos fallecieron y que vacuna se les había suministrado. Indicar pacientes que llegaron con efectos adversos graves o severos producto de la inoculación de vacuna, cuántos requirieron UCI y cuantos murieron. Y que vacuna se aplicó en cada caso".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Juan Alberto Santis Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al respecto con fecha 16 de marzo de 2022, el órgano aceptó la propuesta de SARC. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E6081 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 1341 de fecha 24 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, debido a un error involuntario, no se tramitó oportunamente el registro e ingreso de la solicitud, derivada de la Seremi de Salud de Antofagasta.</p>
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Sobre lo solicitado, informó que, desde el Departamento de Gestión de Urgencia y Paciente Crítico, dependiente de la Subdirección de Gestión Asistencial del servicio, informó que los pacientes hospitalizados en UCI durante el período consultado corresponden a 34 de los cuales 12 fallecieron. Además, refirió que no existen registro de efectos adversos a la vacuna y que, a su vez, no existe en el Servicio la posibilidad de corroborar el registro nacional de inmunización.</p>
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A su turno, señalo que, si bien el requerimiento del requirente fue derivado desde la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta al servicio, es esta última institución la que tiene las competencias y la información en materias de vacunación, para pronunciarse sobre la correspondiente solicitud de acceso a la información.</p>
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Por último, adjuntó imagen de tabla con información sobre pacientes hospitalizados, con indicación del "tipo pac", tipo cam" "síndrome", "fecha de", "días de", "cantidad", "tipo de paciente", "ECMO" y "tipo de".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el total de hospitalizaciones de pacientes Covid-19, con indicación de cantidad de; pacientes vacunados con 1, 2 o 3 dosis, sometidos a UCI, fallecidos, efectos adversos, así como la indicación de la vacuna suministrada.</p>
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3) Que, revisado el archivo remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, se advierte que los criterios contenidos en la tabla remitida, están constituidos por palabras incompletas que no permiten identificar, a modo meramente ejemplar, si las "fechas" a que se refieren corresponden a aquellas de ingreso y/o salida del paciente o si la variable "tipo" se vincula con el tipo de egreso de los pacientes. En este sentido, la información remitida por el órgano con ocasión de sus descargos, atendido los términos en que fuere interpuesta la solicitud de acceso, no permite satisfacer íntegramente lo pedido, teniendo en consideración, además, que no contiene información sobre la aplicación de vacunas.</p>
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4) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2,763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en su artículo 16, crea los Servicios de Salud que indica, y señala que "tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas". Asimismo, en su artículo 17, establece los establecimientos que constituyen la red asistencial de cada servicio -establecimientos asistenciales públicos, municipales de atención primaria y públicos y privados que suscriban convenios-.</p>
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5) Que, en cuanto a la inexistencia de información en materias de vacunación advertida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, como condición que justifique la procedencia de derivación a la SEREMI de Salud en conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información sobre vacunación en el ámbito de pacientes hospitalizados por Covid-19, teniendo en consideración que, conforme al marco normativo referido en el considerando 4°, la ley le reconoce a la reclamada un rol de coordinación y articulación de la red asistencial respecto de la ejecución de acciones relativas a la recuperación de la salud y rehabilitación de personas enfermas -como lo son aquellas afectadas por el Covid-19 y que fueren hospitalizadas en algún establecimiento de salud coordinado y articulado por la reclamada-. En este sentido, la indicación de que no existe registro de efectos adversos de la vacuna o la imposibilidad de corrobación en registro nacional de inmunización no constituyen antecedentes suficientes que, por si mismos, permitan tener por acreditada la inexistencia esgrimida y justificar, en consecuencia, la procedencia de una eventual derivación a la SEREMI de Salud.</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública que permite dar cuenta de información estadística vinculada a los efectos del Covid-19 y el procedimiento de inoculación, respecto de la cual se constató que la respuesta extemporánea entregada por el órgano no permite dar respuesta a lo consultado, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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10) Que, con todo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Alberto Santis Contreras en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre "hospitalizaciones de pacientes Covid-19 entre 1 de diciembre 2021 y 20 de enero 2022, total de pacientes. Pacientes vacunados con una, dos y tres dosis. Indicar para cada caso, cuántos requirieron UCI, cuántos fallecieron y que vacuna se les había suministrado. Indicar pacientes que llegaron con efectos adversos graves o severos producto de la inoculación de vacuna, cuántos requirieron UCI y cuantos murieron. Y que vacuna se aplicó en cada caso".</p>
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Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Alberto Santis Contreras y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>