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DECISIÓN AMPARO ROL C1587-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social -IPS-.</p>
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Requirente: Carlos Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la copia del documento por medio del cual la Superintendencia de Pensiones solicitó al órgano reclamado el cambio de formato de la carta de información al solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1587-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante e indistintamente, IPS-, lo siguiente:</p>
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"Por intermedio de la presente solicito oficio o documento en la cual la SP solicita a esta entidad el cambio de formato de la Carta de Información al solicitante, la cual solo se le emitió a un chileno de parte del IPS sin firma enviada a la SP, y posteriormente la SP solicito el cambio de formato para dar validez a este documento con lo cual se trato de sabotear información previsional de 13000 chilenos".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N° T-0011133 de fecha 17 de febrero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2022, el IPS respondió el requerimiento y adjuntó copia del Oficio N° 4901 de fecha 7 de marzo de 2018, emitido por el Superintendente de Pensiones, a través del cual se emite informe en el caso del solicitante, en cuanto a si tuvo la calidad de imponente del antiguo régimen previsional.</p>
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4) AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "estoy solicitando documento en la cual la SP solicita el cambio de formato de la carta de información al solicitante, e indica en su expediente que tengo que solicitarla a la SP y me envían un documento que no corresponde". Además, adjuntó copia de correo electrónico en respuesta a solicitud de acceso que se indica -distinta a la que motivó el presente amparo-. Además, adjuntó copia de la parte expositiva de decisión de cumplimiento de amparos roles C2072-19, C2358-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19 adoptada por este Consejo, particularmente de aquella parte referida a los descargos del órgano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio N° E6083 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° AL005T-0011133 de fecha 28 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que conforme a lo informado por el Departamento Secretaría General y Transparencia y el Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarios, no se posee la documentación requerida por el solicitante. Así, aclaró que el Departamento Secretaría general indicó que el solicitante "menciona dicho oficio en otras consultas de similar tenor, en el cual si mal no recuerdo existe un sumario sobre la materia. De no ser la materia, se necesita el número del Oficio de la SP para generar la búsqueda más rápida. Por último, es un oficio de la SP lo que solicita, no nuestro, por lo cual sería dicha entidad la encargada de entregar lo solicitado". Por su parte, el Departamento de derechos y obligaciones precisó que "el documento solicitado por el Sr. Roa no se encuentra entre los antecedentes del sumario administrativo correspondiente (el cual está en etapa de investigación), y que si lo necesita, deberá solicitarlo a la entidad que emitió dicho documento, es decir, a la Superintendencia de Pensiones".</p>
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Agregó que el Oficio entregado en su respuesta, de la Superintendencia de Pensiones, tiene completa y directa relación con lo pedido, en la medida que da cuenta del informe del caso del requirente y de la fiscalización al instituto en dicho contexto. Por consiguiente, señaló que según es posible ver en la página 14 y siguientes del citado oficio, la modificación realizada al documento "carta de información al solicitante", fue efectuada de oficio por el Departamento de Mantención e Informes del IPS, sin que mediara instrucción ni documentación alguna de parte de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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En este sentido, señaló que no se denegó la información al requirente, puesto que el oficio o documento al que alude el solicitante no existe. Añadió que el IPS entregó la documentación existente, que da cuenta del contexto en que se acordó la modificación de la referida "Carta de Información al Solicitante".</p>
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A mayor abundamiento, refirió que con fecha 28 de abril de 2022, la jefa del Departamento de Apoyo Legal de la División Beneficios de este Instituto indicó lo siguiente: "cumplo con informar que tal como se indica en oficio de la Superintendencia de Pensiones que se adjunta, este Instituto después de realizar búsquedas exhaustivas, informó y ratificó ante el organismo supervisor, que el señor Roa no es imponente de ningún previsional de los administrados por el IPS (...) Además, en la misma época, y en lo que respecta a las denominadas "Cartas de Información al Solicitante", (en el año 2018) se informó verbalmente, -en el marco de las auditorías y reuniones de trabajo regulares entre el IPS y la SP-, que el formato vigente a esa data fue objeto de modificaciones en el marco de mejoramiento continuo de procesos internos; así hoy se utiliza un formato modificado que se encuentra disponible en la plataforma COREAGIL. Finalmente, me permito informar que no existe una instrucción particular de la SP sobre lo indicado por el recurrente y que no existe un procedimiento especial en el IPS para la emisión de las referidas cartas".</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E7836 de fecha 9 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, señalar la infracción cometida por el órgano.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2022, el requirente señaló "solicito se aclare esta mentira, que funcionario público puede informar verbalmente a una entidad que un documento de cambio de formato sin tener y posteriormente indica que la SP solicito cambio de formato de acuerdo a información emitida a uds. por mi persona y la SP indica que fue el IPS. Todo documento debe tener un valor probatorio y en este caso no existe. Quien manipulo y sigue manipulando información previsional necesito saberlo". Además, adjuntó documento en el cual señaló constan las contradicciones de entidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia del documento por medio del cual la Superintendencia de Pensiones -SP- solicitó al órgano reclamado el cambio de formato de la carta de información al solicitante.</p>
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2) Que, en relación a la inexistencia de la información esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, sin perjuicio que en los descargos de la decisión de cumplimiento consignada en el numeral 3° de lo expositivo -en la cual el órgano refirió que el cambio de formato de las cartas de información al solicitante fue solicitado por la SP-, la modificación realizada al documento "carta de información al solicitante", conforme lo explicado por el órgano en los descargos del presente procedimiento de acceso, fue efectuada de oficio por el Departamento de Mantención e Informes del IPS, aclarando en definitiva que no medió instrucción ni documentación alguna de parte de la Superintendencia de Pensiones, tal como fuere informado además, por la jefa del Departamento de Apoyo Legal de la División Beneficio, no encontrándose en definitiva, el documento solicitado en los registros del organismo. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>