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DECISIÓN AMPARO ROL C1586-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, referido a la entrega de información sobre casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento, la que se tiene por proporcionada, de manera extemporánea, en mérito de los antecedentes entregados en esta sede.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información en los términos requeridos dentro del plazo legal.</p>
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A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y de los documentos acompañados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1586-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 763, de fecha 21 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1 de marzo de 2022, a través de Ord. N° 569, el Servicio de Salud Antofagasta respondió al requerimiento, indicando que, efectuada la búsqueda de la información, se verificó que se encuentra a disposición del público en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, en la sección Salud Pública - Estadísticas de Salud https://deis.minsal.cl/; donde en la sección "TABLEROS" https://deis.minsal.cl/#tableros se encuentra la información disponible sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que, para acceder a la información de manera directa, se debe ingresar al siguiente link: https://informesdeis.minsal.cl/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F382105c8-521f-4356-b1b8-6bad21ba8b08 sectionIndex=0 sso_guest=true reportViewOnly=true reportContextBar=false sas-welcome=false</p>
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Indica que allí se desplegará toda la información disponible referente al tema solicitado, la que se puede filtrar de acuerdo con los requerimientos efectuados, exportar datos e imprimir. Especifica que la información contenida en el link indicado dice relación con lo siguiente: Nota Técnica: Información sobre casos constituidos en el marco de la Ley 21.030 que regula la interrupción voluntaria del embarazo en 3 causales; Casos por causal; Decisión de la mujer sobre la IVE; Casos por mes; Casos por región; Decisión de Acompañamiento; Atenciones de acompañamiento; Edad de la mujer; Seremi, Servicio; Semanas de gestación a la constitución de causal; y, Semanas de gestación a la interrupción.</p>
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Manifiesta que, en relación con la petición de que se entregue la información "rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto", se acoge a lo emanado desde este Consejo en la decisión del amparo Rol C4496-17, considerando N° 3.</p>
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4) AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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"1. Remiten a un enlace al cual no tenemos acceso porque no nos entregan la clave ni usuario para obtener la información pedida.</p>
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2. Las estadísticas del Minsal son abstractas o genéricas. Insuficientes si lo comparamos con lo pedido (y a lo cual han respondido positivamente otros servicios y hospitales en el país sin poner obstáculos ni excusas que pueden incluso ser subsanadas con tiempo). No fue lo que pedimos.</p>
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3. El carácter incompleto o parcial de la información, se explica igualmente ya que el Servicio niega usar el formato solicitado para entregar la información. Pues bien, esa negación acarrea, necesariamente, el incumplimiento del deber de transparencia como se verá en el documento adjunto de amparo (añadido en antecedentes). Se les quiso facilitar el trabajo y no lo aceptaron.</p>
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4. Ahora bien, si el Servicio quisiera persistir en responder en otro formato, aún así está obligado a proveer información que no aportó en esta deficiente primera ocasión, en la que pensó que derivando a estadísticas (a las que solo podemos entrar parcialmente) se respondería a la solicitud de transparencia satisfactoriamente".</p>
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Por su parte, en presentación anexa, en resumen, hace presente que, si bien el Servicio no denegó expresamente la información, ésta no fue proporcionada "rellenando el Excel adjunto", como se solicitó, optando, más bien, para entender que se respondía completa, oportuna y debidamente a la solicitud, por derivar a la página del Ministerio de Salud, lo que tiene tres problemas.</p>
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El primero es que la información ahí anotada es genérica, no profundiza en los datos de relevancia pública buscados. Esa forma de responder no permite desprender ciertos elementos de importancia, como, por ejemplo, la correlación existente entre la edad de las mujeres y su decisión de interrumpir el embarazo; o bien entre la causal alegada y el procedimiento realizado para la interrupción, etc. Escudarse en que ahí se encuentra todo, no tiene correlato con lo que otros Hospitales y Servicios del país han respondido diligentemente.</p>
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El segundo problema, es que conducen a un enlace al cual no se tiene acceso en modo alguno para entrar a obtener la información, ya que se pide un usuario y clave.</p>
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El tercero, es que aún si nos entregaran la información por otro formato, distinto al pedido, todavía pesa en el Servicio la obligación de responder otorgando información que fue omitida por este en esta primera respuesta. En este caso, el Servicio no entregó la información, ni tampoco alegó causales de reserva.</p>
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La denegación de entrega en el formato pedido no fue un mero accesorio o detalle, sino que, trajo consigo la omisión de la información que detalla.</p>
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La solicitud presentada por esta parte cumplió todos los requisitos antes mencionados, señalando por lo demás, en forma clara y detallada cada uno de los ítems de la información requerida y acompañado un documento en formato Excel que facilitase el trabajo de los funcionarios encargados de responder a dicha solicitud.</p>
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- La planilla Excel enviada desde un principio tuvo el objetivo de facilitarles el trabajo, al ser esta específica, clara y no comprometer datos personales de los involucrados.</p>
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- Sobre el formato pedido, replica lo sentenciado en la decisión de amparo Rol C8015-20 de este Consejo, así como en las decisiones roles C4928-19, C508-21, C3641-17 y C1027-21.</p>
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Considera, además, en primer lugar, que en el requerimiento se pide que se entregue información específica de los casos acogidos a la ley N° 21.030, pero sin que se incluyan datos personales o que permitan identificar a alguna paciente en particular.</p>
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En segundo lugar, si bien es cierto que la consulta realizada consta de varios puntos, éstos se encuentran a la vez divididos según las causales legales invocadas, por tanto, respecto de cada caso corresponde responder un número de cuestiones bastante menor. Lo mismo ocurre con el archivo Excel adjunto, cuyas "pestañas" se encuentran separadas también según la causal legal. Asimismo, los datos requeridos son sumamente específicos, sin que se requiera de mayor desarrollo para responder, siempre velándose por la reserva de aquellos de carácter personal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E6082, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 1237, del 13 de mayo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta entregada, en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, satisface íntegramente el requerimiento. Agrega que, en estos momentos cuenta con la información correspondiente al Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama en el formato solicitado por el reclamante, adjuntándose a los descargos el archivo "Excel_solicitud_de_transparencia_50 _HCC ".</p>
