<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1592-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de La Araucanía.</p>
<p>
Requirente: José Luis Mora López.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.03.2022.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1592-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 12 de enero de 2022, don José Luis Mora López, realizó una solicitud de información ante la SEREMI de Salud de La Araucanía, mediante la cual requirió copia digital de las derivaciones que se hayan realizado desde el órgano reclamado al "nivel central", a raíz de una presentación efectuada con anterioridad.</p>
<p>
2) Que, con fecha 22 de febrero pasado, la SEREMI de Salud de La Araucanía remitió respuesta, mediante la cual proporciona copia de correo electrónico enviado a referentes temáticos del Ministerio de Salud, con la derivación y solicitud de apoyo técnico y de evaluación para el caso de la OIRS 1633418.</p>
<p>
3) Que, con fecha 07 de marzo de 2022, don José Luis Mora López, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SEREMI de Salud de La Araucanía, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Puntualmente reclama: "La respuesta contiene en página 3 dos datos censurados. Creo que no debieran ser censurados estos datos por ser datos de funcionarios públicos, usados en el ejercicio de sus funciones" (sic).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
<p>
3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracción alegada, por cuanto, el órgano reclamado proporcionó dentro de plazo, la información solicitada, específicamente se remitió un comprobante de la derivación efectuada respecto a una consulta tramitada mediante la plataforma OIRS, tarjando 2 correos electrónicos de 2 funcionarios.</p>
<p>
4) Que, las alegaciones que realiza la parte recurrente, no pueden tener lugar, por cuanto, reclama que no debieron censurarse los correos electrónicos de los funcionarios involucrados en la derivación antes detallada. Al respecto, se hace presente que en cuanto a las direcciones de correo electrónico censurados, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideración a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de La Araucanía, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>