Decisión ROL C1586-22
Reclamante: JAVIER MENA MAURICIO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, referido a la entrega de información sobre casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento, la que se tiene por proporcionada, de manera extemporánea, en mérito de los antecedentes entregados en esta sede. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información en los términos requeridos dentro del plazo legal. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y de los documentos acompañados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1586-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Javier Mena Mauricio</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre casos en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica, seg&uacute;n detalle que se se&ntilde;ala en el requerimiento, la que se tiene por proporcionada, de manera extempor&aacute;nea, en m&eacute;rito de los antecedentes entregados en esta sede.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos dentro del plazo legal.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y de los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1586-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 763, de fecha 21 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de marzo de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 569, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se verific&oacute; que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, en la secci&oacute;n Salud P&uacute;blica - Estad&iacute;sticas de Salud https://deis.minsal.cl/; donde en la secci&oacute;n &quot;TABLEROS&quot; https://deis.minsal.cl/#tableros se encuentra la informaci&oacute;n disponible sobre Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo (IVE). Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que, para acceder a la informaci&oacute;n de manera directa, se debe ingresar al siguiente link: https://informesdeis.minsal.cl/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F382105c8-521f-4356-b1b8-6bad21ba8b08 sectionIndex=0 sso_guest=true reportViewOnly=true reportContextBar=false sas-welcome=false</p> <p> Indica que all&iacute; se desplegar&aacute; toda la informaci&oacute;n disponible referente al tema solicitado, la que se puede filtrar de acuerdo con los requerimientos efectuados, exportar datos e imprimir. Especifica que la informaci&oacute;n contenida en el link indicado dice relaci&oacute;n con lo siguiente: Nota T&eacute;cnica: Informaci&oacute;n sobre casos constituidos en el marco de la Ley 21.030 que regula la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en 3 causales; Casos por causal; Decisi&oacute;n de la mujer sobre la IVE; Casos por mes; Casos por regi&oacute;n; Decisi&oacute;n de Acompa&ntilde;amiento; Atenciones de acompa&ntilde;amiento; Edad de la mujer; Seremi, Servicio; Semanas de gestaci&oacute;n a la constituci&oacute;n de causal; y, Semanas de gestaci&oacute;n a la interrupci&oacute;n.</p> <p> Manifiesta que, en relaci&oacute;n con la petici&oacute;n de que se entregue la informaci&oacute;n &quot;rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;, se acoge a lo emanado desde este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4496-17, considerando N&deg; 3.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> &quot;1. Remiten a un enlace al cual no tenemos acceso porque no nos entregan la clave ni usuario para obtener la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2. Las estad&iacute;sticas del Minsal son abstractas o gen&eacute;ricas. Insuficientes si lo comparamos con lo pedido (y a lo cual han respondido positivamente otros servicios y hospitales en el pa&iacute;s sin poner obst&aacute;culos ni excusas que pueden incluso ser subsanadas con tiempo). No fue lo que pedimos.</p> <p> 3. El car&aacute;cter incompleto o parcial de la informaci&oacute;n, se explica igualmente ya que el Servicio niega usar el formato solicitado para entregar la informaci&oacute;n. Pues bien, esa negaci&oacute;n acarrea, necesariamente, el incumplimiento del deber de transparencia como se ver&aacute; en el documento adjunto de amparo (a&ntilde;adido en antecedentes). Se les quiso facilitar el trabajo y no lo aceptaron.</p> <p> 4. Ahora bien, si el Servicio quisiera persistir en responder en otro formato, a&uacute;n as&iacute; est&aacute; obligado a proveer informaci&oacute;n que no aport&oacute; en esta deficiente primera ocasi&oacute;n, en la que pens&oacute; que derivando a estad&iacute;sticas (a las que solo podemos entrar parcialmente) se responder&iacute;a a la solicitud de transparencia satisfactoriamente&quot;.</p> <p> Por su parte, en presentaci&oacute;n anexa, en resumen, hace presente que, si bien el Servicio no deneg&oacute; expresamente la informaci&oacute;n, &eacute;sta no fue proporcionada &quot;rellenando el Excel adjunto&quot;, como se solicit&oacute;, optando, m&aacute;s bien, para entender que se respond&iacute;a completa, oportuna y debidamente a la solicitud, por derivar a la p&aacute;gina del Ministerio de Salud, lo que tiene tres problemas.