Decisión ROL C1595-22
Reclamante: JUAN DIAZ ESPINOZA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, ordenándose entregar copia del expediente de Regularización que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1595-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, orden&aacute;ndose entregar copia del expediente de Regularizaci&oacute;n que indica. Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1595-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, don Juan D&iacute;az Espinoza requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente: &quot;Solicito copia de toda la carpeta Expediente nro. 89.048, de los R&iacute;os, Saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, ya que al parecer no se ha respetado la Resoluci&oacute;n Exenta Nro. 0043, del 12.02.2021, del Ministerio de Bienes Nacionales&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;Adem&aacute;s solicito copias de los Recursos y documentaci&oacute;n presentados por la solicitante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0174, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de dicha oposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2022, don Juan D&iacute;az Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Dicha solicitud de Expediente se realiza como PROPIETARIO afectado respecto de terreno ubicado en sector (...) que es OBJETO afectado DE ESTE EXPEDIENTE iniciado por la Sra Mirta GUARDA TECOL en noviembre 2018. - El tener acceso informaci&oacute;n de este expediente permite tener conocimiento de ACTOS ADMINISTRATIVOS, OFICIOS, RESOLUCIONES en forma concreta, fidedigna que se van dictando acerca de la Evoluci&oacute;n del proceso como parte afectada. Que la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n de este expediente impide tener conocimiento de los distintos actos administrativos de manera de poder ejercer las acciones que la ley establece cuando se afecta o vulnera en este caso Derecho Propiedad art 19 numero 24 Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Que este expediente ha sido solicitado con anterioridad no present&aacute;ndose ninguna DENEGACION para acceso informaci&oacute;n. Como la Ord 01544 del 23 de agosto de 2021 en respuesta solicitud de acceso a informaci&oacute;n AQ001T0006179. Que en esta oportunidad hay OPOSICION presentada por la Sra Mirta Guarda TECOL de fecha 18 febrero de 2022 que se entregue informaci&oacute;n expediente por existir datos personales y sensibles en dicha oposici&oacute;n no existe precisi&oacute;n de esos datos SOLICITA DEJAR SIN EFECTO RESOLUCION EXENTA 174 DE FECHA 22 FEBRERO 2022. PERMITIR ACCESO INFORMACION DE EXPEDIENTE 89048 EN TODAS SUS PARTES PERTINENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIONES NOTIFICACIONES RECURSOS DE MANERA DE TENER CONOCIMIENTO DE TODO PROCESO QUE AFECTA COMO PROPIETARIO DE MANERA TENER PLENO CONOCIMIENTO DE LA SITUACION ADMINISTRATIVA QUE SE TIENE A LA FECHA&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6085, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. SE14 N&deg; 848, de 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la oposici&oacute;n del tercero se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 19.628 en sus art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 7, y que los antecedentes que comprenden el expediente administrativo, contienen informaci&oacute;n que se puede considerar parte de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, adjuntando los documentos del proceso de notificaci&oacute;n al tercero, de su oposici&oacute;n, y los datos de contacto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N&deg; E8181, de fecha 12 de mayo de 2022, a fin de presente sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todo el expediente N&deg; 89.048, de los R&iacute;os, sobre saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, incluyendo copia de los recursos y documentaci&oacute;n presentada por la solicitante. Al respecto, la SEREMI deneg&oacute; la entrega de dicha documentaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, reiterada y sistem&aacute;ticamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que la reclamada, en sus descargos, ha advertido que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada y a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero interesado, toda vez que el expediente requerido contiene antecedentes de car&aacute;cter privado. Asimismo, el tercero se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, fundado en que los documentos contienen datos personales y sensibles. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en la especie, no se advierte que el tercero interesado hubiere esgrimido la afectaci&oacute;n a alg&uacute;n derecho espec&iacute;fico, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a hacer menci&oacute;n a la existencia de datos personales y sensibles. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia est&aacute; establecida en favor del tercero interesado, quien debe acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Con todo, y en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que la sola invocaci&oacute;n de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, en la medida que el &oacute;rgano no explic&oacute; ni acredit&oacute; la forma en que la divulgaci&oacute;n del expediente consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su desenvolvimiento competitivo. Por otra parte, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada del tercero -resultando insuficiente para estos efectos la sola indicaci&oacute;n de que el expediente contiene antecedentes privados, los cuales, adem&aacute;s, no fueron se&ntilde;alados por el tercero interesado-, o de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal esgrimida.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo requerido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Espinoza en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todo el expediente N&deg; 89.048, de los R&iacute;os, sobre saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, incluyendo copia de los recursos y documentaci&oacute;n presentada por la solicitante. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Espinoza, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>