Decisión ROL C1592-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1592-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de La Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1592-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a, mediante la cual requiri&oacute; copia digital de las derivaciones que se hayan realizado desde el &oacute;rgano reclamado al &quot;nivel central&quot;, a ra&iacute;z de una presentaci&oacute;n efectuada con anterioridad.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de febrero pasado, la SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a remiti&oacute; respuesta, mediante la cual proporciona copia de correo electr&oacute;nico enviado a referentes tem&aacute;ticos del Ministerio de Salud, con la derivaci&oacute;n y solicitud de apoyo t&eacute;cnico y de evaluaci&oacute;n para el caso de la OIRS 1633418.</p> <p> 3) Que, con fecha 07 de marzo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Puntualmente reclama: &quot;La respuesta contiene en p&aacute;gina 3 dos datos censurados. Creo que no debieran ser censurados estos datos por ser datos de funcionarios p&uacute;blicos, usados en el ejercicio de sus funciones&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracci&oacute;n alegada, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; dentro de plazo, la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente se remiti&oacute; un comprobante de la derivaci&oacute;n efectuada respecto a una consulta tramitada mediante la plataforma OIRS, tarjando 2 correos electr&oacute;nicos de 2 funcionarios.</p> <p> 4) Que, las alegaciones que realiza la parte recurrente, no pueden tener lugar, por cuanto, reclama que no debieron censurarse los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios involucrados en la derivaci&oacute;n antes detallada. Al respecto, se hace presente que en cuanto a las direcciones de correo electr&oacute;nico censurados, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideraci&oacute;n a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>