</p> <p> El primero es que la informaci&oacute;n ah&iacute; anotada es gen&eacute;rica, no profundiza en los datos de relevancia p&uacute;blica buscados. Esa forma de responder no permite desprender ciertos elementos de importancia, como, por ejemplo, la correlaci&oacute;n existente entre la edad de las mujeres y su decisi&oacute;n de interrumpir el embarazo; o bien entre la causal alegada y el procedimiento realizado para la interrupci&oacute;n, etc. Escudarse en que ah&iacute; se encuentra todo, no tiene correlato con lo que otros Hospitales y Servicios del pa&iacute;s han respondido diligentemente.</p> <p> El segundo problema, es que conducen a un enlace al cual no se tiene acceso en modo alguno para entrar a obtener la informaci&oacute;n, ya que se pide un usuario y clave.</p> <p> El tercero, es que a&uacute;n si nos entregaran la informaci&oacute;n por otro formato, distinto al pedido, todav&iacute;a pesa en el Servicio la obligaci&oacute;n de responder otorgando informaci&oacute;n que fue omitida por este en esta primera respuesta. En este caso, el Servicio no entreg&oacute; la informaci&oacute;n, ni tampoco aleg&oacute; causales de reserva.</p> <p> La denegaci&oacute;n de entrega en el formato pedido no fue un mero accesorio o detalle, sino que, trajo consigo la omisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que detalla.</p> <p> La solicitud presentada por esta parte cumpli&oacute; todos los requisitos antes mencionados, se&ntilde;alando por lo dem&aacute;s, en forma clara y detallada cada uno de los &iacute;tems de la informaci&oacute;n requerida y acompa&ntilde;ado un documento en formato Excel que facilitase el trabajo de los funcionarios encargados de responder a dicha solicitud.</p> <p> - La planilla Excel enviada desde un principio tuvo el objetivo de facilitarles el trabajo, al ser esta espec&iacute;fica, clara y no comprometer datos personales de los involucrados.</p> <p> - Sobre el formato pedido, replica lo sentenciado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8015-20 de este Consejo, as&iacute; como en las decisiones roles C4928-19, C508-21, C3641-17 y C1027-21.</p> <p> Considera, adem&aacute;s, en primer lugar, que en el requerimiento se pide que se entregue informaci&oacute;n espec&iacute;fica de los casos acogidos a la ley N&deg; 21.030, pero sin que se incluyan datos personales o que permitan identificar a alguna paciente en particular.</p> <p> En segundo lugar, si bien es cierto que la consulta realizada consta de varios puntos, &eacute;stos se encuentran a la vez divididos seg&uacute;n las causales legales invocadas, por tanto, respecto de cada caso corresponde responder un n&uacute;mero de cuestiones bastante menor. Lo mismo ocurre con el archivo Excel adjunto, cuyas &quot;pesta&ntilde;as&quot; se encuentran separadas tambi&eacute;n seg&uacute;n la causal legal. Asimismo, los datos requeridos son sumamente espec&iacute;ficos, sin que se requiera de mayor desarrollo para responder, siempre vel&aacute;ndose por la reserva de aquellos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E6082, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1237, del 13 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta entregada, en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, satisface &iacute;ntegramente el requerimiento. Agrega que, en estos momentos cuenta con la informaci&oacute;n correspondiente al Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama en el formato solicitado por el reclamante, adjunt&aacute;ndose a los descargos el archivo &quot;Excel_solicitud_de_transparencia_50 _HCC &quot;.</p> <p> Indica que no existe concurrencia de alguna circunstancia de hecho, o causal constitucional o legal de secreto o reserva, que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, adjunt&aacute;ndose a los descargos, haci&eacute;ndose presente que anteriormente se dio respuesta mediante el Oficio Ord. N&deg; 569 de 18 de febrero de 2022.</p> <p> Manifiesta que, en su amparo, el reclamante se&ntilde;ala que &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y remiten a un enlace al cual no tenemos acceso porque no nos entregan la clave ni usuario para obtener la informaci&oacute;n pedida&quot;, sin embrago, luego indica que &quot;Las estad&iacute;sticas del Minsal son abstractas o gen&eacute;ricas. Insuficientes si lo comparamos con lo pedido...No fue lo que pedimos&quot;, frente a lo que queda la duda de si el solicitante pudo acceder al link que se le entreg&oacute;, ya que si fuera como &eacute;l se&ntilde;ala que no tuvieron acceso porque necesitaba clave y usuario, c&oacute;mo puede asegurar que las estad&iacute;sticas del Minsal son insuficientes o que no corresponden con la solicitada.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que se ha verificado que s&iacute; se puede acceder a la informaci&oacute;n disponible en el link indicado, por lo que, solicita a este Consejo que pueda verificar lo anterior.</p> <p> Estima que no se cometi&oacute; infracci&oacute;n o falta al acogerse a lo emanado desde este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4496-17, considerando N&deg; 3.</p> <p> En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n correspondiente a los otros establecimientos de la Red Asistencial de la regi&oacute;n de Antofagasta, informa que los hospitales de las comunas de Mejillones, Taltal y Tocopilla no realizan procedimientos de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE); y, que el Hospital Dr. Leonardo Guzm&aacute;n al ser autogestionado responde de manera independiente y que actualmente est&aacute; en tr&aacute;mite el amparo Rol C1208-22 por la misma solicitud ingresada por el reclamante.