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DECISIÓN AMPARO ROL C1595-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos.</p>
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Requirente: Juan Díaz Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, ordenándose entregar copia del expediente de Regularización que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1595-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, don Juan Díaz Espinoza requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, lo siguiente: "Solicito copia de toda la carpeta Expediente nro. 89.048, de los Ríos, Saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, ya que al parecer no se ha respetado la Resolución Exenta Nro. 0043, del 12.02.2021, del Ministerio de Bienes Nacionales", agregando en sus observaciones, que "Además solicito copias de los Recursos y documentación presentados por la solicitante".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, mediante Resolución Exenta N° 0174, la SEREMI otorgó respuesta a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de dicha oposición.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2022, don Juan Díaz Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposición del tercero. Asimismo, alegó que "Dicha solicitud de Expediente se realiza como PROPIETARIO afectado respecto de terreno ubicado en sector (...) que es OBJETO afectado DE ESTE EXPEDIENTE iniciado por la Sra Mirta GUARDA TECOL en noviembre 2018. - El tener acceso información de este expediente permite tener conocimiento de ACTOS ADMINISTRATIVOS, OFICIOS, RESOLUCIONES en forma concreta, fidedigna que se van dictando acerca de la Evolución del proceso como parte afectada. Que la denegación de acceso a la información de este expediente impide tener conocimiento de los distintos actos administrativos de manera de poder ejercer las acciones que la ley establece cuando se afecta o vulnera en este caso Derecho Propiedad art 19 numero 24 Constitución Política de la República. Que este expediente ha sido solicitado con anterioridad no presentándose ninguna DENEGACION para acceso información. Como la Ord 01544 del 23 de agosto de 2021 en respuesta solicitud de acceso a información AQ001T0006179. Que en esta oportunidad hay OPOSICION presentada por la Sra Mirta Guarda TECOL de fecha 18 febrero de 2022 que se entregue información expediente por existir datos personales y sensibles en dicha oposición no existe precisión de esos datos SOLICITA DEJAR SIN EFECTO RESOLUCION EXENTA 174 DE FECHA 22 FEBRERO 2022. PERMITIR ACCESO INFORMACION DE EXPEDIENTE 89048 EN TODAS SUS PARTES PERTINENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIONES NOTIFICACIONES RECURSOS DE MANERA DE TENER CONOCIMIENTO DE TODO PROCESO QUE AFECTA COMO PROPIETARIO DE MANERA TENER PLENO CONOCIMIENTO DE LA SITUACION ADMINISTRATIVA QUE SE TIENE A LA FECHA".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6085, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. SE14 N° 848, de 28 de abril de 2022, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que la oposición del tercero se funda en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece la ley N° 19.628 en sus artículos 2, letras f) y g), y 7, y que los antecedentes que comprenden el expediente administrativo, contienen información que se puede considerar parte de la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, adjuntando los documentos del proceso de notificación al tercero, de su oposición, y los datos de contacto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N° E8181, de fecha 12 de mayo de 2022, a fin de presente sus descargos u observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de todo el expediente N° 89.048, de los Ríos, sobre saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, incluyendo copia de los recursos y documentación presentada por la solicitante. Al respecto, la SEREMI denegó la entrega de dicha documentación por la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, reiterada y sistemáticamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros, la información solicitada en la especie, es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que la reclamada, en sus descargos, ha advertido que la divulgación de lo solicitado, podría producir una afectación a la esfera de la vida privada y a los derechos comerciales o económicos del tercero interesado, toda vez que el expediente requerido contiene antecedentes de carácter privado. Asimismo, el tercero se opuso a la divulgación de lo pedido, fundado en que los documentos contienen datos personales y sensibles. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en la especie, no se advierte que el tercero interesado hubiere esgrimido la afectación a algún derecho específico, limitándose únicamente a hacer mención a la existencia de datos personales y sensibles. Al respecto, cabe señalar que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia está establecida en favor del tercero interesado, quien debe acreditar la afectación a alguno de sus derechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Con todo, y en relación a la afectación de los derechos comerciales y económicos que fuere esgrimida por el órgano, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe señalar que la sola invocación de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y económicos y que permita demostrar una afectación concreta de los mismos, en la medida que el órgano no explicó ni acreditó la forma en que la divulgación del expediente consultado implicaría una afectación a su desenvolvimiento competitivo. Por otra parte, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectación concreta y específica a la esfera de la vida privada del tercero -resultando insuficiente para estos efectos la sola indicación de que el expediente contiene antecedentes privados, los cuales, además, no fueron señalados por el tercero interesado-, o de alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la causal esgrimida.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo requerido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularización individualizado.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Díaz Espinoza en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todo el expediente N° 89.048, de los Ríos, sobre saneamiento, iniciado con fecha 19.11.2018, incluyendo copia de los recursos y documentación presentada por la solicitante. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Díaz Espinoza, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>