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Indica que no existe concurrencia de alguna circunstancia de hecho, o causal constitucional o legal de secreto o reserva, que hagan procedente la denegación de la información, adjuntándose a los descargos, haciéndose presente que anteriormente se dio respuesta mediante el Oficio Ord. N° 569 de 18 de febrero de 2022.</p>
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Manifiesta que, en su amparo, el reclamante señala que "La información entregada no corresponde a la solicitada y remiten a un enlace al cual no tenemos acceso porque no nos entregan la clave ni usuario para obtener la información pedida", sin embrago, luego indica que "Las estadísticas del Minsal son abstractas o genéricas. Insuficientes si lo comparamos con lo pedido...No fue lo que pedimos", frente a lo que queda la duda de si el solicitante pudo acceder al link que se le entregó, ya que si fuera como él señala que no tuvieron acceso porque necesitaba clave y usuario, cómo puede asegurar que las estadísticas del Minsal son insuficientes o que no corresponden con la solicitada.</p>
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Por otra parte, señala que se ha verificado que sí se puede acceder a la información disponible en el link indicado, por lo que, solicita a este Consejo que pueda verificar lo anterior.</p>
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Estima que no se cometió infracción o falta al acogerse a lo emanado desde este Consejo en la decisión del amparo Rol C4496-17, considerando N° 3.</p>
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En relación con la información correspondiente a los otros establecimientos de la Red Asistencial de la región de Antofagasta, informa que los hospitales de las comunas de Mejillones, Taltal y Tocopilla no realizan procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo (IVE); y, que el Hospital Dr. Leonardo Guzmán al ser autogestionado responde de manera independiente y que actualmente está en trámite el amparo Rol C1208-22 por la misma solicitud ingresada por el reclamante.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 17 de mayo de 2022, esta Corporación ingresó al vínculo web indicado por el Servicio, pudiendo constatar que es factible acceder a la información que en aquel se contiene sin la utilización de usuarios y/o claves de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Por su parte, en la respuesta el órgano reclamado se remite a la información que sobre la materia pone a disposición de los usuarios el Ministerio de Salud en su página web, entendiendo con ello atender la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, mientras que, en esta sede, proporciona la información de uno de los establecimientos hospitalarios en el formato requerido por el solicitante.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información requerida en la plataforma de internet del Ministerio de Salud, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no resulta procedente considerar como debidamente atendida la solicitud con el mérito de la multiplicidad de antecedentes que, sobre la materia consultada, se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Salud, por no exhibir aquellos la debida correspondencia con los términos específicos en los que fue formulada la solicitud, no existiendo constancia de que puedan extraerse la totalidad de los datos estadísticos peticionados, como alega el reclamante al formular su amparo. Por ello, resulta procedente concluir que la referencia efectuada por el órgano al sitio de internet del Ministerio de Salud carece del mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a los datos en los términos específicos en los que fueron solicitados, señalándose únicamente el lugar en el que se aloja la totalidad de la información sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo con la que cuenta la referida Cartera de Salud.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que si bien el requerimiento se refiere a datos relativos a los casos de interrupción de embarazo conforme lo dispuesto en la ley N° 21.030, es información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en parte de la solicitud sólo se debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, por lo que, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, el Servicio debía pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia. Por lo demás, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", circunstancias que no fueron acreditadas por el órgano en la especie.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, la respuesta otorgada por el órgano a la solicitud carece del mérito suficiente para considerarla como debidamente atendida, al no verificarse los presupuestos necesarios para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo, consecuencialmente, acogerse el amparo, ordenándose la entrega de la información en el formato requerido.</p>
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8) Que, sin embargo, y como se describe en el número 5 de la parte expositiva, se debe considerar que, con ocasión de sus descargos evacuados en esta sede, el órgano reclamado ha acompañado la información pedida, en el formato requerido por el solicitante, explicando, a la vez, que dos de los hospitales de las comunas de Mejillones, Taltal y Tocopilla no realizan procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, y, que, la correspondiente al Hospital Dr. Leonardo Guzmán, al ser autogestionado, fue materia del amparo Rol C1208-22 por la misma solicitud ingresada por el reclamante. Respecto de este último punto, se debe destacar que en el marco del señalado reclamo consta comunicación del solicitante en el que manifiesta, con fecha 29 de abril de 2022, que la información proporcionada por el órgano satisface su requerimiento.</p>
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9) Que, de manera coherente con lo expuesto, a su vez, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso, la solicitud no fue respondida en los términos requeridos dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en los considerandos precedentes, los antecedentes requeridos fueron puestos a disposición del solicitante en el formato pedido con posterioridad a la interposición del amparo, por lo que, el mismo será acogido en dicho aspecto, teniéndose por entregada la información allegada en esta sede, representando este Consejo al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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10) Que, por lo expuesto, se tendrá por entregada la información requerida, de manera extemporánea, con el mérito de los antecedentes incorporados en esta sede, los que serán remitidos al solicitante en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teniéndose por atendida la solicitud extemporáneamente en mérito de la información proporcionada en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que, no proporcionó la información en los términos requeridos dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta y a don Javier Mena Mauricio, adjuntando a este último copia de los descargos y documentos proporcionados por el órgano en esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>