Decisión ROL C1587-22
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Reclamante: CARLOS ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la copia del documento por medio del cual la Superintendencia de Pensiones solicitó al órgano reclamado el cambio de formato de la carta de información al solicitante. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1587-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social -IPS-.</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la copia del documento por medio del cual la Superintendencia de Pensiones solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado el cambio de formato de la carta de informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1587-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente, IPS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Por intermedio de la presente solicito oficio o documento en la cual la SP solicita a esta entidad el cambio de formato de la Carta de Informaci&oacute;n al solicitante, la cual solo se le emiti&oacute; a un chileno de parte del IPS sin firma enviada a la SP, y posteriormente la SP solicito el cambio de formato para dar validez a este documento con lo cual se trato de sabotear informaci&oacute;n previsional de 13000 chilenos&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; T-0011133 de fecha 17 de febrero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de marzo de 2022, el IPS respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 4901 de fecha 7 de marzo de 2018, emitido por el Superintendente de Pensiones, a trav&eacute;s del cual se emite informe en el caso del solicitante, en cuanto a si tuvo la calidad de imponente del antiguo r&eacute;gimen previsional.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de marzo de 2022, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;estoy solicitando documento en la cual la SP solicita el cambio de formato de la carta de informaci&oacute;n al solicitante, e indica en su expediente que tengo que solicitarla a la SP y me env&iacute;an un documento que no corresponde&quot;. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico en respuesta a solicitud de acceso que se indica -distinta a la que motiv&oacute; el presente amparo-. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de la parte expositiva de decisi&oacute;n de cumplimiento de amparos roles C2072-19, C2358-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19 adoptada por este Consejo, particularmente de aquella parte referida a los descargos del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E6083 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0011133 de fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que conforme a lo informado por el Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia y el Departamento de Derechos y Obligaciones Funcionarios, no se posee la documentaci&oacute;n requerida por el solicitante. As&iacute;, aclar&oacute; que el Departamento Secretar&iacute;a general indic&oacute; que el solicitante &quot;menciona dicho oficio en otras consultas de similar tenor, en el cual si mal no recuerdo existe un sumario sobre la materia. De no ser la materia, se necesita el n&uacute;mero del Oficio de la SP para generar la b&uacute;squeda m&aacute;s r&aacute;pida. Por &uacute;ltimo, es un oficio de la SP lo que solicita, no nuestro, por lo cual ser&iacute;a dicha entidad la encargada de entregar lo solicitado&quot;. Por su parte, el Departamento de derechos y obligaciones precis&oacute; que &quot;el documento solicitado por el Sr. Roa no se encuentra entre los antecedentes del sumario administrativo correspondiente (el cual est&aacute; en etapa de investigaci&oacute;n), y que si lo necesita, deber&aacute; solicitarlo a la entidad que emiti&oacute; dicho documento, es decir, a la Superintendencia de Pensiones&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que el Oficio entregado en su respuesta, de la Superintendencia de Pensiones, tiene completa y directa relaci&oacute;n con lo pedido, en la medida que da cuenta del informe del caso del requirente y de la fiscalizaci&oacute;n al instituto en dicho contexto. Por consiguiente, se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n es posible ver en la p&aacute;gina 14 y siguientes del citado oficio, la modificaci&oacute;n realizada al documento &quot;carta de informaci&oacute;n al solicitante&quot;, fue efectuada de oficio por el Departamento de Mantenci&oacute;n e Informes del IPS, sin que mediara instrucci&oacute;n ni documentaci&oacute;n alguna de parte de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que no se deneg&oacute; la informaci&oacute;n al requirente, puesto que el oficio o documento al que alude el solicitante no existe. A&ntilde;adi&oacute; que el IPS entreg&oacute; la documentaci&oacute;n existente, que da cuenta del contexto en que se acord&oacute; la modificaci&oacute;n de la referida &quot;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, refiri&oacute; que con fecha 28 de abril de 2022, la jefa del Departamento de Apoyo Legal de la Divisi&oacute;n Beneficios de este Instituto indic&oacute; lo siguiente: &quot;cumplo con informar que tal como se indica en oficio de la Superintendencia de Pensiones que se adjunta, este Instituto despu&eacute;s de realizar b&uacute;squedas exhaustivas, inform&oacute; y ratific&oacute; ante el organismo supervisor, que el se&ntilde;or Roa no es imponente de ning&uacute;n previsional de los administrados por el IPS (...) Adem&aacute;s, en la misma &eacute;poca, y en lo que respecta a las denominadas &quot;Cartas de Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;, (en el a&ntilde;o 2018) se inform&oacute; verbalmente, -en el marco de las auditor&iacute;as y reuniones de trabajo regulares entre el IPS y la SP-, que el formato vigente a esa data fue objeto de modificaciones en el marco de mejoramiento continuo de procesos internos; as&iacute; hoy se utiliza un formato modificado que se encuentra disponible en la plataforma COREAGIL. Finalmente, me permito informar que no existe una instrucci&oacute;n particular de la SP sobre lo indicado por el recurrente y que no existe un procedimiento especial en el IPS para la emisi&oacute;n de las referidas cartas&quot;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7836 de fecha 9 de mayo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de mayo de 2022, el requirente se&ntilde;al&oacute; &quot;solicito se aclare esta mentira, que funcionario p&uacute;blico puede informar verbalmente a una entidad que un documento de cambio de formato sin tener y posteriormente indica que la SP solicito cambio de formato de acuerdo a informaci&oacute;n emitida a uds. por mi persona y la SP indica que fue el IPS. Todo documento debe tener un valor probatorio y en este caso no existe. Quien manipulo y sigue manipulando informaci&oacute;n previsional necesito saberlo&quot;. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; documento en el cual se&ntilde;al&oacute; constan las contradicciones de entidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia del documento por medio del cual la Superintendencia de Pensiones -SP- solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado el cambio de formato de la carta de informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, sin perjuicio que en los descargos de la decisi&oacute;n de cumplimiento consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo -en la cual el &oacute;rgano refiri&oacute; que el cambio de formato de las cartas de informaci&oacute;n al solicitante fue solicitado por la SP-, la modificaci&oacute;n realizada al documento &quot;carta de informaci&oacute;n al solicitante&quot;, conforme lo explicado por el &oacute;rgano en los descargos del presente procedimiento de acceso, fue efectuada de oficio por el Departamento de Mantenci&oacute;n e Informes del IPS, aclarando en definitiva que no medi&oacute; instrucci&oacute;n ni documentaci&oacute;n alguna de parte de la Superintendencia de Pensiones, tal como fuere informado adem&aacute;s, por la jefa del Departamento de Apoyo Legal de la Divisi&oacute;n Beneficio, no encontr&aacute;ndose en definitiva, el documento solicitado en los registros del organismo. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>