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 17 de mayo de 2022, esta Corporaci&oacute;n ingres&oacute; al v&iacute;nculo web indicado por el Servicio, pudiendo constatar que es factible acceder a la informaci&oacute;n que en aquel se contiene sin la utilizaci&oacute;n de usuarios y/o claves de acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica. Por su parte, en la respuesta el &oacute;rgano reclamado se remite a la informaci&oacute;n que sobre la materia pone a disposici&oacute;n de los usuarios el Ministerio de Salud en su p&aacute;gina web, entendiendo con ello atender la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, mientras que, en esta sede, proporciona la informaci&oacute;n de uno de los establecimientos hospitalarios en el formato requerido por el solicitante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n requerida en la plataforma de internet del Ministerio de Salud, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no resulta procedente considerar como debidamente atendida la solicitud con el m&eacute;rito de la multiplicidad de antecedentes que, sobre la materia consultada, se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, por no exhibir aquellos la debida correspondencia con los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en los que fue formulada la solicitud, no existiendo constancia de que puedan extraerse la totalidad de los datos estad&iacute;sticos peticionados, como alega el reclamante al formular su amparo. Por ello, resulta procedente concluir que la referencia efectuada por el &oacute;rgano al sitio de internet del Ministerio de Salud carece del m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisi&oacute;n requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a los datos en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en los que fueron solicitados, se&ntilde;al&aacute;ndose &uacute;nicamente el lugar en el que se aloja la totalidad de la informaci&oacute;n sobre Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo con la que cuenta la referida Cartera de Salud.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que si bien el requerimiento se refiere a datos relativos a los casos de interrupci&oacute;n de embarazo conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.030, es informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en parte de la solicitud s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, por lo que, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual, el Servicio deb&iacute;a pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, circunstancias que no fueron acreditadas por el &oacute;rgano en la especie.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a la solicitud carece del m&eacute;rito suficiente para considerarla como debidamente atendida, al no verificarse los presupuestos necesarios para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo, consecuencialmente, acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido.</p> <p> 8) Que, sin embargo, y como se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se debe considerar que, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado la informaci&oacute;n pedida, en el formato requerido por el solicitante, explicando, a la vez, que dos de los hospitales de las comunas de Mejillones, Taltal y Tocopilla no realizan procedimientos de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, y, que, la correspondiente al Hospital Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, al ser autogestionado, fue materia del amparo Rol C1208-22 por la misma solicitud ingresada por el reclamante. Respecto de este &uacute;ltimo punto, se debe destacar que en el marco del se&ntilde;alado reclamo consta comunicaci&oacute;n del solicitante en el que manifiesta, con fecha 29 de abril de 2022, que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento.</p> <p> 9) Que, de manera coherente con lo expuesto, a su vez, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso, la solicitud no fue respondida en los t&eacute;rminos requeridos dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en los considerandos precedentes, los antecedentes requeridos fueron puestos a disposici&oacute;n del solicitante en el formato pedido con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en dicho aspecto, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n allegada en esta sede, representando este Consejo al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida, de manera extempor&aacute;nea, con el m&eacute;rito de los antecedentes incorporados en esta sede, los que ser&aacute;n remitidos al solicitante en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud extempor&aacute;neamente en m&eacute;rito de la informaci&oacute;n proporcionada en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que, no proporcion&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta y a don Javier Mena Mauricio, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos y documentos proporcionados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>